REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
LA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 030-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A) ACUSADOS: YOHANA MARGARITA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-19.016.031, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 21-10-85, estado civil casada, hija de Jairo Parra y Miladys Dolores Hernández, residenciada en la carretera Vía a Perijá, Invasión frente a Granja Imanon, Estado Zulia; CLIMACO JESUS GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.800.825, hijo de Clímaco González y Ana Rincón, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Las Delicias, Calle Principal, Casa S/N, diagonal Abasto Los Cuatro Hermanos, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia; MERVIN GREGORIO ZAMBRANO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V.-16.366.572, hijo de Segundo Zambrano y Nila de Zambrano, residenciado en el Kilómetro 40 de la carretera a Perijá en una invasión entrando por el Bar La Vaca Dorada, Estado Zulia; y ALFREDO RAFAEL GARCIA, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, de profesión u oficio obrero, portador de la cédula de identidad N° 9.727.201, hijo de Francisco García y Cecilia Hernández, residenciado en el Barrio Las Delicias, Casa S/N, Calle Principal, frente al Abasto Los Cuatro Hermanos, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
B) DEFENSA: Los ciudadanos abogados en ejercicio NANCY RUIZ TOLOSA, NEUCRATES LABARCA y JUAN COELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.907, 91.258 y 52.409, respectivamente.
C) FISCAL: Dra. CLARITZA MATA SULBARAN, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
D) VICTIMA: Sociedad Mercantil CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.
E) DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.
MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados en ejercicio NANCY RUIZ TOLOSA, NEUCRATES LABARCA y JUAN COELLO, en su carácter de Defensores de los acusados YOHANA MARGARITA HERNANDEZ, CLIMACO DE JESUS GONZALEZ, MERVIN GREGORIO ZAMBRANO GONZALEZ y ALFREDO RAFAEL GARCIA, en contra de la Sentencia N° 13-04 dictada en fecha 14 de mayo de 2004, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal en la causa signada bajo el N° 10U-14-04, mediante la cual condenó a los mencionados acusados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 30 de junio de 2004, por auto motivado se admitió el recurso interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 28 de julio de 2004, en cuya oportunidad se constató la presencia en la Sala del ciudadano JUAN COELLO en su carácter de Abogado Defensor de los acusados de actas quienes expusieron oralmente los motivos de la interposición del Recurso de Apelación, así como también la asistencia de los acusados YOHANA MARGARITA HERNANDEZ, CLIMACO DE JESUS GONZALEZ, MERVIN GREGORIO ZAMBRANO GONZALEZ y ALFREDO RAFAEL GARCIA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y las representantes legales de la Sociedad Mercantil CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY abogadas MARIA CARROZ y LIBIA RIOS.
Por consiguiente, admitido el Recurso interpuesto y celebrada la Audiencia Oral y Pública, esta Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA:
Los abogados NANCY RUIZ TOLOSA, NEUCRATES LABARCA y JUAN COELLO en su carácter de abogados defensores, de los acusados de actas interpusieron el recurso de apelación en los siguientes términos:
Manifiestan los apelantes que las diferentes denuncias contenidas en su recurso de apelación son subsumibles en el precepto legal inserto en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando al respecto que en la decisión recurrida existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, denunciando a tales efectos las siguientes circunstancias:
PRIMERO: A criterio de la defensa la Jueza a quo dio por probado la comisión del delito de Hurto Agravado en perjuicio de la Empresa Chevron Texaco, siendo que en el caso en concreto no pudo precisarse y determinarse que efectivamente se cometió el referido delito. Agregan a su denuncia los recurrentes que la doctrina ha sido conteste en considerar que para que estemos en presencia del tipo penal hurto se hace necesario, en primer lugar, que exista para probar el mismo, que la denuncia tenga un fundamento lógico de derecho y de hecho considerando que quien pretende demostrar la propiedad de la cosa objeto de un hurto, acreditar su cualidad de propietario.
Alegan además los accionantes, que sus defendidos fueron condenados por la comisión del delito de hurto de material chatarra del cual no pudo determinarse quien era su propietario, en virtud que tanto el denunciante inicial como el representante legal de la referida empresa, en ningún momento acreditaron con documentos la propiedad de los referidos materiales -que no se encuentran identificados para ser considerados como elementos valorativos de propiedad-. Igualmente, señalan los accionantes que en el juicio oral y público seguido en contra de sus defendidos, no hubo señalamiento directo que permitiera individualizar la conducta de los mismos como delictivas, por cuanto ningún testigo señaló que vio a los acusados con el material, aunado al hecho de ser el acusado Alfredo Rafael García una persona minusválida, no entendiendo la defensa cual pudo ser el grado de participación del mencionado acusado en el delito por el cual fue condenado.
SEGUNDO: Señalan los accionantes, que para considerar que existe contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en ésta se establece que sus defendidos fueron aprehendidos “de manera flagrante a pocos instantes de que éstos dentro del mismo grado de participación, se introdujeran ilegalmente en el interior del patio DI”, haciéndose posteriormente en la decisión impugnada consideraciones del tipo de delito de Hurto, obviando el requisito necesario basado en demostrar la cualidad de ser el propietario de la cosa hurtada. La defensa continúa indicando en cuanto al grado de participación de sus defendidos en los hechos objeto del proceso, en relación a que éstos se introdujeron ilegalmente en el interior del patio DI, que existe inspección realizada por el Cabo Segundo de la Guardia Nacional Franklin Ramón Cañizales, en la cual se detalla que no hay señalamiento que hagan presumir que sus defendidos ingresaron ilegalmente al Patio DI, siendo que en la mencionada inspección se dejó constancia que la empresa está rodeada por un cerco perimetral de alambre de púas de seis hilos y no se observó que se entró ilegalmente a un patio que tiene un portón principal que no fue violentado, siendo el caso que al momento de ser considerado su testimonio en el juicio oral y público quedó asentado en el acta de debate lo anteriormente señalado, demostrando el referido testimonio que la única manera de entrar al patio DI era por el portón principal y no por la parte de atrás como lo señalaron los vigilantes de la empresa Protebeca.
TERCERO: Denuncia por otra parte la defensa, lo siguiente:
“No entendemos y asi (sic) lo consideramos en la ilogicidad de la sentencia que la Juez de Juicio al momento de considerar los testimonios de ADOLFO BOSCAN, ANGEL STORMES y WINDER BRAVO, señala: “En relación a estos tres testimonios observa esta Juzgadora que los mismos son contestes, coincidentes y útiles para determinar tanto la existencia del ilícito penal, como la responsabilidad penal de los acusados ya que los mismos narran con exactitud la forma como (sic) ocurrieron los hechos…”.
Se pregunta la Defensa cuales (sic) hechos determinaron que se diera por probado el delito de HURTO AGRAVADO cuando el testigo ADOLFO JOSÉ FRANCO dijo textualmente como quedo (sic) asentado en el Acta de Debate y la Sentencia lo siguiente:
Diga si puede decir quien (sic) de los ciudadanos HURTO EL MATERIAL?
RESPONDIO: Todos porque todos ellos iban en el camión que llevaba el material…
OTRA: Esa trilla que va a dar al Km. 31 es parte del D1?
RESPONDIO: “No no queda adentro”.
En base a lo anterior, la Juez de Juicio hace una consideración en relación a que el testigo había señalado a una pregunta de la defensa lo siguiente: “…es imposible detener el camión…eso es una trilla en la que me puedo volcar, no puedo ir dentro del campo a exceso de velocidad …”. Dice la Juez en su sentencia: “Hechos estos que fueron verificados por este Tribunal una vez que en fecha 11 de Mayo de 2004 se trasladara a realizar una inspección en el sector referido evidenciándose que efectivamente es una trilla de tierra…” Si detallamos el dicho del testigo y la aseveración de la Juez nos damos cuenta que en la Inspección Judicial realizada en ninguna parte de su contenido se deja constancia que se hubiere verificado el dicho del testigo que dice que dentro del campo no puede ir a exceso de velocidad cuando en su mismo testimonio señala que la trilla no es parte del D1 y no queda adentro. Igualmente vale la observación que la inspección que promovió la defensa fue con el ánimo que se verificara que no se puede entrar ni salir del patio D1, sino por el portón principal, cuando efectivamente se constato (sic) que es un campo cerrado y que el hecho que existieran tramos de alambre nuevo en algunas partes no era un punto objetivo para ser considerado, ya que como lo expresó el Cabo Segundo de la Guardia Nacional FRANKLIN CAÑIZALEZ al momento de rendir testimonio en el juicio oral señaló: “…al momento de realizar la inspección no había rotura o fractura del cercado, pero había estantillos cerca diferentes…puede (sic) usted precisar el tiempo en que fue reparada esa cerca? RESPONDIO: No le se decir…”. De dicho testimonio se evidencia igualmente que en el supuesto negado que se hubiera penetrado por la parte de atrás del campo la inspección deja constancia que no se sabe cuando (sic) se reparo (sic) la cerca pudo ser hace un año, dos año (sic), un día, no se sabe por lo que no se puede decidir nada de dicha situación”.
CUARTO: Indica la defensa que es contradictorio que la Jueza a quo haya valorado el testimonio del funcionario Franklin Cañizales como testigo por cuanto en la decisión impugnada se señala “El citado testimonio aunque no estableció las circunstancias de modo, mediante las cuales ocurrieron los hechos que el testigo no participo (sic) directamente en la detención de los ciudadanos..... esta declaración conforma un solo elemento incriminatorio en contra de los acusados... coincidiendo en cuanto al lugar y tiempo en que se produjeron los mismos por lo cual esta juzgadora les atribuye fe y valor probatorio”, la contradicción a criterio de la defensa, radica en el hecho de indicar la recurrida que el testigo no participó directamente en la detención de los ciudadanos, la declaración de éste conforma un hecho incriminatorio en contra de sus defendidos. Continúan alegando los accionantes que en el punto N° 9 de la decisión impugnada, se establece que el funcionario Franklin Cañizales y su compañero fueron al patio DI donde realizaron la inspección ocular, sin indicarse en el acta quien fue la otra persona que realizó la inspección. Asimismo culmina la defensa esta parte de la denuncia indicando: “…Se pregunta la defensa el (sic) acta dice que se constituye una comisión integrada por el C2 (GN) FRANKLIN RAMÓN CAÑIZALEZ y quien (sic) era el otro. La verdad es que la inspección se realiza el mismo día, pero se transcribió cuando el Cabo CAÑIZALEZ regreso (sic) de vacaciones”.
QUINTO: Señalan los accionantes en esta parte del recurso lo siguiente:
“Es contradictorio que la Juez de Juicio le de valor probatorio a la testimonial del funcionario LINA MALVACIA PEÑAZA Funcionario de la Guardia Nacional, por el sólo hecho de haber recibido el procedimiento, decir que practico (sic) investigaciones que no se señalaron en la investigación (sic) y como colofón considerar que el hecho de haber tomado las declaraciones tanto de los vigilantes como de los acusados donde se reflejan las circunstancias debatidas en este juicio, concluyendo que la misma le merece credibilidad valorándola de esta forma como una evidencia más en contra de los acusados. Volvemos (sic) a hacer la consideración que no existe mayor contradicción e ilogicidad al valorar este testimonio como evidencia ya que si consideramos que la Guardia Nacional por intermedio de este funcionario LINO MALVACIA dice que el tomo (sic) las declaraciones de los vigilantes como de los acusados tal como se constata del cuerpo de la sentencia debemos considerar que los (sic) acusados se les violentó el debido proceso y la asistencia legal a la que tenían derecho ya que no entendemos que el funcionario LINO MALVACIA les tomo (sic) declaración a nuestros defendidos, amen que la Juez considera que su testimonio: “…si bien no deja constancia de la actividad desplegada por los sujetos activos del delito, si establece a ciencia cierta la identidad de los aprehendidos…” Admitir esta situación sería objeto de considerar que los funcionarios de la Fiscalía y de los Tribunales por el hecho de tomar entrevistas y oficios se convertirían en testigos para futuros juicios con cualidad de testigos”.
SEXTO: Denuncia por otra parte de defensa en este particular en específico lo siguiente:
“Es contradictorio e ilógico que la Jueza recurrida le otorgue valor probatorio al testimonio del Funcionario de la Guardia Nacional JOSÉ EDUARDO COLMENARES con relación a los hechos, al considerar que el referido funcionario sustancio (sic) la investigación entrevistando tanto a los detenidos como a los agentes de seguridad y personal de la empresa CHEVRON – TEXACO. No entendemos como (sic) la Juez de Juicio pueda darle valor a un testimonio de un funcionario que dice haber entrevistado a los detenidos obviando de manera flagrante que solamente le puede leer sus derechos. Como (sic) podemos convalidar esta actuación?, y como (sic) quien llamada a hacer respetar la legalidad (Juez) hace este tipo de consideración en el cuerpo de su sentencia. De verdad no entendemos y así lo dejamos oír en las conclusiones del juicio que se llevó a efecto, y como quedo (sic) asentado en el acta de debate.
En relación al testimonio que dicho funcionario rindió como experto el mismo llego (sic) a una serie de contradicciones que nos permiten inferir que no estaba seguro de lo que decía por una parte en la experticia promovida como prueba documental siempre señala el valor comercial de los objetos pero no el valor real de los mismos, señala que las guayas de aluminio son utilizadas por las empresas de electricidad, pero cuando declara en el juicio y como quedó asentado en el acta de debate dice que las guayas son utilizadas por la empresa petrolera cuando se le pregunta si el material al que se le hizo el avalúo puede considerarse chatarra? RESPONDIO: En el estado en que se encuentra puede ser una chatarra pero en el estado en que estaba no lo era ya que era usado”- Entonces (sic) que (sic) deducimos o tienen valor comercial o son chatarra máxime cuando la juez considero (sic) que dicho testimonio y avalúo estableció con grado de certeza el valor y utilidad de los materiales sometidos a avalúo. Nos preguntamos si tienen valor comercial como (sic) pueden ser considerados chatarra y si son chatarra porque (sic) les dio valor comercial, sin tener a mano alguna documentación que permitiera estimar el valor comercial pero si teniendo a mano una comunicación de la empresa CHEVRON – TEXACO que no demuestra la propiedad de los objetos presuntamente hurtados, pero cuyo valor era de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.600.000,00), ofrecido en el N° 3 como prueba documental (ver acusación) donde el Ministerio Público tomo (sic) en consideración dicha cantidad y no otras situación (sic) esta corroborada en los hechos y circunstancias motivo del juicio oral del cuerpo de la sentencia apelada”.
SÉPTIMO: Estima la defensa que las contradicciones señaladas en las anteriores denuncias, concluyen en una sentencia inmotivada, ya que no se demostró la autoría de sus defendidos en la comisión del delito por el cual fueron acusados por la Vindicta Pública, por cuanto no existió señalamiento directo por alguna persona que los vieran desplegando la acción del apoderamiento de bienes objetos de un particular y en el presente caso la empresa Chevron Texaco no demostró la propiedad de los objetos incautados, aunado al hecho de que la Jueza de Juicio no consideró la excepción de hecho ofrecida por los acusados, aún cuando las personas a las cuales sus defendidos dijeron haberle comprado el material fueron localizadas, por lo que no resulta inverosímil lo dicho por sus defendidos CLIMACO GONZALEZ y ALFREDO GARCIA, quienes admiten haber comprado el material chatarra, y no los acusados YOHANA HERNANDEZ y MERVIN ZAMBRANO, quienes en ningún momento admitieron responsabilidad alguna en los hechos que fueron objetos del juicio oral y público.
PETITORIO: Solicitan los accionantes se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada, corresponde a la sentencia dictada en fecha 14 de mayo del 2004, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sentencia que dentro de su parte motiva establece lo siguiente:
“Una vez analizadas todas y cada una de las pruebas presentadas en la Audiencia Oral y Pública y debatidas por las partes en la misma, esta Juzgadora estima como acreditados los siguientes hechos y circunstancias que a continuación se enumeran:
Durante el decurso del debate se pudo evidenciar que efectivamente el día 25 de diciembre de 2003, aproximadamente a las cinco y treinta minutos de la tarde, el centralista bilingüe de la empresa CHEVRON TEXACO, recibió una llamada en la cual se le indicaba que fueron avistados varios sujetos sustrayendo materiales petroleros del interior del patio D1 ubicado en el Sector Campo Boscán, Kilómetro 40 de la carretera que conduce al Municipio Perijá, Andrés Bello del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, lugar donde se almacenan equipos y materiales petroleros, tales como tuberías de diferentes diámetros usadas, balancines, válvulas de flujo, tuberías de flujo, transformadores eléctricos, cabillas, guayas de aluminio, consolas eléctricas y cables de diferente grosor, los cuales se encuentran expuestos a la confianza pública dentro de una gran extensión de terreno razón por la cual el mismo procedió a realizar llamada telefónica a uno de los Supervisores de Seguridad de la empresa PROTEBECA que se encarga de suministrar vigilancia privada a la referida empresa petrolera, identificado como ANGEL STORMES, atendiendo dicho llamado los ciudadanos Supervisores de Seguridad ADOLFO JOSE FRANCO BOSCAN, ANGEL STORMES PADRÓN y WINDER ENRIQUE BRAVO BRIÑEZ, quienes inmediatamente procedieron a trasladarse al sector indicado en dos camionetas o patrullas pertenecientes a la empresa para la cual prestan sus servicios, al llegar al sitio observaron que por la parte trasera del patio D1 que colinda con una trilla, que va a dar al kilómetro 31 aproximadamente salía un camión marca Chevrolet; Modelo C-10; Tipo pick-up; Año 1978; Color Azul; de plataforma con Estacas, razón de lo cual deciden perseguirlos. Posteriormente lograron darles alcance más adelante en la mencionada trilla de arena cercana al Kilómetro 31 de la carretera a Perijá deteniéndolos en posesión de los objetos hurtados los cuales estaban cargados en la parte posterior del camión constantes de: una guaya tenía 120 mts. de largo con un valor de novecientos sesenta (960.000) mil bolívares, otra de 80 mts. usada en empresa de electricidad con valor de seiscientos (600.000) mil bolívares, otra de 100 mts. de largo utilizada por empresa de electricidad con costo de doscientos (200.000) mil bolívares, otra de 100 mts con valor de ochocientos (800.000) mil bolívares, otra de 10 mts sólo para uso de empresa petrolera, con valor comercial de seiscientos cuarenta mil (640.000) bolívares, otra de 15 mts. sólo de uso de empresa petrolera costo novecientos sesenta (960.000) mil bolívares. Seguidamente, los vigilantes de Seguridad Privada junto con funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes cumplen funciones de resguardo en instalaciones petroleras procedieron a trasladados hasta el Tercer Pelotón, de la Tercera Compañía del Destacamento N° 36 del Comando Regional N° 3, ubicado en el Kilómetro 40 de la Carretera a Perijá, para posteriormente pasarlos a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
De esta forma se pudo determinar con claridad y sin lugar a dudas que la aprehensión de los hoy acusados se produjo de manera flagrante a pocos instantes de que estos dentro del mismo grado de participación, se introdujeron ilegalmente en el interior del patio D1 de la empresa identificada ut supra, cargando el camión donde se trasladaban con el material ya señalado. Tal actividad delictiva se subsume claramente en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 453 ejusdem, artículo que establece: “La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido: (...)1° En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública”; en tal sentido, no siendo éste un delito autónomo, sino por el contrario un tipo agravante de la especie de hurto previsto en el artículo 453 referido, ya que depende de los elementos objetivos y subjetivos del mismo, es necesario además traer a colación el contenido de dicho artículo, el cual contiene: “Todo del (sic) que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años”.
De allí que este tipo penal exige como requisitos generales, algunos extensibles a otros delitos patrimoniales, cabe significar los siguientes:
1. Acto de apoderamiento, que como conducta típica supone un comportamiento propio y activo de desplazamiento físico de la cosa mueble, desde el patrimonio del sujeto pasivo al del auto, obteniendo una mínima disponibilidad de la cosa como si fuera dueño, aunque sea una posibilidad abstracta, consumándose el delito con la aprehensión de la res furtiva, con desposesión del dueño y con adquisición de la posesión, con disponibilidad de disfrute, aunque sea mínima, eventual o fugaz.
2. Como objeto material del delito, tan solo pueden serlo las cosas muebles ajenas dotadas de valor económico.
Por cosa mueble debemos entender todo aquel objeto material, corporal, susceptible de aprehensión y de ser trasladado de un lugar a otro sin menoscabo, incluyéndose los líquidos y gases que se hallen envasados (no canalizados).
Por cosa ajena hay que entender lo que las normas de Derecho Civil establecen respecto de las res nullius, las res comunes omnium, las res de delictae, las res extra commercium, las cosas perdidas, las cosas abandonadas, los tesoros, los supuestos de copropiedad o condominio, etc.
Por valor de la cosa hemos de entenderlo en sentido económico, en términos de mercado, planteándose problemas singulares respecto de determinados títulos valores (billetes de lotería, tarjetas de crédito, etc.).
3.- El ánimo de lucro es requisito expreso en el delito de hurto, que la doctrina mayoritaria lo entiende como propósito de obtener cualquier tipo de ventaja o beneficio patrimonial, para sí mismo o para otro, incluso cuando los móviles sean de mera liberalidad o ánimo contemplativo, siendo imprescindible la prueba de tal ánimo, que no debe presumirse en estos delitos y debe extraerse de indicios de los que se derive racionalmente.
Igualmente, atendiendo la circunstancia agravante prevista en el artículo 454, ordinal 1° del Código Penal, es necesario además que los bienes objeto de apoderamiento ilegítimo por parte del sujeto activo del delito, se encuentren en las oficinas, archivos o establecimientos públicos o loa (sic) objetos estén destinados a algún uso de utilidad pública.
Hecho este análisis no queda más que establecer que efectivamente la conducta desplegada por los acusados y comprobada plenamente en el Juicio Oral y Público llevado a cabo por este Tribunal, no puede sino subsumirse en el tipo penal antes referido, debiendo en consecuencia ser condenados los ciudadanos YOHANA MARGARITA HERNANDEZ, CLIMACO JESUS GONZALEZ, MERVIN GREGORIO ZAMBRANO y ALFREDO RAFAEL GARCIA HERNANDEZ, suficientemente identificados por la comisión en calidad de autores del delito de HURTO AGRAVADO, previsto ya sancionado en el artículo 454, ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 453 y 83 ejusdem. Y así se decide.
III. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En fecha 28-07-04 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, Audiencia Oral y Pública, a la cual asistieron: la Defensa representada por el Abogado en ejercicio JUAN COELLO HERNANDEZ, los acusados YOHANA MARGARITA HERNANDEZ, CLIMACO DE JESUS GONZALEZ, MERVIN GREGORIO ZAMBRANO GONZALEZ y ALFREDO RAFAEL GARCIA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y las representantes legales de la Sociedad Mercantil CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY abogadas MARIA CARROZ y LIBIA RIOS.
En la citada audiencia la parte apelante en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo, de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:
“como Abogado de la Defensa, procedí a recurrir de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, por considerar que la misma carece de motivación y contradicción e ilogicidad en la misma. El juicio no demostró que sus defendidos cometieron el delito de Hurto, ya que no se pudo en primer lugar probar la titularidad de la propiedad sobre los materiales incautados, lo cual no se pudo constatar durante el proceso, por lo que no se puede estar en presencia de la comisión del delito de Hurto Agravado, que calificó el Ministerio Público, toda vez que, de estar presente un delito era el de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, lo cual ,para el caso no se configura, ya que el material fue comprado por sus defendidos, y no se demostró en el juicio que el mismo provenía de un delito, lo cual es requisito esencial para que se configure el tipo, a tales efectos se llevó al dueño del terreno donde se compró el material, y esta manifestó que tenía alquilado el terreno para una empresa de electricidad, y es el caso que los ciudadanos YOHANA HERNANDEZ y MERVIN ZAMBRANO, solicitaron una cola para llegar su destino, por lo que considero que no es lógico que la sentencia se establezcan circunstancias que no fueron probadas en el juicio, al establecerse por ejemplo (la defensa procede a dar lectura de un extracto de la sentencia, con la venia del Juez Presidente de la Sala); por otra parte, en la declaración rendida por mis defendidos estos no manifestaron que los objetos eran propiedad de CHEVRON-TEXACO, por ello no me explico como la sentencia puede afirmarlo, ya que ellos manifestaron que compraron los objetos y que eran propiedad de la empresa de electricidad. Igualmente (procede a leer otro extracto de la recurrida) no entiendo cómo el funcionario de la Guardia Nacional, toma declaración a mis defendidos, cuando solamente puede hacerlo el Juez de Control. Así mismo (continúa leyendo a los Jueces otro extracto de la recurrida), uno de los funcionarios, al realizar la experticia se limita sólo a tomar declaraciones. Mi intención con toda esta lectura es llevar al ánimo de de los Jueces, que la justicia no se desdibuje de su fin, la verdad verdadera no es igual a la verdad procesal, si la juez no determinó que hicieron cada uno de mis defendidos, su grado de participación, no se puede afirmar que mis defendidos se hurtaron el referido material, aunado a que nadie los vio en el patio, ni montando el material a la camioneta, aquí lo que hubo fue una confabulación de los empleados de PROTEBECA quienes pidieron dinero, igualmente mis defendidos no fueron detenidos en el campo D-1, como se desprende de las experticias no hubo corte de las cercas que bordean el referido campo, en tal sentido me permito citar una sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la inmotivación, la cual fue anexada íntegramente al recurso de apelación interpuesto, por lo que en consecuencia de todo lo expuesto en virtud de todos los vicios señalados y de las violaciones referidas, solicito sea anulada la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público. Es todo”.
Por otra parte la Representante legal de la empresa CHEVRON TEXACO, víctima en el presente proceso, Abg. MARÍA CARROZ expuso:
“Buenos días a todos, en mi condición de representante de la víctima CHEVRON TEXACO, solicito sea desestimada la solicitud de nulidad de la sentencia recurrida, ya que las circunstancias de tiempo, modo y lugar se dieron en el presente caso, en donde la participación de los acusados fue determinada. Quiero dejar establecido ciudadanos Magistrado, que el negocio petrolero en Campo Boscan, es el siguiente: existe un convenio operativo entre CHEVRON TEXACO y PDVSA, en donde CHEVRON TEXACO custodia todos los bienes propiedad de PDVSA y por ende del Estado Venezolano, los cuales en el presente caso, se encuentra en el patio D-1, en el cual se deposita material petrolero, que es utilizado las 24 horas del día. El referido material es importante para efectuar las labores diarias de la industria petrolera, y es el caso, que la defensa pretende desvirtuar la verdad de los hechos, y así mismo desvirtuar la participación de los ciudadanos acusados aquí presentes. El modus operandi de los que hurtan los bienes de la actividad petrolera, es que funcionan en bandas, y en el presente caso, CHEVRON TEXACO tienen la labor de garantizar y custodiar los bienes propiedad de PDVSA y por ende del Estado Venezolano, por lo que a través de la justicia venimos a solicitar que esto no siga pasando, por que ello va en detrimento y disminución de la industria petrolera. Es todo”.
Asimismo se deja constancia que en la referida audiencia se les concedió la palabra a los acusados de actas, quienes ratificaron sus declaraciones rendidas ante el Tribunal a quo, en la oportunidad del Juicio Oral y Público, ratificando de esta forma su inocencia.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizados los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de actas, y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo realiza de la siguiente manera:
La defensa de autos, interpuso su recurso de apelación en base a lo establecido en el artículo en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, señalando de esta forma y sobre la base de la misma normativa el siguiente compendio de denuncias que a continuación se analizan:
PRIMERO: Con relación al primer particular del Recurso, observa la Sala que el mismo consta efectivamente de dos denuncias claramente diferenciables, a saber: la primera de ellas referente a la presunta ilogicidad manifiesta, existente en la motivación de la sentencia, la cual, a criterio de la defensa, quedó consumada al momento en que la Juez recurrida dio por demostrada la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, sin poder precisar y determinar que efectivamente se haya cometido el referido delito, incorporando así los recurrentes en esta parte del recurso de apelación, que la doctrina ha sido conteste en considerar que para que estemos en presencia del tipo penal hurto, se hace necesario en primer lugar que exista, para probar el mismo, que la denuncia tenga un fundamento lógico de derecho y de hecho considerando que quien pretende demostrar la propiedad de la cosa objeto de un hurto, acreditar su cualidad de propietario. En segundo lugar, denuncian los accionantes que no hubo señalamiento directo que permitiera individualizar la conducta de sus defendidos como delictivas, por cuanto ningún testigo señaló que vio a los acusados con el material, aunado al hecho de ser el acusado Alfredo Rafael García una persona minusválida, no entendiendo la defensa cuál pudo ser el grado de participación del mencionado acusado en el delito por el cual fue condenado, delito que a criterio de la defensa constituye el tipo penal de hurto de material chatarra. Todas estas denuncias, han sido subsumidas en la causal jurídica de apelación establecida en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente en lo que respecta a ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Ahora bien, es importante resaltar que en la primera denuncia contenida en el particular bajo examen, los recurrentes explanan que la Juez recurrida concluyó el proceso penal iniciado a sus defendidos, en una sentencia condenatoria, careciendo la misma de fundamentos lógicos de hecho y de derecho, basándose en la apreciación de pruebas inexistentes, tal como lo sería la falta de pruebas que demuestren la propiedad legítima de la empresa señalada como víctima en el presente caso, sobre los bienes que en su conjunto constituyen el cuerpo del delito. Asimismo, en la segunda denuncia inserta en el mismo particular, los apelantes señalan que el Tribunal a quo condenó a sus defendidos, nuevamente sobre la base de pruebas inexistentes, al no haber surgido en el juicio señalamiento alguno preciso y directo que permitiera individualizar la conducta de sus defendidos como delictivas. En ambos casos, observa esta Sala, que la denuncia versa entonces en falta de motivación y no en ilogicidad manifiesta como en efecto han alegado los apelantes, ya que las premisas de las cuales parten los apelantes van claramente dirigidas a señalar que el Juez no indicó en la parte motiva de su sentencia los elementos de fondo y legales sobre los cuales construyó su premisa menor en lo que al silogismo jurídico se refiere. Es así como se evidencia que los recurrentes, confunden los vicios de ilogicidad y falta de motivación de la sentencia.
En relación a este punto en específico, considera además esta Sala importante señalar que ilogicidad según el Diccionario de la Real Academia Española, significa “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos. En fin, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan contradictoria que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia.
Al respecto, el Autor Luis Miguel Balza Arismendi, en comentario del Código Orgánico Procesal Venezolano, al indicar que debe entenderse por ilogicidad manifiesta, expone:
-Ilogicidad manifiesta en la motivación.
Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas. (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).
Ahora bien, dado el interés público que involucra el proceso penal, al entrar de lleno a estudiar cada una de las dos denuncias arriba reflejadas, observa este Tribunal Colegiado, en relación a la primera denuncia, la misma no se sustenta sobre la base de un señalamiento directo y objetivo que permita al ad quem determinar con precisión, en cuál parte de la motivación de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia, incurrió en ilogicidad manifiesta, máxime cuando al hacer un análisis objetivo de la referida decisión, de la misma se desprende que el fallo dictado se sustentó, sobre la base de la valoración de un conjunto de pruebas, que fueron incorporadas legalmente al proceso y debatidas en la audiencia oral y pública llevada a efecto por el Tribunal de la causa, pudiendo de esta forma ser sometidas al control de las partes que en el mismo intervienen, valoración que a simple vista y sin pretender con tal señalamiento este Tribunal Colegiado, entrar a determinar de forma concluyente la no existencia de vicio alguno que afecte la legalidad de la sentencia, ha sido precisa, consistente, suficiente y coherente. Y así se decide.
En cuanto a la segunda denuncia contenida en este particular, se constata que los accionantes han señalado ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión, por parte del Tribunal recurrido, en virtud que la doctrina (sin especificar a cuál doctrina se refieren) ha sido conteste en considerar que para que estemos en presencia del tipo penal hurto, se hace necesario: a) “que la denuncia tenga un fundamento lógico de derecho y de hecho”. En relación a este requisito alegado por la parte denunciante, señala este Tribunal de Alzada, que de la minuciosa lectura que el mismo realizara sobre el contenido pleno de las actas que integran la presente causa y las cuales han sido recogidas en la sentencia íntegra que hoy es atacada, se ha evidenciado la existencia de un conjunto de actuaciones descritas por el Tribunal recurrido en el referido fallo, en un orden cronológico hasta ahora no revertido ni contrariado, que fungen como el fundamento lógico y jurídico que sustenta la decisión impugnada y que sirven además, en primer lugar, para comprobar la existencia de un suceso de carácter delictivo que involucró el concurso múltiple dentro de un mismo ilícito penal, de varios sujetos activos del delito y, en segundo lugar para comprobar la vigencia plena de la acción penal para perseguir dicho delito. b) que quien pretende demostrar la propiedad de la cosa objeto de un hurto, debe acreditar su cualidad de propietario. Al respecto, observa la Sala que de admitirse tal criterio, estaríamos desconociendo las diferentes acciones que dentro del campo civil les son conferidas a los poseedores, es decir, la protección posesoria, derecho que ampara la posesión “independientemente de que corresponda o no corresponda al titular del derecho e incluso contra este titular”, (José Luis Aguilar Gorrondona. “COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES”. Sexta Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas -1999. p.143), máxime cuando nos encontramos en presencia de bienes que tal y como lo señala la sentencia impugnada, fueron sustraídos del interior de las instalaciones denominada Patio D1 perteneciente a la empresa “CHEVRON – TEXACO, TECHNOLOGY SERVICES COMPANY” y que son producto de separación o fraccionamiento, en lo que a su estado original de compra se refiere, por parte de la empresa propietaria, bienes que por demás son propiedad de una empresa perteneciente al Estado Venezolano.
Dentro del mismo contexto, es además oportuno señalar que el acusado CLÍMACO JESÚS GONZÁLEZ, en argumento válido para su defensa, indicó que el mismo desarrollaba actividades de chatarrero, dedicándose específicamente a la compra y venta de chatarra, señalando además que el día que lo detuvieron fue a casa de Yiovanny Zambrano y Orlando Zambrano, quienes presuntamente le vendieron los materiales petroleros que les fueron incautados al momento de su detención, por lo cual, a partir de esa declaración, era a él y a su defensa a quienes les correspondía la carga de la prueba, en el sentido de demostrar que ciertamente tal negocio se produjo, evidenciándose de actas que la referida coartada no fue demostrada, ya que los ciudadanos Yiovanny Zambrano y Orlando Zambrano quienes fueran conducidos a la Audiencia Oral y Pública, en todo momento (así consta en actas) se negaron a prestar declaración y a afirmar o negar lo expuesto por este acusado, ya que el primero de los nombrados indicó que quería a su abogada, pues ya había estado detenido por ese mismo motivo, por lo que las partes estuvieron de acuerdo en prescindir de sus testimonios.
Por otra parte, considera esta Sala que indistintamente de a quien o quienes les corresponda la propiedad de los bienes incautados y si los mismos son o no chatarra, ya que esa nomenclatura sólo le corresponde a sus propietarios, por ser la misma subjetiva e inherente a la destinación que estos puedan o no darle, existe un hecho cierto que ni en la Audiencia Oral y Pública, ni en esta primera parte del Recurso de Apelación la defensa ha podido desvirtuar, y es el hecho de que los acusados fueron aprehendidos luego de una persecución en caliente, iniciada en el preciso instante de partir del lugar donde se encontraban resguardados los bienes objetos de la presente controversia. En consecuencia, las denuncias contenidas en el particular “PRIMERO”, deben ser declaradas sin lugar. Y así se decide.
SEGUNDO y CUARTO: Seguidamente se resuelven los particulares “SEGUNDO” y CUARATO” del escrito de apelación por estar íntimamente vinculados, y en tal sentido, denuncian igualmente los accionantes el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que en ésta se establece que sus defendidos fueron aprehendidos “de manera flagrante a pocos instantes de que éstos dentro del mismo grado de participación, se introdujeran ilegalmente en el interior del patio DI”, atacando nuevamente la cualidad de propietario de la sociedad mercantil víctima en el presente caso, e indicando que en relación al ingreso ilegal al interior del patio D1, por parte de sus defendidos, existe una inspección realizada por el Cabo Segundo de la Guardia Nacional Franklin Ramón Cañizales, en la cual se detalla que no hay señalamiento que haga presumir que sus defendidos ingresaron ilegalmente al Patio D1, siendo que en la mencionada inspección se dejó constancia que la empresa está rodeada por un cerco perimetral de alambre de púas de seis hilos y no se observó que se entró ilegalmente a un patio que tiene un portón principal que no fue violentado, siendo el caso que al momento de ser considerado su testimonio en el juicio oral y público quedó asentado en el acta de debate lo anteriormente señalado, demostrando el referido testimonio que la única manera de entrar al patio DI era por el portón principal y no por la parte de atrás como lo señalaron los vigilantes de la empresa Protebeca.
En relación a este particular, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente fue incorporada al proceso como prueba documental, Inspección Ocular realizada por el C/2 (G.N) FRANKLIN RAMÓN CAÑIZALEZ, que riela inserta al folio 142 de la presente causa, la cual dentro de su contenido indica:
“El Patio de Materiales D-1 de la Empresa Chevron – Texaco, tiene una superficie de 25.000 Metros2 (sic), Esta (sic) Protegido (sic) por un cerco perimetral de alambre de Púas (sic) de Seis (sic) hilos. En referido (sic) patio se almacena tubería de diferentes diámetros usada, balancines, válvulas de flujo, tuberías de flujo, transformadores eléctricos, cabillas, guayas de aluminio, consolas (sic) eléctricas y cables de diferentes grosor. La seguridad del Patio D-1, depende de Constantes (sic) patrullajes realizados por los operadores de la Empresa Chevron Texaco del departamento de Protección y Control de Pérdidas de la Empresa…”
Asimismo, del contenido del Acta de Debate, único medio con el cual cuenta esta Sala para conocer las incidencias ocurridas en la Audiencia Oral y Pública, y más específicamente al folio ciento veinte (120) de la presente causa, se observa parte de la declaración rendida por el funcionario FRANKLIN RAMÓN CAÑIZALEZ, observándose que el mismo entre otras cosas manifestó:
“…para el día de los acontecimientos 25 de diciembre del año pasado estaba de patrulla con mi compañero, en el transcurso de la tarde recibo llamada de oficiales de Protebeca los cuales decían que un vehículo andaba por una de las trochas que tiene acceso a la alcabala, al ir allá observamos que venían los señores de Protebeca con estas personas y vi (sic) venían en un vehículo azul, de estacas, con guayas y trozos de cable, fuimos al comando, dijeron que ellos eran chatarreros, y Lino Malvacia recibió el procedimiento, y luego llegó Dany Alaña y dijo que era material de la empresa CHEVRON – TEXACO, después fuimos al patio D1 hicimos una inspección ocular, vimos que tiene una cerca que lo rodea y que hay fundos cerca bordeados por alambra (sic) de puas (sic) es todo”.
Por otra parte, el referido testigo, ante preguntas de la defensa sobre si observó al momento de realizar la inspección había rotura o fractura del cercado descrito por él, y de que si podría determinar en caso de reparación el tiempo en el cual habían sido reparadas, éste respondió: “Al momento de realizar la inspección no había rotura pero habían estantillos de cerca diferentes al del cercado, lo que indica que había sido reparada (…) no le se (sic) decir porque para ese momento yo no estaba trabajando estaba trabajando estaba de permiso de navidad, cuando yo regrese (sic) ya habia (sic) sido reparado, es todo”.
Es así, como esta Sala, luego de analizar el contenido, tanto del Acta de Inspección Ocular, como del testimonio asentado en el Acta de Debate y ofrecido por el funcionario de la Guardia Nacional, Cabo Segundo FRANKLIN RAMÓN CAÑIZALEZ, evidencia que la defensa ha utilizado medios falaces de argumentación, ya que del contenido del Acta de Inspección Ocular, o del contenido de la declaración del funcionario identificado ut supra, se desprende que en algún momento se haya dejado constancia, bien en forma favorable o desfavorable hacia los acusados, acerca de si entraron o no ilegalmente al patio D1, o si dicho patio cuenta o no con un portón principal y mucho menos existe señalamiento sobre si dicho portón fuera o no violentado, ya que por el contrario lo único que indicó el testigo sobre los supuestos explanados por la defensa, fue que al momento de realizar la inspección, no había fractura de la cerca, pero que sí habían estantillos de cerca diferentes al del cercado, lo que a su juicio indicaba que había sido reparada.
Asimismo, es necesario además referirnos al hecho cierto de que en el particular “CUARTO” del escrito de apelación, la defensa ataca igualmente de forma directa la estructuración que realizara la Jueza recurrida sobre la valoración en la parte motiva del testimonio perteneciente al funcionario FRANKLIN RAMÓN CAÑIZALEZ, indicando al respecto que la misma entra en franca contradicción al señalar: “…El citado testimonio aunque no estableció las circunstancias de modo, mediante las cuales ocurrieron los hechos ya que el testigo no participo (sic) directamente en la detención de los ciudadanos…. (sic) esta declaración conforma un solo (sic) elemento incriminatorio en contra de los acusados”.
En tal sentido, considera prudente este Tribunal de Alzada, extraer de la decisión accionada la parte de la motivación a la cual los accionantes hacen referencia, y al efecto tenemos que en la misma se señaló lo siguiente:
“…El citado testimonio, aunque no estableció las circunstancias de modo, mediante las cuales ocurrieron los hechos, ya que el testigo no participó directamente en la detención de los ciudadanos, recibiendo por el contrario posteriormente a los mismos de manos de sus aprehensores, sí deja establecida la existencia del cuerpo del delito, ampliando además datos que aparecen en la Inspección Ocular practicada en el lugar inicial de los hechos, que adminiculada con esta declaración conforma un solo elemento incriminatorio en contra de los acusados, testimonio que además corrobora los dichos de los agentes de seguridad de la empresa Protebeca que practicaran las detenciones de los acusados de autos, coincidiendo en cuanto al lugar y tiempo en que se produjeron las mismas, por lo cual esta Juzgadora les atribuye valor y fe probatorio”.
De tal forma que, para redundar tanto en lo inherente al “SEGUNDO” particular, como al “CUARTO” particular, se observa que la valoración que la Jueza recurrida realizara sobre estas pruebas en concreto, se encuentra ajustada a derecho, siendo establecida dicha valoración de forma clara, precisa, congruente y diáfana en la motivación de la sentencia, ya que al leerse la misma en su contexto íntegro y no en la forma resumida transcrita por la defensa, se constata que la Juez muy por el contrario de contradecirse, lo que hizo fue una concatenación de diferentes elementos de prueba, los cuales fue hilvanando de manera cronológica y ordenada hasta construir la premisa menor del silogismo jurídico que le sirvió como fuente o fundamento para concluir en una sentencia condenatoria.
Por todas estas razones, y al no evidenciarse el vicio de ilogicidad manifiesta en el decurso constructivo de la motivación, referente a la forma de valoración de las pruebas mencionadas por la defensa de autos en los particulares “SEGUNDO” y “CUARTO” del Recurso de Apelación de Sentencia, es por lo que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad solicitada en la misma. Y así se decide.
TERCERO: Señalan igualmente los accionantes, la existencia del vicio de ilogicidad manifiesta en la parte motiva de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de los apelantes, la Jueza de Juicio al momento de considerar los testimonios de los ciudadanos Adolfo José Franco Boscán, Ángel Stormes y Winder Bravo, señaló que los mismos fueron contestes, coincidentes y útiles para determinar tanto la existencia del ilícito penal como, la responsabilidad penal de los acusados, por cuanto éstos narraron con exactitud la forma como ocurrieron los hechos, preguntándose la defensa cuáles son esos hechos, comparando el testimonio del ciudadano Adolfo José Franco y la inspección realizada por el Juzgado de Juicio, inspección judicial que a criterio de la defensa en ninguna parte de su contenido deja constancia que se verificó lo dicho por el testigo quien indicó que la trilla no es parte del DI y que la misma no queda adentro. Prosigue señalando la defensa que la referida inspección judicial se promovió con la intención de verificar que no se podía entrar o salir del patio DI, sino sólo por el portón principal, constatándose efectivamente que es un campo cerrado.
Con respecto a éste particular, observa este Tribunal de Alzada que los accionantes atacan inicialmente mediante su denuncia, la forma en la cual la Juez de Juicio valoró el contenido del Acta levantada con motivo de la Inspección realizada por el Tribunal que dirige, la cual, a criterio de los recurrentes debió enfocarse única y exclusivamente en determinar que no se podía salir o entrar al patio D1 sino, por el portón principal, debiendo verificarse con esto el dicho del testigo ADOLFO JOSÉ FRANCO, quien señaló que no se podía ir dentro del campo a exceso de velocidad, que la trilla no es parte del D1 y que la misma no queda dentro del referido patio.
En tal sentido, observa esta Sala que la Inspección a la cual hace referencia la defensa y la cual se encuentra inserta a los folios 131 y 132 de la presente causa, establece entre sus observaciones lo siguiente:
“…Acto seguido el Tribunal y las partes en compañía del personal de seguridad de la empresa, son trasladados hasta el interior del patio D1 en cuyas adyacencias fueron presuntamente sorprendidos los hoy acusados, pudiendo constatarse que el mismo es un espacio al aire libre circundado por una reja de Ciclon (sic), el cual posee dos puertas, una principal de gran tamaño y una posterior más pequeña, la cual conduce aluna (sic) carretera estrecha de tierra. Dentro del lugar se pudo apreciar diversos tipos de material para uso de la industria petrolera, siendo este sitio como un depósito a cielo abierto. Les es informado al Tribunal y a las partes, previo requerimiento del primero, por parte del personal de seguridad de la empresa CHEVRON TEXACO, que para llegar a la trilla en donde fueron encontrados los acusados hay que bordear el patio D1, debiendo salir del mismo y rodearlo, en virtud de que el acceso posterior se encuentra actualmente cercado con estantillo y alambre de puas (sic). Seguidamente los presentes se retiran del patio D1 y toman un (sic) trilla a la cual se llega por la salida posterior y que bordea el referido patio, llegando hasta el sitio en el cual el ciudadano WINDER ENRIQUE BRAVO BRIÑEZ indico (sic) el área donde habían cortado el alambre de puas (sic) que cercaba el lugar, y sin ser específico, por donde presuntamente había salido el vehículo tripulado por los hoy acusados, detenidos por la empresa de seguridad el día en que ocurrieron los hechos, pudiendo observarse que el mismo es un espacio de terreno que colida (sic) por el lado interior con el patio D1 propiedad de CHEVRON TEXACO y que también esta (sic) demarcado por reja de alambre que presenta tramos de alambre nuevo y tramos de alambre viejo. Acto seguido las partes siguen por la trilla y aproximadamente a veinte minutos de recorrido se encuentra la matera San Cristóbal, lugar donde el acusado Clímaco González dice haber sido realmente abordado por los patrulleros de seguridad de la empresa CHEVRON TEXACO…”.
Igualmente, y a los fines de ilustrar el criterio de los componentes humanos de este Tribunal Colegiado, considera necesario esta Sala transcribir en esta decisión, parte de los tres testimonios que en este particular del Recurso de apelación son atacados en forma indirecta por la defensa de autos y los cuales han sido plasmados en el Acta de Debate, levantada por el Tribunal recurrido con motivo del Juicio Oral y Público llevado a efecto en contra de los hoy acusados; en tal sentido tenemos:
1) Testimonio del ciudadano ADOLFO JOSÉ FRANCO BOSCAN:
“…Trabajo en PROTEBECA, soy supervisor de seguridad, y era en el momento patrullero de la zona, el día 25 de diciembre a las 5 y 30 (sic) recibimos una llamada telefónica del centralista bilingüe, que decía que en el patio D1, se encontraba un vehículo 350 capota azul, en el cual estaban sustrayendo material petróleo (sic) y nos fuimos en una camioneta de la compañía y nos fuimos a ver los que nos decían vía celular, la patrulla (sic) fue una por delante y otra por detrás y llegamos y vimos que venia saliendo el camión, los seguimos y los detuvimos, y solicitamos revisar, y verificamos que eran guayas y aluminio, lo llevaban tapado con una lona, les pedimos que se bajaran a los que estaban ahí, y los llevamos hasta la guardia, es todo”. Se le da la palabra a la fiscal del ministerio público (sic) quien pidió se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas Pregunta (sic): por donde (sic) sale el camión que usted vio? Respondio: (sic) sale por la parte trasera del D1, que va a dar a una trilla, que va a dar al kilómetro 31 aproximadamente. Otra: en que (sic) vehículo va usted y de que (sic) color? Respondio (sic): en una Hilux blanca, de la compañía PROTEBECA Otra: Cuantas (sic) personas iban en el camion (sic): Cuatro, tres hombres y una mujer y un minusválido iba manejando. Otras: que (sic) material era? Respondio (sic): habia (sic) material de cable forrado, guayas. Otra: pudo reconocer que era el de la empresa? Respondio (sic): Si (sic) claro porque lo vigilamos constantemente. Se le da la palabra a la defensa ABG. Nancy Ruiz Tolosa quien pregunta al testigo, pidiendo se deje contancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: Si usted vio el camion (sic) porque (sic) no lo detuvo de una vez? Respondio (sic): es imposible detener el camión de donde ellos iban en comparación con nosotros. Otra: Diga si puede decir quien (sic) de los ciudadanos hurto (sic) el material? Respondio (sic): todos, porque todos ellos iban en el camión que llevaba el material. Otra: como (sic) explica la distancia que llevaba usted en relación con Clímaco si su camioneta es mas rapido (sic)? Respondio: eso es una trilla en la que me puedo volcar, no puedo ir en el campo a exceso de velocidad, no iba a poner en riesgo mi vida y la de los demás asi (sic) mi carro corriera mas (sic). No mas preguntas por la defensa. El Tribunal pregunta: Quienes se bajan del vehículo? Respondio (sic): Tres hombres y una mujer. Otra: Esa trilla que va a dar al Km 31 es parte del D1?No, no queda adentro”.
2) Testimonio del ciudadano ANGEL STORMES PADRON:
“Soy supervisor de seguridad de la empresa PROTEBECA, cédula al (sic) 7.613.033 y ese día siendo las 6 o 6: 30 (sic) y recibio (sic) una llamada del bilingüe de la empresa el recepcionista de la empresa y el nos dice que recibio (sic) una llamada que detrás del D1fue visto un camión que salia (sic) del mismo, fuimos al sitio mis compañeros y yo, una unidad por delante y una por detrás, nos comunicamos con los demás de empresa (sic), los interceptamos porque no nos pararon, los paramos, los detuvimos, vimos que tenía material petrolero y los llevamos al comando de la guardia es todo”.
3) Testimonio del ciudadano WINDER ENRIQUE BRAVO BRIÑEZ:
“para el momento trabajo en PROTEBECA de Chevro (sic) Texaco (sic), el 25 de diciembre estando de servicio, como a las 5:45 de la tarde, mi compañero, recibe una llamada donde decia (sic) que una camioneta azul de capo blanco, salia (sic) del campo Boscan, y nos fuimos al patio donde decia (sic) que se sustraia (sic) el material petrolero, uno se fue por delante y otro por detrás, luego nos dijeron que se había salido por la parte de atrás llegamos al sitio y vimos que en la camioneta había material de guaya y alambre es todo”.
Asimismo, la Jueza recurrida al momento de plasmar su valoración en cuanto a los testimonios de los ciudadanos ADOLFO JOSÉ FRANCO BOSCAN, ANGEL STORMES PADRON y WINDER ENRIQUE BRAVO BRIÑEZ, en la parte motiva de la decisión expuso:
“7.- Con las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ADOLFO JOSE FRANCO BOSCAN, ANGEL STORMES PADRON y WINDER ENRIQUE BRAVO BRIÑEZ, quienes en el acto de Audiencia Oral y Pública indicaron ser Supervisores de Seguridad de la empresa PROTEBECA, dejando establecido que el día 25 de diciembre del año 2003, se encontraban de guardia trabajando juntos, señalando además que el segundo de los nombrados recibió una llamada telefónica del centralista bilingüe de la empresa, mediante la cual le informó que en el patio D1 se encontraba un vehículo 350 capota azul, en el cual estaban sustrayendo material petrolero por lo cual procedieron dos patrullas a trasladarse al sitio, una de las cuales identificada como camioneta Marca HILUX color blanca, era manejada por el primero de los indicados; en tal sentido indicaron que, al llegar al referido lugar, observaron que iba saliendo por la parte trasera del patio D1 que va a dar al kilómetro 31, un camión, por lo cual optaron por perseguirlos, para lo cual se dividieron, una camioneta fue por delante y otra por detrás en franca persecución, logrando interceptarlos más adelante, ya que ellos optaron por huir. Informaron además que una vez que interceptaron al camión, detuvieron a sus ocupantes quienes eran cuatro personas, tres hombres y una mujer, siendo conducido dicho camión por un minusválido, quedando así identificados los hoy acusados por los testigos. Igualmente manifestaron los testigos que les solicitaron a los detenidos revisar la carga que estaba tapada con una lona, pudiéndose percatar que parte de la carga consistía en guayas y aluminio propiedad de la empresa para la cual trabajan, en virtud de lo cual trasladaron a los ciudadanos detenidos hasta el Comando de la guardia (sic) Nacional.
En relación a estos tres testimonios, observa esta Juzgadora que los mismos son contestes, coincidentes y útiles para determinar tanto la existencia del ilícito penal, como la responsabilidad penal de los acusados ya que los mismos narran con exactitud la forma como ocurrieron los hechos, el medio de detención de los acusados y el tipo material que les fue incautado a los mismos, no quedando duda alguna de que los declarantes fueron testigos presenciales del hecho ocurrido el día 25-12-2003 y partícipes en la detención de los acusados y recuperación de los bienes sustraídos, por lo cual esta juzgadora les atribuye fuerza y valor probatorio mereciéndoles los mismos fe, más aún cuando el Tribunal observó que ante una de las preguntas que la defensa hiciera al ciudadano ADOLFO JOSE FRANCO BOSCAN, relativas a si vio el camión, por qué no lo detuvo de una vez? Y como (sic) explicaba la distancia que llevaba en relación a Clímaco si su camioneta era más rápida? A lo cual respondió: “…Es imposible detener el camión de donde ellos iban en comparación con nosotros (…)eso es una trilla en la que me puedo volcar, no puedo ir dentro del campo a exceso de velocidad, no iba a poner en riesgo mi vida y la de los demás así mi carro corriera más”. Hechos estos que fueron verificados por este Tribunal una vez que en fecha 11 de Mayo de 2.004 (sic) se trasladara a realizar una inspección en el sector referido evidenciándose que efectivamente es una trilla de tierra con exceso de pronunciaciones que impiden a un vehículo ir a alta velocidad ya que es posible que en primer lugar se volteé y en segundo lugar que pierda la visibilidad por el exceso de polvo que se levanta, pudiendo colisionar de esta forma con el vehículo que se lleva delante”.
Una vez que este Tribunal de Alzada, analizara el contenido tanto de las pruebas testimoniales, como de la documental antes transcrita, así como del contenido de la parte motiva de la decisión igualmente explanada ut supra, observa que si bien es cierto que el Tribunal recurrido al momento de explanar sus observaciones en el Acta de Inspección Judicial arriba referida, no dejó constancia escrita en la misma de que personalmente verificó el dicho del testigo ADOLFO JOSE FRANCO BOSCAN, inherente a las pronunciaciones existentes en la vía y de la posibilidad existente del volcamiento en caso de conducir a exceso de velocidad, o de posible colisión con algún vehículo en virtud de la escasa visibilidad que produce el polvo que es levantado en dicha trilla, no es menos cierto que la Jueza accionada, si dejó constancia que se trataba de una trilla caracterizada por ser una carretera estrecha de tierra, quedando igualmente claro que al igual que las partes en litigio, la referida juzgadora se trasladó al lugar de los hechos, pudiendo observar personalmente las características geográficas del mismo, así como el lugar por donde presuntamente fueron detenidos y salieron, en poder ya de los bienes sustraídos ilegalmente, los hoy acusados, en virtud de lo cual, no le está vedado versar su análisis en dicha observación presencial, claro está, mientras la misma no desvirtúe la verdad de los acontecimientos, lo cual no se evidencia en este caso, ni tampoco está siendo atacado por la defensa de autos en su escrito, lo cual está en perfecta armonía con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recordemos pues, que los Jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo aquello que haya sido alegado por las partes y probado durante el juicio, más aún si éste, ha estado presente en la producción de una de las pruebas que legalmente ha sido promovida por una de las partes y aceptada por todas ellas. Por tanto, no puede caer en vicio de ilogicidad manifiesta aquella prueba que ha sido valorada de forma expresa, positiva y precisa por el Juez en su decantación de los hechos.
Igualmente, al hacer un análisis comparativo entre los testimonios y la parte motiva de la decisión que en este particular específico se ataca, se concluye que la Jueza de la causa, fabricó sus argumentos de forma concatenada, circunstanciada y coherente, estableciendo su valoración dentro de los mismos parámetros que dichas pruebas le otorgaron, por lo cual la denuncia contenida en el Particular Tercero del Recurso de Apelación, debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.
CUARTO: Denuncian los accionantes el particular “QUINTO” de su apelación, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando al respecto que es contradictorio que la Juez de Juicio, haya dado valor probatorio a la declaración testimonial del funcionario LINO MALVACIA PEÑAZA Funcionario de la Guardia Nacional, por el sólo hecho de haber recibido el procedimiento, al indicar que practicó actuaciones que no se señalaron en la investigación y como colofón considerar que el hecho de haber tomado las declaraciones tanto de los vigilantes como de los acusados donde se reflejan las circunstancias debatidas en este juicio, no es causal suficiente para darle fuerza de valor probatorio a su testimonio, además estiman los accionantes que se le violentó a sus defendidos el debido proceso y la asistencia legal a la que tenían derecho.
Al respecto, considera esta Sala necesario, transcribir seguidamente, parte de la declaración que al efecto fuera captada en el Acta de Debate por el Tribunal recurrido, con el objeto de compararlo posteriormente con la parte de la motivación de la sentencia que es atacada por ilogicidad manifiesta y así poder emitir un juicio acertado y objetivo sobre la denuncia interpuesta, y en tal sentido tenemos:
“...me llamo Cabo Segundo Malvacia Lino, en ese momento estaba cumpliendo funciones de ronda cuando llego una comisión de Protebeca trayendo con ellos un vehículo, con cuatro personas, cargado de material petrolero propiedad de CHEVRON TEXACO, tomé nota de eso, y del vehículo y del material que traían, y elabore acta policial es todo”.
Igualmente este Tribunal deja constancia del interrogatorio al cual fuera sometido el citado testigo por la defensa:
“¿como sabe usted que material era de CHEVRON-TEXACO? Respondió: yo no se, con claridad presuntamente es de ellos”.
Asimismo, la Jueza recurrida al analizar el anterior testimonio indicó:
“10.- Con la Declaración Testimonial del funcionario LINO MALVACIA PERAZA, Cabo Segundo de la Guardia Nacional, adscrito al Destacamento de fronteras N° 36, Tercer Pelotón Tercera Compañía, Comando Regional N° 3 del Estado Zulia, quien recibió en el referido comando el procedimiento y practicó investigaciones, tomando también las declaraciones tanto de los vigilantes como de los hoy acusados donde se reflejan las circunstancias debatidas en este juicio testigo que deja constancia de la cantidad de personas detenidas, así como de los bienes incautados, testimonio que fuera ofrecida (sic) como prueba por la Vindicta Pública, conforman un solo elemento que si bien no deja constancia de la actividad desplegada por los sujetos activos del delito, si establece a ciencia cierta la identidad de los aprehendidos y las características de los materiales a ellas incautadas, permitiéndole esto a esta sentenciadora valorar con más arraigo los testimonios de los agentes de seguridad actuantes en el procedimiento, así como una relación de causalidad entre la actividad desplegada por dichos elementos y el resultado antijurídico acontecido; asimismo ratifica una vez más la existencia del cuerpo del delito y del medio de transporte utilizado para desplegar la actividad delictiva que nos ocupa, en virtud de lo cual la misma le merece credibilidad, valorándola de esta forma como una evidencia más en contra de los acusados”.
En relación a este particular, observa esta Sala, que ciertamente en este particular de la decisión impugnada, incurre en constantes contradicciones al referirse por ejemplo al hecho de que, en razón que el testigo recibió el procedimiento y practicó investigaciones, sin especificar cuáles son esas actuaciones, tomando igualmente las declaraciones tanto de los aprehensores como de los imputados, éste dejó constancia de la cantidad de personas detenidas y de los bienes incautados, no haciendo referencia alguna la Jueza recurrida al momento preciso en que tales aseveraciones surgieron dentro del debate. Asimismo, se contradice al análisis realizado sobre la prueba in commento, al indicar que el mismo conforma un solo elemento que si bien es cierto no deja constancia de la actividad desplegada de los sujetos activos del delito, si establece a ciencia cierta la identidad de los aprehendidos y las características de los materiales a ellos incautados.
En tal sentido, observa esta Sala, que la motivación utilizada es inerte y vacía al no explicar detalladamente de donde surgieron los elementos que la conllevaron a determinar que el testimonio de un testigo referencial y más específicamente de un funcionario que actuó posteriormente de haber ocurrido los sucesos iniciales delictivos, ya que simplemente, como el mismo lo manifestara en su declaración, tomó el procedimiento y levantó el Acta Policial, dejando constancia de los hechos ocurridos, las personas detenidas y los materiales incautados, acta que por demás no fue presentada en el debate contradictorio como prueba documental.
De tal forma, que es preciso destacar que la estructura de la sentencia debe albergar todos y cada uno de los acontecimientos que en el debate se dieron por demostrados, permitiendo esto que la motivación que la estructura sea autosuficiente para que quien la lea no necesite más nada para entenderla y comprenderla, lo cual aquí no se produce, ya que además tal y como los accionantes lo indican en su escrito de apelación, la Jueza accionada partió de la premisa de que el funcionario actuante, por el hecho de haberse enterado mediante la recepción de declaraciones, que además no fueron traídas a juicio, ni pudieron haber sido presentadas en el debate -dado el carácter imperante de los principios de oralidad e inmediación en esta fase del proceso, ya que de haber sido así la mismas serían pruebas ilegales- su testimonio podría ser valorado, convirtiéndolo de esta forma en un testigo presencial. En razón de lo antes expuesto, la denuncia interpuesta en el particular “QUINTO” del escrito de apelación debe ser declarada con lugar y anulada la prueba valorada.
Sin embargo aún al desechar por incurrir en el vicio de ilogicidad manifiesta, la valoración que el Tribunal recurrido hiciera de esta prueba, la misma no desvirtúa el compendio de elementos probatorios que hasta el momento se encuentran firmes y los cuales concluyen en la culpabilidad y participación de los acusados en el delito por el cual fueran condenados a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, no produciendo esta nulidad la revocatoria o anulabilidad sobre esta específica prueba, de la sentencia íntegra, ya que de ser así incurriría este Tribunal Colegiado, en reposiciones inútiles y en contraria actuación con el principio de justicia que propugna nuestra Carta Política Fundamental en su artículo 2. Y Así se decide.
QUINTO: Alega la defensa, en su “SEXTO” particular el vicio de ilogicidad manifiesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que es contradictorio e ilógico que la Jueza recurrida le otorgue valor probatorio al testimonio del Funcionario de la Guardia Nacional JOSÉ EDUARDO COLMENARES con relación a los hechos, ya que el referido funcionario sólo sustanció la investigación, entrevistando tanto a los detenidos como a los agentes de seguridad y personal de la empresa CHEVRON – TEXACO, aduciendo además la defensa que no entiende cómo la Juez de Juicio pudo darle valor a un testimonio de un funcionario que dice haber entrevistado a los detenidos obviando de manera flagrante que solamente le puede leer sus derechos, testigo que por demás y a criterio de los accionantes, incurrió en una serie de contradicciones señaladas ut supra, lo que a su juicio invalida su testimonio.
Visto este alegato de defensa, considera prudente este Tribunal de Alzada, transcribir parte del testimonio correspondiente al testigo JOSÉ EDUARDO COLMENARES, el cual se encuentra albergado por el Acta de Debate, con el objeto de ilustrar el criterio de esta Sala, de la siguiente forma:
“Cumplo funciones de sumariador como llaman, y actualmente estoy en Machiques en el km. 36, estaba anteriormente en km. 40, vía Perija, y recibí la orden de Fiscalia de tomar entrevista a un grupo de personas, de Proteveca y de CHEVRON TEXACO, y también realice avalúo real con un compañero, del material que estaba recluido en el Comando, habían varios rollos en un vehículo, en el km. 40, y estaban así una guaya tenía 120 mts. de largo con un valor de novecientos sesenta (960.000) mil bolívares, otra de 80 mts. usada en empresa de electricidad con valor de seiscientos (600.000) mil bolívares, otra de 100 mts de largo utilizada por empresa de electricidad con costo de doscientos (200.000) mil bolívares, otra de 100 mts con valor de ochocientos (800.000) mil bolívares, otra de 10 mts sólo para uso de empresa petrolera, con valor comercial de seiscientos cuarenta mil (640.000) bolívares, otra de 10 mts, con costo de seiscientos cuarenta mil (640.000) bolívares, otra de 15 mts. sólo de uso de empresa petrolera costo novecientos sesenta (960.000) mil bolívares, en relación al procedimiento de entrevista la hice con operadores de PDVSA Y DE CHEVRON TEXACO, los operadores de Proteveca dijeron que aprehendieron a cuatro ciudadanos, tres hombres y una dama y que los agarraron en patio D1 transportando este material los llevaron al Comando y entregaron el procedimiento es todo”. Toma palabra la Fiscal y pide se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas Pregunta: en esa zona que empresa petrolera labora? Respondió: empresa Chevron Texaco. Otra: Por su experiencia díganos para que se utiliza las Guayas de material petrolero a las que usted hizo avalúo? Respondió: son utilizadas por empresa petrolera para enviar fluido eléctrico a los pozos. Otra: se pueda considerar el material al que usted hizo avaluó como chatarra? Respondió: En el estado en que se encuentra puede ser una chatarra, pero en el estado en que estaba no lo era ya que era usado para algo y formaba parte de algo. Otra: es costoso ese material que usted avaluó? Respondió: si es costoso porque es cobre y aluminio. Toma la palabra la defensa, quien solicita se deje constancia de Pregunta y respuesta: Pregunta: puede decir a que empresa petrolera le pertenece el material al que le hizo el avalúo? Respondió: No, no puedo. No más preguntas de la Defensa. Tribunal pregunta al testigo. Pregunta: Como participo usted ? Respondió: Tome las declaraciones e hice los avalúos al material? Otra: Que funcionarios estaban de guardia cuando aprehendieron el vehículo? Respondió: estaba, Cañizalez fueron cuando llego PROTEVECA? Cañizales estaba, y el procedimiento lo recibió Malvacia”.
Asimismo, la Jueza recurrido al respecto de la valoración de la señalada prueba manifestó:
“11.- Con la Declaración Testimonial del funcionario JOSE EDUARDO COLMENARES, adscrito al Destacamento de fronteras N° 36, Tercer Pelotón Tercera Compañía, Comando Regional N° 3 del Estado Zulia, quien sustanció la investigación iniciada en contra de los acusados YOHANA MARGARITA HERNANDEZ, CLIMACO JESUS GONZALEZ, MERVIN GREGORIO ZAMBRANO y ALFREDO RAFAEL GARCIA HERNÁNDEZ, entrevistando tanto a los detenidos como a los agentes de seguridad y personal de la empresa CHEVRON TEXACO y quien además, practicó el Avalúo Real del material petrolero incautado a los mismos, testimonio mediante donde ratificó el contenido del precitado Avalúo Real que dejó constancia de las características del material aduciendo dicho testigo, que entre los mismos habían varios rollos en un vehículo, en el km. 40, los cuales constaban en: una guaya tenía 120 mts. de largo con un valor de novecientos sesenta (960.000) mil bolívares, otra de 80 mts. usada en empresa de electricidad con valor de seiscientos (600.000) mil bolívares, otra de 100 mts de largo utilizada por empresa de electricidad con costo de doscientos (200.000) mil bolívares, otra de 100 mts con valor de ochocientos (800.000) mil bolívares, otra de 10 mts sólo para uso de empresa petrolera, con valor comercial de seiscientos cuarenta mil (640.000) bolívares, otra de 10 mts, con costo de seiscientos cuarenta mil (640.000) bolívares, otra de 15 mts. sólo de uso de empresa petrolera costo novecientos sesenta (960.000) mil bolívares, en relación al procedimiento de entrevista la hice con operadores de PDVSA Y DE CHEVRON TEXACO. Asimismo, ante preguntas de las partes informó además, que los referidos materiales son utilizados por la empresa petrolera para enviar fluido eléctrico a los pozos y que los mismos en el estado en que se encuentran actualmente pueden ser una chatarra, pero en las condiciones en que estaban no lo eran ya que tenían una utilidad definida y constituían parte de algo.
De tal forma que al hacer un análisis objetivo de la citada declaración, considera este Tribunal de Primera Instancia que dicho testimonio, unido al Avaluó Real que se ratificó y el cual fuera igualmente entregado a este Juzgado como Prueba Documental por la Fiscal del Ministerio Público, conforman un solo elemento que viene a establecer con certeza las características exactas de los bienes (materiales petroleros) sustraídos, así como su valor y utilidad dentro de la industria petrolera, por cual, en cuanto al cuerpo del delito se refiere debe ser valorado como otro elemento constitutivo del mismo, esto en virtud de que ambas actuaciones le merecen a esta Juzgadora fe y valor probatorio en relación a lo planteado”.
Ahora bien, al realizar esta Sala un análisis concienzudo de la declaración del funcionario JOSE EDUARDO COLMENARES, se evidencia que la valoración que en esta parte de la sentencia, realizara la Jueza recurrida, se versa única y exclusivamente en la ratificación que de forma oral realizara dicho testigo, del contenido del Avalúo Real practicado por él, y el cual fuera incorporado al proceso legalmente como prueba documental, limitándose la Jueza única y exclusivamente a darle valor y fuerza probatoria en virtud de que el señalado testimonio, unido al Avaluó Real, conformaron a criterio de la Juzgadora un sólo elemento que la condujo a establecer con certeza las características exactas de los bienes (materiales petroleros) sustraídos, así como su valor y utilidad dentro de la industria petrolera, atendiendo a dicha prueba como otro elemento constitutivo del cuerpo del delito.
En razón de lo expuesto, no evidencia esta Sala contradicción o ilogicidad alguna en el proceso de decantación que la sentencia contiene, tanto sobre el testimonio del funcionario arriba señalado, como de la Experticia Pericial que por él mismo fuera realizada, en virtud de lo cual lo procedente en derecho en este caso específico es declarar sin lugar la denuncia contenida en el particular “SEXTO” del escrito de apelación. Y así se decide.
Por último, por cuanto el particular “SÉPTIMO” del Recurso de Apelación interpuesto por los recurrentes de autos, contiene un resumen de las denuncias insertas en los particulares previos del referido escrito, es por lo que el mismo se considera suficientemente contestado. Por las razones expuestas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por los ciudadanos Abogados en ejercicio NANCY RUIZ TOLOSA, NEUCRATES LABARCA y JUAN COELLO, en su carácter de Defensores de los acusados YOHANA MARGARITA HERNANDEZ, CLIMACO DE JESUS GONZALEZ, MERVIN GREGORIO ZAMBRANO GONZALEZ y ALFREDO RAFAEL GARCIA y por vía de consecuencia; CONFIRMA la Sentencia N° 13-04 dictada en fecha 14 de mayo de 2004, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal en la causa signada bajo el N° 10U-14-04, mediante la cual condenó a los mencionados acusados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados en ejercicio NANCY RUIZ TOLOSA, NEUCRATES LABARCA y JUAN COELLO, en su carácter de Defensores de los acusados YOHANA MARGARITA HERNANDEZ, CLIMACO DE JESUS GONZALEZ, MERVIN GREGORIO ZAMBRANO GONZALEZ y ALFREDO RAFAEL GARCIA; SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 13-04 dictada en fecha 14 de mayo de 2004, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal en la causa signada bajo el N° 10U-14-04, mediante la cual condenó a los mencionados acusados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA.
Regístrese, Publíquese y Remítase.
Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. NACARID GARCIA ESIS
En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 030-04.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. NACARID GARCIA ESIS
DCL/rómulo.-
Causa N° 3As2332/04
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