REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 24 de agosto de 2004
194° y 145°

DECISIÓN N° 292-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION:
Vistos los Recursos de Apelaciones interpuestos tanto por el ciudadano ENDER PORTILLO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.616, en su carácter de defensor del acusado JESUS GUILLERMO PEREZ GONZALEZ, así como, por el ciudadano OMAR NAVA ORTEGA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.529, actuando con el carácter de defensor del acusado JUAN CARLOS VILCHEZ SOTO, en contra de la decisión N° 1036-04 dictada en el Acto de Audiencia Preliminar llevada a efecto en fecha 28-07-2004, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acto en el cual se admite totalmente la acusación propuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; admiten las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública; declara sin lugar el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa de actas y en virtud del procedimiento por admisión de los hechos realizado por los acusados de actas condenan a los mismos a cumplir la pena de Dos (02) Años y Ocho (08) meses de presidido más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana MARIANNY ANDREINA PEREZ, ordenando su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo; apelaciones interpuestas por los recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar seguidamente los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de las precitadas apelaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem y en tal sentido tenemos:
I. DE LA LEGITIMACION DE LOS RECURRENTES:
Advierte esta Sala, que de actas se evidencia que el ciudadano abogado ENDER PORTILLO, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación por cuanto el mismo actúa con el carácter de defensor del acusado JESUS GUILLERMO PEREZ; tal y como se evidencia del contenido de la decisión recurrida, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a”, del artículo 437 ejusdem.
En cuanto al recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano OMAR NAVA ORTEGA, el mismo se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación por cuanto actúa con el carácter de defensor del acusado JUAN CARLOS VILCHEZ SOTO; evidenciándose del contenido de la decisión accionada, cumpliendo de tal manera con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. DEL LAPSO DE APELACION:
Por otra parte, en lo que respecta al lapso de interposición del Recurso de Apelación, se evidencia que el ciudadano ENDER PORTILLO interpuso el mismo dentro del término legal establecido en el artículo 449 del código adjetivo penal, es decir, al tercer (3°) día hábil de haberse dictado y dado por notificado a su vez de la decisión impugnada, ya que la decisión recurrida fue dictada en fecha 28-07-04, tal como se demuestra a los folios 01 al 08 de la presente causa y la apelación fue interpuesta en fecha 02 de agosto de 2004 por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a las 1:20 p.m.; lo cual se evidencia del cómputo de audiencias transcurridas realizado por la Secretaría del referido Tribunal, el cual riela al folio 31 de la presente causa. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el ciudadano, OMAR NAVA ORTEGA, interpuso el mismo dentro del término legal establecido en el artículo 449 del código adjetivo penal, es decir, al cuarto (4°) día hábil de haberse dictado y dado por notificado de la decisión recurrida, ya que la decisión impugnada fue dictada en fecha 28-07-04, tal como se demuestra a los folios 01 al 08 y la apelación fue interpuesta en fecha 03 de agosto de 2004, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a las 12:20 p.m lo cual se evidencia del cómputo de audiencias transcurridas realizado por la Secretaría del referido Tribunal, el cual riela al folio 31 de la presente causa, así como, de diligencia suscrita por la Secretaría de esta Corte de Apelaciones inserta al folio 37. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE APELACION:
Igualmente la Sala observa, en lo que respecta a la decisión apelada, que ambos accionantes han impugnado la misma, en base al precepto legal establecido en el numeral 5 del artículo 447 del código adjetivo penal, el cual prescribe: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. “Las que causen un gravamen irreparable...”, siendo la parte motiva de los presentes medios de impugnación del siguiente tenor:
“Se hace evidente recurrir de la decisión dictada por este Tribunal al negar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD realizada por quien defiende, ya que precisamente donde radica el daño para esto (sic) se debe tomar en cuenta que mi representado al admitir los hechos que le imputo (sic) el Fiscal Segundo del Ministerio Público como lo es el ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 457 del Código Orgánico Procesal Penal, con la pena que le impuso el Tribunal como condenatoria a mi representado es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, haciéndose evidente que esta pena no excede de TRES (03) AÑOS, el Delito se encuentra enmarcado dentro los llamados del (sic) menor cuantía como lo es el ROBO GENÉRICO delito en el cual no intervino la violencia, tampoco se utilizo ningún tipo de armamento, esto es corroborado perfectamente con la declaración realizada por la victima (sic) que consta en el acta suscrita por la misma victima en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, además EL HECHO DEL DAÑO CAUSADO pues de los objetos de lo cual fue despojada fueron recuperado en su totalidad, unos entregado (sic) por mi defendido en el mismo acto de la presunta comisión del delito y otros como lo es un celular (sic) fue entregado por la fiscalía, considera esta defensa que esta exposición no se hace con la intención de justificar los hechos por los cuales se realizó la acusación se trata de evidenciar que mi defendido está asistido por el derecho de habérsele acordado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, aunado a que es MENOR DE 21 AÑOS DE EDAD, NO POSEE ANTECEDENTES PENALES, o sea un delincuente primario, no posee bienes de fortuna como para huir del país del territorio nacional, no posee familiares en el exterior, no puede interferir en la investigación ya que esta concluida, y en la presente causa no (sic) existe admisión de hechos.
Ciudadano Magistrado mi defendido tiene derecho hacer (sic) juzgado en un debido proceso, como lo establece la Constitución en su Artículo 49 y en las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la recurrida en su decisión le produjo un gravamen irreparable a mi defendido, al no haber dado cumplimiento al pedimento realizado por la defensa de otorgarle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a mi defendido, a la cual tiene el derecho de acuerdo a la ley.
Además es de resaltar que el Tribunal de ejecución es el único que valga la redundancia puede ejecutar las penas impuesta (sic) por los Tribunales tanto de control como es el caso el de Juicio y por lo tanto, debe ser este Tribunal de Ejecución el que ordene el Internamiento del imputado al recinto penitenciario y en la Audiencia Preliminar se condena a mi representado y se ordena el traslado a ese recinto penitenciario de forma inmediata...(omissis)...
Por las razones antes expuestas solicito que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea sustanciado y admitido, conforme a derecho y una vez estudiados los motivos del mismo se sirva declararlo con lugar por ser procedente y en consecuencia ordene la aplicación de un (sic) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que recaiga sobre mi defendido, prevista en el ARTÍCULO 256 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL...(omissis)...”

De la transcripción realizada ut supra constata este Tribunal de Alzada, que el contenido de los presentes escritos de apelaciones se dirigen con la causal alegada a atacar específicamente la negativa dictada por la Jueza recurrida, de convertir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae en contra de los acusados de actas, en una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los recurrentes denuncian, que la decisión impugnada le produjo un gravamen irreparable a sus defendidos al no haber dado cumplimiento la Jueza a quo al pedimento realizado por ellos de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los acusados de actas. En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar al momento de efectuar su exposición los accionantes del presente medio de impugnación, solicitaron se les acordara a sus defendidos la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; no obstante al haber realizado los acusados JESUS GUILLERMO PEREZ GONZALEZ y JUAN CARLOS VILCHEZ SOTO la admisión de los hechos que le fueron imputados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, procede la Jueza recurrida a imponer la pena correspondiente, ordenando su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, siendo el caso, que a pesar de no expresarse de manera directa en la decisión apelada la negativa de sustitución de la Medida Privativa de Libertad en una menos gravosa de las contempladas en la norma adjetiva legal, en ésta, sí se establece la orden de traslado directo de los referidos penados al establecimiento penitenciario de la Ciudad de Maracaibo, lugar donde deberán permanecer recluidos a la orden del Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda conocer de la presente causa (ver folio 05), manteniéndose de esta manera la Medida Privativa de Libertad decretada con anterioridad a los mismos.
Siendo en consecuencia, que en esencia la defensa solicitó en el acto de Audiencia Preliminar la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, la cual se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicha norma dispone que la negativa a esa revisión es inapelable. Además, en esta fase del proceso, ya las partes dispusieron de los medios y tiempos legales para interponer el correspondiente Recurso de Apelación, contra el acto de individualización donde se decretara dichas medidas de coerción personal.
En conclusión, en el caso sub examine, la decisión apelada corresponde a la dictada en el Acto de Audiencia Preliminar llevada a efecto en fecha 28-07-2004 por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acto en el cual, como ya se dijo, no fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados de actas, sino que simplemente se reconsideró previa solicitud de las defensas, la medida privativa de libertad ya firme, la cual por disposición expresa del artículo 264 ejusdem, es inapelable, correspondiéndole la competencia en lo adelante al Juzgado de Ejecución que por distribución legal le corresponda conocer de la presente causa.
De tal forma, que una vez realizados los anteriores planteamientos, es evidente que los Recursos de Apelaciones interpuestos tanto por el ciudadano abogado ENDER PORTILLO, en su carácter de defensor del acusado JESUS GUILLERMO PEREZ GONZALEZ, así como por el ciudadano abogado OMAR NAVA ORTEGA, actuando con el carácter de defensor del acusado JUAN CARLOS VILCHEZ SOTO, son inadmisibles, por encontrarse inmersos en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 264 en concordancia con el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE POR INIMPUGNABLES los Recursos de Apelaciones interpuestos tanto por el ciudadano ENDER PORTILLO, en su carácter de defensor del acusado JESUS GUILLERMO PEREZ GONZALEZ, así como por el ciudadano OMAR NAVA ORTEGA, actuando con el carácter de defensor del acusado JUAN CARLOS VILCHEZ SOTO, en contra de la decisión N° 1036-04 dictada en el Acto de Audiencia Preliminar llevada a efecto en fecha 28-07-2004, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los referidos acusados por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIANNY ANDREINA PEREZ PAZ. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “c” ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA (E),

Dra. LUISA ROJAS DE ISEA


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 292-04.


LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS


Causa 3Aa 2421-04
DCL.-