REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 31 de agosto de 2004
194° y 145°
DECISIÓN N° 301-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.
Visto el recurso de apelación que interpusiera el ciudadano JOSE PEREZ, actuando en su carácter de victima, asistido en este acto por el abogado GUSTAVO MELÉNDEZ PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15-018, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08 de abril de 2004, mediante la cual designa como local Ad-Hoc de detención preventiva y judicial para el ciudadano ADAN MANUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, el batallón de fuerzas especiales “MONAGAS” de la Primera División de Infantería, ubicado en el kilómetro 52, El Guayabo, Estado Zulia, con fundamento en los artículos 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente y por extensión con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el numeral 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto y a tales efectos se observa:
1) De actas se evidencia que el ciudadano JOSE PEREZ asistido por el abogado GUSTAVO MELÉNDEZ, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación por ser el progenitor del ciudadano DARWIN ALBERTO PEREZ FLORES, víctima en el presente proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 numeral 2, y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 433 ejusdem, verificándose la existencia de impugnabilidad subjetiva. (se suprimió el artículo 437 por referirse este a las causales de inadmisibilidad).
2) Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal en el cual debió formalizarse el recurso de apelación, esta sala de alzada procede a verificar si el mismo fue interpuesto en tiempo hábil por lo que debe advertirse en primer lugar que el presente proceso se encuentra en fase preparatoria, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los días serán hábiles. Ahora bien la decisión que es objeto de impugnación fue pronunciada en fecha 28 de abril del 2004, mediante resolución N° 0128, decisión que no fue pronunciada en audiencia oral razón por la cual el juzgado de instancia debió librar sendas boletas de notificación, verificándose en actas que en fecha 28 de abril del 2004 fue librada boleta de notificación al ciudadano ABDIAS JOSE SAENZ RIOS, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, a la ciudadana LEIDYS GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública 08, y algún familiar de la víctima DARWIN PEREZ FLORES, siendo la dirigida a la víctima la última en verificarse, por lo que el lapso de interposición se inicio en el momento en que el recurso fue consignado ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Departamento de Alguacilazgo en fecha 12/05/2004, entendiendo que en esta fecha es cuando se da por notificado, aunque consta la boleta de notificación que se le hiciera el 20/05/2004, todo lo cual permite concluir que el mismo fue interpuesto de manera anticipada, conducta diligente por parte de la defensa que por criterio jurisprudencial no puede penalizarse con un pronunciamiento de extemporaneidad; razón por lo cual debe concluirse que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
3) En lo que respecta al fundamento del recurso se evidencia que el mismo fue interpuesto bajo el amparo de los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que esta sala de alzada considera admisibles tales motivo en razón a que la decisión que se pretende impugnar versa sobre un pronunciamiento que concede un local Ad-Hoc, pronunciamiento que como detención en custodia de otra persona constituye una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad que se encuentra establecida en el artículo 256 ordinal 1°, y que por criterio jurisprudencial es equiparable a la medida privativa de la libertad, razón por la cual es susceptible de ser impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; y en lo que respecta al numeral 5 de la citada norma adjetiva, el cual se encuentra referido a aquellos pronunciamiento que ocasionan un gravamen irreparable, esta sala de alzada considera procedente declarar la admisibilidad del mismo reservándose el pronunciamiento de fondo en cuanto a la verificación de tal denuncia.
Se deja constancia que a partir del día siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días continuos para dictar la decisión correspondiente, por tratarse de una causa que se encuentra en fase de investigación, y de una decisión que acuerda una medida coercitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley considera ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES,
Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
Dr. DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO Dr. JUAN BARRIOS LEON
LA SECRETARIA
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 301-04.-
LA SECRETARIA
ABG. LAURA VILCHEZ RIOS
Causa 3Aa 2344-04
LRdI/nc.-
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