República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
CORTE DE APELACIONES SALA N° 3
Maracaibo, 05 de agosto de 2004
194º y 145º
DECISIÓN Nº 271-04.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Décima Octava de la Unidad de Defensoría Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ROBERTO EUGENIO NEGUI COLINA, en contra de la decisión N° 586-04, dictada en fecha 03-07-04 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contra el referido imputado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano KRIS RAMJHON.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 29-07-04, por lo que llegada la oportunidad de resolver esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La abogada PETRA MARGARITA AULAR, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:
Refiere la accionante que al ciudadano ROBERTO EUGENIO NEGUI, se le causó un gravamen irreparable, cuando se le detiene por la imputación de un hecho punible que no ha cometido, ocasionándole lesiones personales y psíquicas al despojarlo de su ropa en plena vía pública.
Manifiesta la recurrente que a su defendido se le han violados sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en el numeral 1 del artículo 21 y numeral 1 del artículo 46, ambos de la nuestra Carta Magna, al no tratársele en condiciones iguales ante la ley, como consecuencia de haberse permitido hacia él un trato degradante por parte del funcionario aprehensor y luego con la decisión que hoy se apela.
Alega la defensa que en el Acto de Presentación de Imputados, solicitó la libertad plena de su defendido, por constar en actas la violación de los artículos 117, 205 y 206, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que ocasionaba la Nulidad Absoluta por expresa disposición de los artículos 190 y 191 ambos del referido Código, no obstante la Juez de la recurrida decide en cuanto a la lesiones presentada por su defendido que fueron: “Traumatismo Generalizado” lo siguiente”…no se evidencia que las lesiones de las cuales fue objeto el imputado de autos fueran causadas por los funcionarios actuantes en procedimientos en el cual fue detenido”, pero es el caso que el funcionario aprehensor observó y tuvo que separar a la gente de la comunidad para poder realizar la aprehensión según consta en actas, ignorando las lesiones presentadas por el ciudadano ROBERTO EUGENIO NEGUI COLINA, no identificando a las personas que supuestamente las ocasionaron, quedando en anonimato las lesiones que han podido afectar su vida, debiendo tener mas importancia el daño personal que el supuesto daño material sufrido por la víctima.
Igualmente, indica la recurrente que de las dos denuncias existe la discrepancia en la cantidad de dinero, pues en una se refiere a que le hurtaron (Bs. 60.000, oo) y en la otra que fueron (Bs. 320.000, oo), lo cierto es que su defendido no es responsable de los hechos imputados y que la Nulidad Absoluta debió ser acordada por el Juez de Control, conforme a lo solicitado y a los artículos 195 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS OFRECIDAS: La defensa de autos, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 448 y 449 ambos del Código Adjetivo Penal, promueve como pruebas a) copia del Acta Policial y, b) del Acta de Audiencia de Presentación de imputado ROBERTO EUGENIO NEGUI COLINA.
PETITORIO: La recurrente solicita la nulidad absoluta del procedimiento efectuado y cese inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación acordada en la decisión apelada.
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
PRIMERO: Manifiesta la accionante que al ciudadano ROBERTO EUGENIO NEGUI, se le causo un gravamen irreparable, cuando se le detiene por la imputación de un hecho punible que no ha cometido, ocasionándole lesiones personales y psíquicas al despojarlo de su ropa en plena vía pública.
Antes de entrar a revisar las actas que conforman la presente causa seguida en contra del ciudadano imputado ROBERTO EUGENIO NEGUI COLINA, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es criterio reiterado de esta Sala considerar que el proceso objeto de esta causa se encuentra en la fase preparatoria, la cual es investigativa, por lo que le corresponde a la Vindicta Pública la dirección de esta fase; para tal fin tiene a su disposición los órganos de investigación penal, que dependen funcionalmente del representante fiscal, a fin de realizar diligencias que conllevan a la búsqueda de la verdad y conforme a la ley sustantiva formular las hipótesis delictivas en consonancia con los hechos que dieron lugar a la investigación.
El objeto y alcance de esta fase, aparece señalado en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 280 y 281 estableciendo estos lo siguiente:
“Artículo 280: Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirven para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”.
De las normas transcritas ut supra se observa, que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, esto en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la norma adjetiva penal y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Al revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano ROBERTO EUGENIO NEGRI COLINA, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es pertinente examinar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretarla, no sin antes indicar que la Sala considera, que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, prevén que cualquier norma que genere alguna afectación al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
Con relación a lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado examina la decisión recurrida para determinar la procedencia o no de la apelación formulada por la defensa, en atención a los aspectos denunciados, evidenciándose que la misma está fundamentada en los siguientes elementos de convicción:
“...“PRIMERO: Que de las actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 3° en perjuicio del ciudadano Kris Ramjhon. SEGUNDO: Por cuanto de las actas policiales insertas a los folios 02, de la presente causa, realizada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo de Maracaibo, surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ROBERTO EUGENIO NEGUI COLINA, es el autor del hecho punible que se le imputa, es decir el hecho por el cual la víctima del presente caso fue despojado de sus pertenencia en su propia residencia ubicada en el sector la limpia avenida 70 con calle 75 residencias El Olivar Apartamento 30. TERCERO: y por cuanto no surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho en concreto esta Juzgadora considera procedente a los fines de garantizar la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el estado de Libertad previstos en los artículos 8, 9 y 243 respectivamente Código del Código (sic) Penal, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal decretar una medida menos gravosa por cuanto el delito que se le imputa al imputado de autos de resultar responsable en el mismo acarrea una pena privativa de libertad menor a diez años razón por la cual este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales (sic) 3° del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada Quince (15) días CUARTO: Igualmente decreta el procedimiento ORDINARIO…”
De tales elementos surgió la convicción en la Juez a quo, en cuanto que la responsabilidad penal del ciudadano ROBERTO EUGENIO NEGUI COLINA, se encuentra presuntamente comprometida, no obstante estimó que en el presente caso no existe peligro de fuga ni de obstaculización a los actos subsecuentes del proceso, como lo establece el artículo 251 el cual es concordante con el numeral 3 del artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada estudió las actas que integran la presente causa, pudiendo advertir de las mismas lo siguiente:
1.- Denuncia Verbal rendida por el ciudadano JUAN CARLOS PRIETO MARTINEZ, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 02 de julio de 2.004, donde dejan constancia de lo siguiente:
“…denunciar que el día de hoy 02/07/2004 como a las 07:30 de la mañana cuando me encontraba en mi casa durmiendo, y escuche unos ruidos en la sala del apartamento donde vivo en un tercer piso, me levante y me asome, entonces me percate que a la ventana le faltaban como 7 vidrios y alguien se había metido en mi casa que había dejado una ropa sucia y vieja tirada, de inmediato le toque la puerta a mi primo CRIS RANJHON y le comente lo sucedido entonces vimos dentro del un cuarto que esta desocupado y que lo utilizamos para meter ropa y pudimos percatarnos de que faltaban un reloj, una gorra negra, que de mi cartera había sacado Bs. 60.000,oo y que al parecer se había llevado una ropa de RANJHON que el había acomodado para ponérsela hoy, de inmediato nos asomamos a la ventana y vimos a un sujeto de tez morena, de baja estatura, de cabellos negros, de rasgos indígenas, que se estaba bajando por las protecciones de las ventanas de los apartamentos, de inmediato comencé a gritar y los vecinos comenzaron a salir mientras RANJHON salió para correr detrás del (sic) el (sic) y quitarle nuestras cosas, entonces llame a Polimaracaibo, de inmediato baje después de RANJHON y vi que varios vecinos habían agarrado a este muchacho quien llevaba puesta (sic) un pantalón y una camisa negra propiedad de mi primo, en ese momento llego la unidad de Polimaracaibo y se lo llevaron detenido …”
2.- Denuncia Verbal rendida por el ciudadano KRIS RAMJOHN MARTINEZ, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 02 de julio de 2004, donde se lee lo siguiente:
“…denunciar que el día de hoy 02/07/2004 como a las 07:30 de la mañana cuando me encontraba en mi casa durmiendo, cuando mi primo JUAN CARLOS PRIETO toco la puerta de mi cuarto y me dijo que se había metido en el apartamento, revisamos el cuarto donde nosotros guardamos la ropa y note de inmediato que se habían llevado un pantalón jeans azul MARCA GUESS, y una camisa azul y mi cartera que contenía Bs. 320.000,oo y mis documentos personales, luego nos asomamos por la ventana y vimos a un sujeto de tez morena, de rasgos indígenas, de contextura delgada, que estaba vestido con la ropa que me faltaba y que había dejado su ropa sucia en la sala del apartamento bajándose por las rejas de las ventanas, yo baje de inmediato salí del edificio y vi que varios vecinos tenían acorralado al sujeto en ese momento llego una patrulla de Polimaracaibo y se lo llevaron detenido…”
Ahora bien, la Sala observa que de las actas transcritas y adminiculadas entre sí, en relación al ciudadano ROBERTO EUGENIO NEGUI COLINA, se evidencia clara y fehacientemente que está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente de actas se observa que existen serios, plurales y concordantes elementos de convicción que permiten considerar que el imputado de actas, es presuntamente partícipe en ese hecho punible que se le imputa, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 3° del artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano KRIS RAMJHON, por lo que estima esta Sala que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a lo señalado por la defensa en relación a la violación de los derechos y garantías constitucionales, establecidos en el numeral 1 del artículo 21 y numeral 1 del artículo 46, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de su defendido ROBERTO EUGENIO NEGUI COLINA al no tratársele en condiciones iguales ante la ley, como consecuencia de haberse permitido hacia él un trato degradante por parte del funcionario aprehensor y luego con la decisión que hoy se apela, lo que ocasiona la Nulidad Absoluta por expresa disposición de los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al examinar esta denuncia es pertinente indicar que las nulidades absolutas, son aquellas que existen de derecho, que como tales, deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez aún de oficio, y en cualquier estado y grado del proceso, las mismas, en modo alguno, pueden ser saneadas, ya que las razones de hecho que las producen cercenan garantías procesales de orden público, o bien, derechos y garantías constitucionales. Además, el Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo II del Título IV del Libro Primero establece las nulidades de los actos procesales, las formas y condiciones necesarias para declarar las nulidades absolutas, así como el saneamiento o convalidación de aquellos actos viciados de nulidades relativas, donde especifica taxativamente las causas por las cuales se debe proceder a las nulidades absolutas. Es decir, éstas deben referirse a aquellos actos en el proceso penal, que menoscaben la intervención, asistencia y representación del imputado, según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, así como a aquellas situaciones de inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, las Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano.
A tal efecto el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la República”.
De manera que las nulidades absolutas de los actos según la Ley Adjetiva Penal, deben estar referidas a algunas de las causales o situaciones previstas en el artículo ut supra citado, porque de lo contrario no procederá la declaratoria de esta, sino en todo caso su rectificación, pues la no oportuna solicitud de saneamiento, su consentimiento tácito o expreso y el logro adecuado de sus fines, no obstante el defecto, dejarán convalidado el acto.
En este orden de ideas, quienes aquí deciden consideran que en el caso sub iudice en relación a la aprehensión del ciudadano ROBERTO EUGENIO NEGUI COLINA, no fue menoscabada la intervención, asistencia y representación del mismo, ya que el referido imputado le fueron leídos sus derechos que como imputado le asiste lo cual se evidencia al folio (04) de la causa donde estampó su firma.
Igualmente se observa que, del Acto de Presentación de Imputado cuya acta riela de los folios (10) al (13) de la causa, que el mismo es presentado dentro del término de ley, corroborándose la observancia de los derechos que le asisten al imputado ROBERTO EUGENIO NEGUI COLINA, al designarle el Juzgado a quo a la ciudadana abogada PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Décima Octava de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia como su defensora, a los fines de que representara su defensa ante la autoridad jurisdiccional competente, por lo cual se determina que en el caso sub examine los actos se realizaron con apego a lo establecido tanto en nuestro texto constitucional como en la ley adjetiva penal, por lo tanto, no pueden ser consideradas dichas actuaciones viciadas de nulidad absoluta, en virtud de lo cual esta Sala igualmente considera que no le asiste la razón a la apelante en cuanto a este particular, siendo procedente en derecho, en este caso específico, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Décima Octava de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del imputado de actas, por cuanto el acto no ha sido ejecutado en contravención a lo establecido en las leyes de la República. Y así se decide.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente en Derecho declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Décima Octava de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del imputado ROBERTO EUGENIO NEGUI COLINA, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 586-04 de fecha 03-07-2004 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Décima Octava de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del imputado ROBERTO EUGENIO NEGUI COLINA y, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 586-04 de fecha 03-07-2004 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. NACARID GARCIA ESIS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 271-04.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. NACARID GARCIA ESIS
Causa N ° 3Aa2386-04.
LRdI/gr.-
|