REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 27 de agosto de 2004
194° y 145°

DECISIÓN N° 298-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos NELSON MONCAYO y TAHINACHAHRAZAD VALCONI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.543 y 98.064, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida 4 Bella Vista, con calle 68, Centro Comercial Pinkyli, oficina N° 10 de esta ciudad, actuando con el carácter de defensores privados de los imputados MANUEL DAVID BRITO GUERRERO y NERVIN LUIS ROJANO ESCOBAR, en contra de las siguientes decisiones: 1) Decisiones Nos. 779-04 y 800-04, de fechas 04 y 05-08-04, respectivamente dictadas por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante las cuales se declina la competencia de la causa iniciada en contra de los referidos imputados, al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Machiques de Perijá, Estado Zulia y; 2) Decisión N° 174-04, dictada en fecha 05-08-04, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá de Estado Zulia, mediante la cual se le decretó a sus defendidos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 462 y 278 ambos del Código Penal. Dicha apelación fue interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4 del texto adjetivo penal; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 450 ejusdem, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Advierte esta Sala, que los accionantes han dirigido en primer lugar su recurso de apelación, en contra del Acta de Presentación de Imputado, levantada en fecha 04-08-2004, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinguida bajo el N° 779-04. En tal sentido, es menester para esta Sala indicar que la misma no deja constancia de decisión expresa alguna, sobre la cual puedan los accionantes recurrir ante esta instancia, ya que por el contrario, la misma se dirigió únicamente a diferir el dictamen de la parte dispositiva.
Asimismo, en relación al lapso legal para la interposición del Recurso, se observa que el Acta impugnada fue redactada en fecha 04-08-2004, mientras que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 10-08-2004 a las 2:05 p.m, ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es decir, al sexto día (6°), de haber sido redactada el acta accionada, por lo cual se evidencia que el presente Recurso, en cuanto a la resolución N° 779-04 se refiere, fue interpuesto fuera del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en la fase de investigación, donde los lapsos deben computarse en base a días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 ejusdem, por tanto debe, ser declarado inadmisible. Y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión N° 800-04, de fecha 05-08-2004, dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declinó la competencia de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 77, en concordancia con los artículos 71, 72 y 73 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, evidencia esta Sala que el recurrente fundamentó su apelación en base al dispositivo contenido en el artículo 447, numeral 4 del texto adjetivo penal, el cual establece: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”. Ahora bien, en razón del hecho cierto, que la referida decisión en nada se refiere al destino de la libertad de los ciudadanos MANUEL DAVID BRITO GUERRERO y NERVIN LUIS ROJANO ESCOBAR, y, por cuanto se constata además que el recurso de apelación interpuesto, se dirige igualmente, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá, en la cual efectivamente se decretara la privación de sus defendidos, es por lo que esta Sala considera que debe igualmente declararse inadmisible el Recurso de Apelación, en lo que respecta a la decisión N° 800-04, antes referida, ya que su admisibilidad es inoficiosa. Y así se decide.
TERCERO: En cuanto al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión N° 170-04, de fecha 05-08-2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá, se establece:
I. De actas se evidencia que los ciudadanos NELSON MONCAYO y TAHINACHAHRAZAD VALCONI abogados en ejercicio, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación, por cuanto los mismos actúan con el carácter de defensores de los imputados de actas, tal y como se desprende de la decisión recurrida, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que los ciudadanos NELSON MONCAYO y TAHINACHAHRAZAD VALCONI, interpusieron el mismo dentro del lapso legal, esto es, al quinto (5°) día continuo de haber sido dictado y darse por notificados del auto recurrido, ya que la decisión recurrida fue dictada en fecha 05-08-04, tal como se demuestra a los folios 55 al 61 y la apelación fue interpuesta en fecha 10 de agosto de 2004 a las 2:05 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia a los folios 72 al 79 de la presente causa. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del cómputo de audiencias transcurridas realizado por la Secretaría del referido Tribunal, el cual riela al folio 90 de la presente causa de la causa.
III. Igualmente, la Sala observa que la decisión apelada por los abogados NELSON MONCAYO y TAHINACHAHRAZAD VALCONI, es recurrible por tratarse de la causal establecida en el numeral 4, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente expresa: “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”. Por cuanto en la decisión impugnada se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MANUEL DAVID BRITO GUERRERO y NERVIN LUIS ROJANO.
CUARTO: En cuanto a la prueba promovida por los recurrentes, la cual consiste en: Copia Certificada de la causa signada con el N° 1C-140-04, por Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con Sede en el Municipio Rosario de Perijá; no obstante, haberse declarado inadmisible los particulares Primero y Segundo del presente medio de impugnación, este Tribunal de Alzada admite las mismas por considerarla útiles y pertinentes, en relación al particular tercero admitido por esta Sala.
En consecuencia, se admite el presente recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos NELSON MONCAYO y TAHINACHAHRAZAD VALCONI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.543 y 98.064, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los imputados MANUEL DAVID BRITO GUERRERO y NERVIN LUIS ROJANO ESCOBAR, en contra de la decisión N° 170-04, dictada en fecha 05-08-04, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá de Estado Zulia, mediante la cual se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, se declara la inadmisibilidad del recurso de apelación, en cuanto a la denuncia de las Decisiones Nos. 779-04 y 800-04, de fechas 04 y 05-08-04, respectivamente dictadas por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante las cuales declinan la competencia de la causa iniciada en contra de los referidos imputados, al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Machiques de Perijá, Estado Zulia. Se deja constancia que a partir del día siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días continuos para dictar la decisión correspondiente, por tratarse de una causa que se encuentra en la Fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal y tercer aparte del artículo 450 ejusdem.


DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos NELSON MONCAYO y TAHINACHAHRAZAD VALCONI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.543 y 98.064, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los imputados MANUEL DAVID BRITO GUERRERO y NERVIN LUIS ROJANO ESCOBAR, en contra de la decisión N° 170-04, dictada en fecha 05-08-04, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá de Estado Zulia, mediante la cual se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación, en cuanto a la denuncia relativa a las Decisiones Nos. 779-04 y 800-04, de fechas 04 y 05-08-04, respectivamente dictadas por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante las cuales declinan la competencia de la causa iniciada en contra de los referidos imputados, en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Machiques de Perijá, Estado Zulia. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y 172 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA (E),

Dra. LUISA ROJAS DE ISEA

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente

LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 298-04.-

LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS

Causa 3Aa 2428-04
DCL.-