REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3

Maracaibo, 31 de agosto de 2004
194° y 145°


DECISIÓN N° 302-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DULCE MARIA BRACHO HUERTA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.788, domiciliada en la avenida 4 Bella Vista, con calle 68, C.C. Pinkyli, locales 6 y 7, Escritorio Jurídico Santa Pastora de esta ciudad, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana VILMA MENA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.037.389, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03-08-2004, distinguida bajo el N° 1235-04, mediante la cual se declarara sin lugar, la solicitud explanada por la apelante relativa a la exigencia de la entrega en propiedad plena del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu; Año: 1982; Placas: MDO-239, serial de carrocería: 1W69ACV302258; apelación que interpusiera la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar seguidamente los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem y en tal sentido tenemos:
I.- De actas se evidencia que la ciudadana DULCE MARIA BRACHO HUERTA, abogado en ejercicio y de este domicilio, se encuentra legalmente facultada para ejercer en la presente causa, el recurso ordinario de Apelación, que ha sido interpuesto por ella, en virtud de que la misma obra con el carácter acreditado en actas de Apoderada Judicial de la ciudadana VILMA MENA HERNÁNDEZ, presunta propietaria del vehículo solicitado y quien en apariencia, ha sido perjudicada por la decisión recurrida, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del código Orgánico Procesal Penal.
II.- Por otra parte, en lo que respecta al lapso de interposición del Recurso de Apelación, se evidencia que el accionante introdujo el mismo fuera del término legal establecido en el artículo 449 del código adjetivo penal, es decir, al sexto (6°) día hábil siguiente de haber sido notificada legalmente de la decisión recurrida, lo cual se constata del contenido de los folios 77, 79 y 80 de la presente causa, en los cuales se evidencia que la decisión fue dictada en fecha 03-08-2004, siendo legalmente notificada la apelante de dicha decisión en fecha 05-08-2004 a las 9:40 a.m., mientras que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 11-08-2004 a las 8:00 p.m., ante el Departamento del Alguacilazgo, habiendo transcurrido seis días continuos si tomamos en consideración que la presente causa se encuentra en fase de investigación, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase del proceso, los cómputos deben elaborarse en base a días continuos.
En virtud de lo anteriormente expuesto, lo procedente en derecho en este caso específicamente es declarar inadmisible por extemporáneo, el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la abogada DULCE MARIA BRACHO HUERTA, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana VILMA MENA HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03-08-2004, distinguida bajo el N° 1235-04, mediante la cual se declaró sin lugar, la solicitud explanada por la apelante relativa a la exigencia de la entrega en propiedad plena del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu; Año: 1982; Placas: MDO-239, serial de carrocería: 1W69ACV302258, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450, en concordancia con los artículos 437, literal “b” y 172, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, esta Sala deja constancia que no obstante a lo anteriormente expuesto y a los efectos de emitir una decisión acorde con la tutela judicial efectiva, la misma procedió de oficio a revisar las actas que conforman la presente causa, no observándose así, violación alguna de garantías o derechos constitucionales, todo de conformidad con el artículo 257 de nuestra Carta Magna y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada DULCE MARIA BRACHO HUERTA, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana VILMA MENA HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03-08-2004, distinguida bajo el N° 1235-04, mediante la cual se declaró sin lugar, la solicitud explanada por la apelante relativa a la exigencia de la entrega en propiedad plena del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu; Año: 1982; Placas: MDO-239, serial de carrocería: 1W69ACV302258, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450, en concordancia con los artículos 437, literal “b” y 172, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA (E),

Dra. LUISA ROJAS DE ISEA

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS




En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 302-04

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS
Causa 3Aa 2432-04-