REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo; 24 de agosto del 2004
193° y 145°

DECISION N° 289-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio NELSON MONCAYO OLIVEROS, en su carácter de defensor del penado LUIS RAMIRO PAZ PAZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de junio del 2004, mediante la cual Negó la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tal y como lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hecha por la defensa, en la causa seguida en su contra de su defendido, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MARCOS JESUS MOLERO SANCHEZ.
Recibida la causa, se le dio entrada, y se designó como Ponente al Juez Presidente que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2004, se ADMITIO el recurso de apelación interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
El recurrente fundamenta el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y esgrime los siguientes argumentos:
UNICA DENUNCIA:
1. Alega el apelante que la Juez a quo incurrió en el vicio de gravamen irreparable, ya que la misma niega la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, basándose en lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. No tomó en cuenta lo previsto en el artículo 494 ejusdem, es decir, no es reincidente ni posee antecedentes penales, es menor de 21 años, además la pena impuesta es de dos (2) años y ocho (08) meses, tiene oferta de trabajo y constancia de reincidencia, documentos estos insertos en la causa.

3. Refiere que la recurrida violó el Control Difuso, que debería tener con respecto a la aplicación correcta de la ley, imponiéndole a su defendido un castigo de prisión en el Centro Carcelario de Maracaibo, quebrantando así la libertad de su defendido al negarle toda posibilidad de aplicar el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, lo cual cae en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, ya que niega la solicitud de la defensa.
PRUEBAS OFRECIDAS:
1. Acta de Admisión de los Hechos y Sentencia hecha por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de abril de 2004, según expediente N° 4C-078-04.
2. Causa signada con el N° 4E-47-04.
3. Decisión N° 263-04, de fecha 28 de junio de 2004, dictada en fecha 28 de junio de 2004, donde se niega el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.

PETITORIO: Solicita sea admitido el Recurso de Apelación y declarado con lugar la denuncia, anulando el fallo impugnado y se ordene la libertad que derecho le antecede a su defendido.
II. CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana abogada ELEONOR HERNANDEZ G. PERNALETE, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, señaló lo siguiente:
• El penado LUIS RAMIRO PAZ, fue condenado en fecha 31.03.04, por e Juzgado cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de presidio, por haber admitido los hechos que se le imputaron, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
• Alega la Representante del Ministerio Público que el hecho punible que se le imputó al penado de auto y por el cual fue condenado, ocurrió en fecha 01-02-04, es decir, posterior a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, la normativa que debe ser tomada en cuenta es la prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Destaca la vindicta pública, que el penado LUIS RAMIRO PAZ, fue condenado por el delito de Robo Genérico, lo que constituye una de las limitaciones, además de no cumplir con el tiempo establecido, para que pueda optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena, es decir, el penado de autos debe haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, que el presente caso sería un (1) año y seis (06) meses, y que según los cómputos de pena de fecha 10-05-04, se cumple el día 01-06-05, fecha en la que el penado puede comenzar a optar a cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena prevista en la norma vigente.
PETITORIO: Solicita la Vindicta Pública sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa y ratifique la resolución N° 263-04, de fecha 28-06-04, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
III. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL A QUO PARA DECIDIR
En fecha 28 de junio de 2004, la ciudadana Juez del Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentó la decisión N° 263-04, en la causa seguida en contra del penado LUIS RAMIRO PAZ PAZ, de la siguiente manera:
“…Si bien es cierto, que el caso que nos ocupa no se encuentra dentro de la excepción establecida en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no es menos cierto, como se señaló anteriormente que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las limitaciones para optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y cualquiera de las fórmulas de alternativas de cumplimiento de pena, acotando la norma adjetiva luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto y se desprende de autos que el penado LUIS RAMIRO PAZ PAZ, cumplirá la mitad de la pena el día 01 de Junio (sic) de 2004, fecha en la cual podrá optar por el beneficio actualmente solicitado.
En consecuencia atendiendo a lo establecido en la norma adjetiva y con fundamento a las consideraciones anteriormente señaladas, este TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud que el penado LUIS RAMIRO PAZ, fue condenado a cumplir la pena (sic) DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de ROBO GENERICO. Así mismo, consta que él prenombrado penado fue detenido en fecha 01 de Febrero (sic) de 2004, por lo que se le decreto (sic) la Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta la presente fecha lleva detenido CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, es decir que le faltan aproximadamente un año para cumplir la mitad de la pena y el requisito establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a lo antes explanado, considera esta juzgadora que lo PROCEDENTE EN DERECHO ES NEGAR LA SOLICITUD, por cuanto el penado LUIS RAMIRO PAZ PAZ, hasta la presente fecha no ha cumplido la mitad de la pena, para poder optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tal y como lo establece el artículo 493 de la norma adjetiva.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados los argumentos del abogado NELSON MONCAYO OLIVEROS, en su carácter de defensor del penado LUIS RAMIRO PAZ PAZ, así como los fundamentos de la decisión dictada por el Tribunal a quo y la contestación de la Fiscal del Ministerio Público, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En la audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de marzo de 2004 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el penado ciudadano LUIS RAMIRO PAZ PAZ, admitió los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano MARCO JESUS MOLERO SANCHEZ y fue condenado a sufrir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) Meses de Presidio. En el mismo acto se acordó mantenerle la reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, hasta tanto el Juzgado de Ejecución que le corresponda por su distribución designe el recinto penal donde deberá cumplir la pena. Posteriormente en fecha 06 de abril del 2004, el referido Juzgado de Control, dictó sentencia condenatoria bajo el N° 007-04, en contra del referido penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
La sentencia condenatoria dictada en contra del penado LUIS RAMIRO PAZ PAZ, pasa a estado de ejecución en fecha 10 de mayo del 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, queda firme el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y de conformidad a lo establecido en los artículos 482, 484 y 493, todos del Código Orgánico Procesal Penal, elabora los cómputos respectivos de la siguiente manera:
“…El penado LUIS RAMIRO PAZ PAZ, fue detenido el día 01/02/04, por lo que lleva detenido Tres (03) Meses y Nueve (09) Días, faltándole por cumplir Dos (02) Años, Dos (02) Meses y Veintiún (21) Días, por tal motivo, cumple la pena principal el día 01-10-06.-
TERCERO:…Cumplió (sic) la mitad (1/2) de la pena impuesta el día 01-06-05, pudiendo a partir de esta fecha optar por cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, tal y como lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido cabe señalar que, el penado en mención cumplirá las dos terceras (2/3) de la pena impuesta el día 11-11-05, para optar por el Beneficio de Libertad Condicional…”.

En fecha 25 de mayo del 2004, por medio de diligencia la defensa del penado de autos consigna Carta de Residencia, emanada de la Asociación de Vecinos Vista Alegre, Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia y Carta de Trabajo, con el fin de solicitar al Juzgado a quo, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor de su defendido, por cuanto el mismo no presenta Antecedentes Penales, era mayor de 18 y menor de 21 años, cuando sucedieron los hechos y la pena impuesta no excede de tres (03) años.
En fecha 28 de junio del presente año, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por decisión N° 263-04, Negó la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Es oportuno recordar que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es una medida alternativa al cumplimiento de la pena privativa de libertad, que implica el acatamiento a ciertas condiciones que se le imponen al penado previo el cumplimiento de ciertos requisitos contenidos en el artículo 494 del señalado código penal adjetivo, además de no haber sido condenado por la comisión de ninguno de los delitos señalados en el artículo 493 ejusdem, pues dicha norma establece limitaciones legales al otorgamiento de tal medida, en razón del delito cometido. Dicha norma prevé lo siguiente:
“Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimientos de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto” (Subrayado nuestro).

Pues bien, se puede evidenciar que los condenados por los delitos de robo en todas sus modalidades sólo podrán optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, después de haber cumplido un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, cuestión ésta que se sustenta en la naturaleza pluriofensiva de tal delito, lo cual no se cumplido en la presente causa, puesto que la pena es de dos (02) años y ocho (08) meses y el penado sólo ha cumplido con seis (06) meses de pena. Como se indicó, la suspensión condicional de la ejecución de la pena es una fórmula alternativa al cumplimiento de pena que por definición implica libertad restringida, o lo que es lo mismo, el penado no estará privado de libertad desde el momento en que se le otorgue el beneficio, la misma quedará restringida o supeditada al cumplimiento de las condiciones que el Tribunal y el Delegado de Prueba le imponga, ya que es un régimen probatorio.
Igualmente el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Procedimiento. El tribunal de control o juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviera en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla...”.

Del transcrito artículo se evidencia que el conocimiento por parte del Juez de Ejecución comienza cuando el Juzgado de Juicio o el Juzgado de Control en el caso que el imputado haya admitido los hechos por los cuales se le acusa, envíe la causa con la respectiva sentencia firme al Juzgado de Ejecución. A partir de ese momento, si la sentencia es absolutoria y procediera la indemnización o restitución monetaria o de cosas, el juez de ejecución ordenará lo concerniente. Pero en el caso de que la sentencia definitivamente firme sea condenatoria, el Juez de Ejecución procederá a practicar el cómputo y determinara con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar las distintas fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena privativa de libertad. Asimismo, se descontará de la pena a ejecutar el tiempo que estuvo privado de su libertad durante el proceso, en un establecimiento penitenciario del Estado. En caso que se hayan realizado los cómputos, si el condenado se hallare en libertad deberá ordenarse su encarcelación, en caso de haber sido condenado por un delito que por su naturaleza no le procede de inmediato la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena
En ningún caso la aplicación del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal implica la desaplicación del artículo 493 ejusdem, puesto que ambos establecen de modo complementario las condiciones requeridas para la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Consideran los Jueces integrantes de esta Sala, que en el presente caso se encuentra limitado el otorgamiento del beneficio en análisis, puesto que el ciudadano LUIS RAMIRO PAZ PAZ fue condenado por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS JESUS MOLERO SANCHEZ por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de marzo de 2004, a cumplir la pena de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Presidio, en virtud de la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 493 del Código Penal Adjetivo no le es procedente ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, hasta tanto no haya cumplido por lo menos la mitad de la pena que le haya sido impuesta, en otras palabras un (01) año y cuatro (04) meses de presidio, que conforme a la revisión realizada de la causa por esta Sala no ha cumplido aún, ya que los hechos por el cual fue detenido y acusado el penado de autos sucedieron en fecha 01 de febrero de 2004, que hasta la presente fecha lleva privado de su libertad un tiempo de seis (06) meses y veintitrés (23) días, es decir, menos de la mitad de la pena que debe cumplir, para que sean merecedores de algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena privativa de libertad.
Siguiendo el mismo orden, en el caso del penado LUIS RAMIRO PAZ, no se hace procedente el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no por ser víctima de un trato discriminatorio, sino que su conducta fue objeto de reproche por la consumación de un tipo penal específico, como lo es el delito de Robo, el cual ofende varios bienes jurídicos, por ser un delito complejo o pluriofensivo, entendiéndose entonces que las distintas categorías de hechos punibles determinan no sólo la proporcionalidad de la pena sino también de los beneficios a los que pueden optar en caso de ser penado. Es decir, el penado de autos ha sido tratado conforme a la conducta por el desarrollo, que es precisamente lo que la ley procesal toma en cuenta para establecer los requisitos de procedencia de las medidas alternativas al cumplimiento de penas privativas de libertad, no constituyendo trato desigual alguno. Por lo que en virtud de las anteriores consideraciones, el penado LUIS RAMIRO PAZ PAZ no es acreedor en estos momentos de la aplicación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.Y así se decide.
Por las razones que anteceden, es que los Jueces de este Tribunal Colegiado consideran que en el presente caso no le procede el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, antes de haber cumplido la mitad de pena impuesta, por mandato del artículo 493 del Código Penal Adjetivo, en consecuencia lo ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio NELSON MONCAYO OLIVEROS, en su carácter de defensor del penado LUIS RAMIRO PAZ PAZ y CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de junio del 2004, mediante la cual Negó la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tal y como lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hecha por la defensa, en la causa seguida en su contra de su defendido, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MARCOS JESUS MOLERO SANCHEZ. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio NELSON MONCAYO OLIVEROS, en su carácter de defensor del penado LUIS RAMIRO PAZ PAZ, y SEGUNDO: CONFIRMA en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de junio del 2004, mediante la cual Negó la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tal y como lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hecha por la defensa, en la causa seguida en su contra de su defendido, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MARCOS JESUS MOLERO SANCHEZ, todo de conformidad con lo establecido en el referido artículo 493.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Regístrese, Publíquese y remítase.

LA JUEZA PRESIDENTE (E),

Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el Nº 289-04.-

LA SECRETARIA

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS


Causa Nº 3Aa2405/04
LRdI/gr.-