REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 3
Maracaibo, 04 de agosto de 2004
194º y 145º
DECISION N° 269-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado GERARDO VILLASMIL PARRA, inscrito en el Inpreabogado N° 34.624, en su carácter de defensor de los imputados FERNANDO ANTONIO NAVA GONZALEZ y CARLOS VIDAL VERA CONTRERAS, en contra de la decisión N° 3C-235-04, dictada en fecha 02-03-04 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de presentación de imputado en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la prohibición expresa de ausentarse de Estado Zulia conforme al artículo 260 ejusdem, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, ordenando proseguir la causa por el procedimiento ordinario.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio cuenta de la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por resolución N° 259-04 de fecha 30 de julio de 2004, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto en cuanto a las causales establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal e inadmisible el recurso en cuanto a la denuncia relativa a la solicitud de Nulidad Absoluta del acta policial por ser la misma inimpugnable de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; todo conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO DE APELACION:
La defensa ejercida por el abogado GERARDO VILLASMIL PARRA, fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:
“Atendiendo ya a la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Control de Cabimas por medio de la cual decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya analizada anteriormente, observa La (sic) Defensa (sic) que este auto no se encuentra fundado ni motivado, ya que el tribunal se limitó a realizar una simple narración de lo aportado por los funcionarios de la Guardia Nacional sin hacer el respectivo análisis de tales actuaciones, no encontrándose en la única y falsa acta policial levantada por los funcionarios, fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado. Tampoco encontramos dentro del marco legal en forma contraria a lo expuesto en la decisión, de que se hayan efectuado actos que estén enmarcados en el tipo penal precalificado por la Ciudadana Representante del Ministerio Público referido a los delitos contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación, específicamente en el artículo 358 del Código Penal, tal como ha quedado expuesto en la decisión del Tribunal legitimante de lo aportado por los funcionarios, faltando como dije el análisis de la respectiva norma, ya que el artículo 358 del Código Penal contiene varios supuestos y no sabemos cual de ellos en realidad es el que se les está imputando a mis defendidos. La Juzgadora no puede presumir que se cometió el delito imputado por la Fiscalía, por cuanto no hay pruebas. Creemos y consciente estamos de ello, que en dicha vía intercomunal, no existe una vía férrea, allí no se abrieron o cerraron las comunicaciones de esas vías, no se hicieron falsas señales, ni se preparó el peligro de una catástrofe, no se produjo descarrilamientos, naufragios o interrupción en las vías de comunicación mediante voladuras, no se colocaron artefactos ni se emplearon medios adecuados para producir algunos de los resultados anteriores, es decir, no se cometió delito alguno, porque sino ya fuera noticia, y allí en ese sector no ocurrió absolutamente nada. No se puede determinar que la detención de mis defendidos haya sido flagrante, ya que a ellos no se les encontró, como dicen algunos, incendiando la autopista con cauchos y palos...(omissis)... no existe acreditada en actas la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como tampoco existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que no sabemos cual es, imputado por el Ministerio Público y que originó como consecuencia el que se les decretase la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es decir, que así como no han existido motivos para la privación, mucho menos existen motivos para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, aunada a la situación que dicha decisión carece del análisis respectivo lo cual conlleva a la inmotivación de la misma”.
PETITORIO: Solicita el recurrente se declare la libertad plena de los imputados FERNANDO ANTONIO NAVA GONZALEZ y CARLOS VIDAL VERA CONTRERAS, invocando a favor de los mismos el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Principio de la Reforma en perjuicio.
En el presente recurso de apelación la Vindicta Pública no dio contestación al mismo.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión recurrida corresponde a la dictada en fecha 02 de marzo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de presentación de imputado, la cual establece lo siguiente:
“Oída (sic) la exposición de todas las partes en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la Ley, observa: PRIMERO: Una vez analizadas se observa que consta en ellas la detención efectuada de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO NAVA GONZALEZ y CARLOS VIDAL VERA CONTRERA, por funcionarios adscritos al Comando Regional No 3 del Destacamento N° 33 Segunda Compañía Tercer Peloton (sic) con sede en Tia (sic) Juana el pasado 01 de marzo del año en curso, se encuentran dentro del marco legal en cumplimiento de las condiciones constitucionales y legales previstas para la aprehensión de cualquier sujeto que se encuentren cometiendo presuntamente un delito y se verifica en actas que la actuación de los ciudadanos aquí presentados se subsume en el tipo penal precalificado por el Fiscal Déicmo (sic) Quinto del Ministerio Público como uno de los delitos contemplados en el Capitulo (sic) II del Código Penal que se refiere a los delitos Contra la seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación específicamente en el artículo 358 del referido texto legal, que establece pena de cuatro años a ocho años de prisión y por cuanto este es un delito que merece pena privativa de libertad, que existen suficientes elementos de convicción por todo lo anteriormente expuesto hace presumir a esta Juzgadora que se cometio (sic) el delito que le imputa la Vindicta Pública, todo lo cual hace presumir que la detención de los imputados de autos, fue flagrante cumpliendo asi (sic) con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que establece que la libertad personal es inviolable, en consecuencia: Nadie podrá ser arrestado sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fragranti (sic), en consecuencia se desestima la solicitud de declaración de Nulidad de las actas de procedimiento efectuadas por funcionarios de la Guaria Nacional en virtud de que las mismas se evidencia el cumplimiento de las formalidades presvitas (sic) en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 49 Ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda tramitar el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva para el Procedimiento Ordinario, solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ya que considera que existen elementos que investigar criterio compartido por esta juzgadora. TERCERO: A los fines de garantizar la finalidad del proceso se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación cada treinta días por ante la Unidad de Atención al Público, con la prohibición expresa de ausentarse del Estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 Ejusdem. CUARTO: Se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias de investigación pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Tribunal procede a preguntar a los imputados, si se comprometen a cumplir con estas obligaciones incluyendo les a (sic), quien manifiestan que si aceptan y se comprometen a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Juzgado, comprometiendose (sic) los mismos a cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal, conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Advierte esta Sala, que es pertinente recordar que en el presente recurso de apelación en fecha 30-07-04 se declaró la inadmisibilidad del mismo en cuanto a la denuncia relativa a la solicitud de Nulidad Absoluta del acta policial, por ser la misma inimpugnable de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que sólo se evaluarán las denuncias que no guarden relación con lo antes indicado. En tal sentido, este Tribunal de Alzada, una vez realizada la anterior observación y analizados como han sido los fundamentos de hechos y de derechos explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
PRIMERO: En relación al punto de denuncia relacionado con la inmotivación de la decisión dictada por el Juzgado a quo, este Tribunal de Alzada observa:
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente lo siguiente:
“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
De la norma transcrita se evidencia una clara clasificación de los tipos de decisiones existentes dentro del proceso penal, indicando el citado texto legal entre ellas: a) Sentencia: entendiéndose esta como aquella que resuelve sobre el mérito de la causa; es decir, en el caso específico del proceso penal venezolano, aquella que decide definitivamente la causa, poniendo fin de esta forma al proceso, bien absolviendo, condenando, o sobreseyendo la causa, para lo cual deberá dictarse, por disposición expresa del artículo 175 del ut-supra citado Código Adjetivo Penal, en audiencia pública con lo cual las partes quedan legalmente notificadas, comenzando así a correr los lapsos legales para el ejercicio de los medios ordinarios de impugnación; b) autos fundados: o sentencias interlocutorias, como también se les conoce; constituyen el conjunto de decisiones que resuelven cualquier tipo de controversia o incidente que pueda presentarse en el decurso del proceso. Es a través de este tipo de autos, como el Órgano Jurisdiccional puede dictar medidas privativas o restrictivas de libertad, resolver excepciones, declarar extinguida la acción penal, dictar sobreseimiento, homologar acuerdos reparatorios, autorizar al Ministerio Público para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal (principio de oportunidad), admitir o no la Querella Acusatoria de la víctima convertida en acusador privado; entre otras, los cuales además podrán tener igualmente, en ciertos casos, carácter definitivo, en razón de lo cual deben estar claramente fundados; c) autos de mera sustanciación: según nuestro Código Orgánico Procesal Penal, los autos de mera sustanciación, son los actos no motivados, los cuales, dado a que en principio vienen a establecer procesos netamente administrativos, pueden ser revocados por el Tribunal que los dicta; un ejemplo de ello sería el auto de fijación de la Audiencia Preliminar en la fase intermedia. En cuanto a éste punto específico, considera esta Sala, que la identificación de los “autos de mera sustanciación” con los “actos no motivados”, es impropia y técnicamente defectuosa, ya que no existe argumento válido para argüir que los mismos no sean motivados, dado a que cuando el desenvolvimiento propio de las actividades jurisdiccionales, exija motivar o razonar un auto, este “adquirirá entonces el carácter de una resolución que no puede ser reformada ni revocada por el propio Tribunal y, viceversa, es o sería suficiente, en el sistema del proyecto, para excluir una providencia de apelación, su falta de motivación”. (“Observaciones Críticas al Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal”. Exposición ante la Corte Suprema de Justicia. QUINTERO, Jesús Ramón).
Ahora bien, volviendo al caso de marras, observa esta Sala, que la decisión impugnada constituye un auto fundado, recordando que si bien es cierto, el proceso penal se encuentra en estado inicial, por lo cual a tal decisión no se le pueden exigir las mismas condiciones de exhaustividad en la motivación que debe contener una decisión derivada de una Audiencia Preliminar, o, de una sentencia producto de un Juicio Oral y Público, además, al Juez de Control le está vedado realizar un juicio valorativo sobre la culpabilidad o inculpabilidad del sujeto activo del delito, basado en las pruebas iniciales suministradas tanto en la fase de investigación, como en la intermedia; no es menos cierto que al establecer el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos legales para la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez debe realizar una valoración objetiva de tales requisitos, ya que éstos en su conjunto, deben ser apreciados por el Juez y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de suministrarle a los mismos con exactitud: 1) cuales son los hechos delictivos que se le atribuyen al imputado; 2) cuales son los elementos que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.
Considera este Tribunal de Alzada que es oportuno citar lo que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, dejando establecido lo siguiente:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.
De tal forma tenemos que en el caso sub-examine, se evidencia que la Jueza que dicto la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a la legalidad de la detención, verificando de las actas presentadas por la Vindicta Pública que la actuación de los imputados se subsumía en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, tipificado en el artículo 358 del Código Penal relacionado con la Seguridad de los medios de Transporte y Comunicación, delito que merece pena privativa de libertad, aunado al hecho de estimar la Jueza de Control que existían suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de actas son autores o partícipes en la comisión del delito que se les imputa, decretando en consecuencia Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el numeral 3, del artículo 256 de la ley adjetiva penal, ordenando proseguir la causa por el procedimiento ordinario por considerar que debían realizarse las investigaciones pertinentes, instando a la Vindicta Pública a realizar las mismas. En tal sentido de las consideraciones realizadas ut supra, quienes aquí deciden consideran que la decisión recurrida está debidamente motivada, por lo que no le asiste la razón al accionante en esta denuncia. Y así se decide.
En virtud los razonamientos expuestos, los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado consideran, que lo procedente en el presente caso es, declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado GERARDO VILLASMIL PARRA, inscrito en el Inpreabogado N° 34.624, en su carácter de defensor de los imputados FERNANDO ANTONIO NAVA GONZALEZ y CARLOS VIDAL VERA CONTRERAS, y por vía de consecuencia, confirmar la decisión N° 3C-235-04, dictada en fecha 02-03-04 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de presentación de imputado en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la prohibición expresa de ausentarse de Estado Zulia conforme al artículo 260 ejusdem, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, ordenando proseguir la causa por el procedimiento ordinario. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano abogado GERARDO VILLASMIL PARRA, inscrito en el Inpreabogado N° 34.624, en su carácter de defensor de los imputados FERNANDO ANTONIO NAVA GONZALEZ y CARLOS VIDAL VERA CONTRERAS; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 3C-235-04, dictada en fecha 02-03-04 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de presentación de imputado en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de unote los delitos Contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación, ordenando proseguir la causa por el procedimiento ordinario.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. NACARID GARCIA ESIS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 269-04.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. NACARID GARCIA ESIS
DCL.-
Causa Nº Aa2393-04
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