REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA TERCERA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de agosto de 2004
194º y 145º
DECISIÓN Nº 272-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.
Vista la solicitud hecha por el abogado ALFREDO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.773.105, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.747, con domicilio en Sector Valle Frío, calle 83, avenida 35 N° 83-04, actuando en su carácter de defensor del ciudadano RONALD JESUS ACEITUNEZ POLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 16.624.612, profesión u oficio obrero, hijo de Cesar Aceitunez y Xiomara Polanco, residenciado en Cerros de Marín, calle 76, avenida 2E, casa N° 2E-17, frente a los monederos “Los Cerros”, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, esta Sala procede a revisar la penalidad impuesta al referido penado, a fin de verificar si efectivamente requiere la aplicación del efecto extensivo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique”.
Ahora bien, es pertinente recordar que la decisión N° 017, de fecha 17-05-04, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condenó a los ciudadanos acusados JONATHAN ENRIQUE MARECHEAU LUJANO, JOVERTH MALDONADO AVILA y RONALD JESUS ACEITUNEZ POLANCO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano WISTER ALFONSO SILVA; a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de presidio a los dos primeros y al tercero de dos (02) años y Cuatro (04) Meses.
La referida decisión fue apelada por los abogados NELSON MONTIEL SOSA, actuando en su carácter de defensor del acusado JONATHAN ENRIQUE MARECHEAU LUJANO y el abogado ANTONIO MARIA PABON, actuando en su carácter de defensor del ciudadano acusado JOVERTH MALDONADO AVILA, posteriormente en fecha 28 de julio de 2004, esta Sala Tercera de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó Sentencia Definitiva bajo el N° 029-04, como resultado de las apelaciones formuladas.
Siguiendo este orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado al realizar una revisión y análisis de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, ciertamente, que el ciudadano RONALD JESUS ACEITUNES POLANCO, se encuentra bajo las mismas circunstancias jurídicas y procesales de los penados recurrentes, antes mencionados; sin embargo, cabe destacar que en la decisión del Tribunal de instancia le fue aplicada la pena de la siguiente manera:
“…y en relación con el ciudadano RONALD JESUS ACEITUNES POLANCO… (omissis). La pena establecida en el Código Penal vigente es de CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, que de conformidad con el artículo 37 ejusdem , la pena en concreto es de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por resultar autor y responsable del delito de ROBO SIMPLE EN GARDO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el art. (sic) 457 del Código Penal en concordancia con el último aparte del Art. 80 y 82 del mismo texto legal, cometido en perjuicio del ciudadano: WISTER ALFONSO SILVA. Pero como el acuitado de auto Admitió los hechos que le imputa la Representante Fiscal, es por lo que se le aplica la rebaja de un 1/3 tercio de la pena, que debería cumplir, quedando la misma en: CUATRO (04) AÑOS. Así mismo de la exposición hecha por el Ministerio Público en cuanto que se trata de un delito frustrado a tenor de los establecido (sic) en el artículo 80 del Código Penal es por lo que también se le rebaja un tercio (1/3) de la pena a aplicar, mas la rebaja prudencial de cuatro (04) meses realizada por el Tribunal en virtud de estar el ciudadano antes nombrados (sic) incurso en aras de las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74, en su ordinal 4to del Código Penal, razón por la cual la pena la pena definitivamente aplicable luego del ejercicio de la Dosimetria penal es de DOS AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, establecidas.
De la trascripción realizada se constata, que si bien es cierto al penado RONALD JESUS ACEITUNEZ POLANCO, le fue aplicada la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, pero de la misma se evidencia que la Juez a quo incurrió en errónea aplicación de tal norma, ya que al aplicarla lo hizo con posterioridad al calcular el término medio de la aplicación de la rebaja por el delito en grado de frustración, de la rebaja por la admisión de hechos, la cual también fue mal calculada, pues en caso de los delitos que no exceden de (8) años se debe calcular según lo indica el único a parte del artículo 37 ejusdem, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el procedimiento especial de admisión de hechos.
Ahora bien, el cálculo aquí realizado es erróneo por cuanto el encabezamiento del referido artículo 37, norma rectora en la aplicación de las penas, indica de manera taxativa que luego de calcular el término medio se procederá al cálculo de las circunstancias atenuantes y agravantes si las hubiera, señalando el procedimiento.
Por lo tanto, de existir rebajas o aumento especiales de pena, el Juez deberá seguir obligatoriamente el procedimiento señalado en el único aparte de la indicada norma rectora, es decir, primero se calcula el término medio, luego las circunstancias de carácter genérico que impiden traspasar los extremos de las penas, si ésta estuviere comprendida entre dos límites y luego proceder a las rebajas o aumentos especiales a que hubiere lugar, las cuales pueden contemplar la posibilidad de traspasar bien el límite inferior o límite superior según corresponda, en el entendido que siempre se aplicaran las normas sustantivas en primer lugar y después las de orden procesal, como es el caso sub examine.
De acuerdo a lo antes expuesto este Tribunal Colegiado, pasa a realizar de nuevo el cálculo operacional matemático de la pena al ciudadano RONALD JESUS ACEITUNEZ POLANCO, por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457,en concordancia con los artículos 80 en su último aparte y 82, todos del Código Penal, siendo, que la pena para el delito de Robo Simple, es de (04) a (08) años de presidio, cuyo término medio de la Pena, según lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de (6) años de presidio, y una vez efectuada se aplica la atenuante genérica, prevista en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, en virtud de la presunción que opera en su favor, en este caso, la de buena conducta predelictual, ya que de actas consta la Certificación de Antecedentes Penales, en razón de lo cual la pena se lleva desde su término medio hasta su límite inferior que es de (4) años de presidio; y dado que el delito cometido es imperfecto, es decir en grado de frustración, debe aplicarse el artículo 82 del referido Código Sustantivo Penal, que implica una rebaja especial de la pena en (1/3), por lo que queda en dos (02) años y ocho (08) meses; y en atención a la Admisión de Hechos realizada por el acusado, se hace la rebaja de un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena, ya que, si bien es cierto el delito en cuestión es violento por su naturaleza, la pena del delito de Robo Simple previsto en el artículo 457 del Código Penal, no excede de ocho (8) años, no siéndole aplicable el primer y segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la pena definitiva a imponer en el presente caso, es de UN (01) AÑO y UN (01) MES DE PRESIDIO.
Por las razones esgrimidas este Tribunal de Alzada considera que es procedente en derecho lo solicitado por el abogado ALFREDO VARGAS en su carácter de defensor del penado RONALD JESUS ACEITUNES POLANCO y en consecuencia aplicar el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la decisión N° 029-04, dictada por este Tribunal de Alzada, en fecha 28-07-2004, que resolviera los recursos de apelación interpuestos por los abogados NELSON MONTIEL SOSA, actuando en su carácter de defensor del acusado JONATHAN ENRIQUE MARECHEAU LUJANO y el abogado ANTONIO MARIA PABON, actuando en su carácter de defensor del ciudadano acusado JOVERTH MALDONADO AVILA respectivamente, y que fueron declarados Con Lugar, les modificó la Pena que les fue impuesta por el Juez a quo, mediante la cual los condenó a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de presidio por la de un (01) año y un (01) mes de presidio por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 en su último aparte y 82 ejusdem, por lo tanto tal decisión debe extenderse en sus efectos al penado RONALD JESUS ACEITUNES POLANCO, y modificarle la pena impuesta en la decisión N° 017, de fecha 17-05-2004, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual lo condeno a cumplir la pena de dos (02) años y Cuatro (04) meses de presidio y al aplicarle el nuevo calculo operacional matemático de la pena que le fuera impuesta por el delito ut supra, la pena definitiva a cumplir en el presente caso es de UN (01) AÑO y UN (01) MES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley. Y así se decide.-
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR solicitud hecha por el abogado ALFREDO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.773.105, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.747, actuando en su carácter de defensor del ciudadano RONALD JESUS ACEITUNES POLANCO y, SEGUNDO: Se aplica el efecto extensivo de la decisión N° 029-04, de fecha 28-07-2004, dictada por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al caso de marras y le RECTIFICA la pena impuesta por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al indicado penado, estableciendo que la pena a imponer a RONALD JESUS ACEITUNES POLANCO, como autor del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 en su último aparte y 82 ejusdem es de UN (01) AÑO y UN (01) MES DE PRESIDIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2 y 257 ambos del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y Publíquese.
QUEDA DECLARADA CON LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA Y RECTIFICA LA PENA.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. NACARID GARCIA ESIS
En la misma fecha quedo registrada la presente decisión bajo el N° 272-04.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. NACARID GARCIA ESIS
Causa N ° 3Aa-2338-04
LRdI/nc.-
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