REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3

Maracaibo, 24 de agosto de 2004
194° y 145°

DECISIÓN N° 291-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión signada con el N° 230-04, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25-06-2004, en la cual se acordó mantener el local ad hoc al penado ELIAS BASTIDAS BERMUDEZ, en su habitación ubicada en la Urbanización El Manzanillo, avenida 23ª con calle 5, casa N° 5-88 de esta ciudad; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 del mismo código penal adjetivo, y a tales efectos observa:
I. De actas se evidencia que la ciudadana abogada ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación por cuanto la misma actúa con el carácter de Representante Vigésima Séptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal a del artículo 437 ejusdem.
II. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que la representante de la Vindicta Pública, interpuso el mismo fuera del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, al sexto (6°) día hábil después de haber sido efectivamente notificada de la decisión. En tal sentido, de actas se evidencia que la decisión accionada fue dictada en fecha 25-06-2004, quedando legalmente notificada la Representante Fiscal de la referida decisión, tal y como ha sido expresado por la misma en su escrito de apelación, en fecha 29-06-2004 e interponiendo su recurso en fecha 07 de julio de 2004, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a las 6:40 p.m., es decir, al sexto (6°) día hábil como se indicara anteriormente, tal y como se desprende del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal, el cual corre inserto al folio 651 de la causa, no cumpliéndose así los requerimientos establecidos en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, luego de evidenciarse que el Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, lo ha sido fuera del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en este caso específico es DECLARAR INADMISIBLE, como en efecto se hace, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión signada con el N° 230-04, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25-06-2004, en la cual se acordó mantener el local ad hoc al penado ELIAS BASTIDAS BERMUDEZ, en su habitación ubicada en la Urbanización El Manzanillo, avenida 23ª con calle 5, casa N° 5-88 de esta ciudad. Todo conforme a lo previsto en el artículo 448, en concordancia con los artículos 172 y 450 todos de la referida ley adjetiva penal. Y así se declara.
REVOCACIÓN DE OFICIO: Por cuanto del estudio minucioso que este Tribunal de Alzada, realizara sobre la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25-06-2004, se evidencia que la misma carece de motivación que la sustente, por cuanto ésta no indicó en cuáles circunstancias se respaldó para aseverar que el penado ELÍAS BERMÚDEZ BASTIDAS, se encontraba en condiciones delicadas de salud, constituyendo la parte motiva de la decisión bajo examen, sólo el siguiente extracto: “…en virtud de que el mencionado penado aun se encuentra en condiciones delicadas de salud, razón por la cual y apegado este tribunal a las normas constitucionales, y así como tratados y pactos internacionales suscritos por el Estado ACUERDA mantener LOCAL AD HOC…”; sin que tal razonamiento tenga fundamento alguno, pues dicha aseveración no está soportada en exámen médico forense alguno, que haya determinado el estado de salud del penado en cuestión, ni mucho menos una opinión experta que indique si el mismo se encuentra en condiciones o no de permanecer en el recinto penitenciario correspondiente, es por lo que ante el hecho cierto de que tal circunstancia violenta los requerimientos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, y ante la posibilidad de que el principio de legalidad procesal, se pueda ver subvertido y con ello la estabilidad y preservación del orden jurídico y social interno, por cuanto este principio establece el estricto cumplimiento de lo requisitos legales y por ende, la exhaustiva verificación y examen de los supuestos bajo los cuales procede la concesión en cuestión por parte de los operadores de justicia, es por lo que de oficio se revoca la decisión antes referida y en consecuencia se insta a la Juez de Ejecución, se sirva ordenar lo conducente a fin de determinar a ciencia cierta, el estado actual de salud del penado ELÍAS BERMÚDEZ BASTIDAS, y conocer entonces, la posibilidad por parte de dicho penado de cumplir su condena en las condiciones que se encuentre, pronóstico bajo el cual deberá emitir un nuevo pronunciamiento que adolezca de los errores de la decisión que aquí se revoca. Y Así se decide.


DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia. Todo conforme a lo previsto en el artículo 448, en concordancia con los artículos 172 y 450 todos de la referida ley adjetiva penal. SEGUNDO: REVOCA DE OFICIO la decisión N° 230-04, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25-06-2004, en la cual se acordó mantener el local Ad hoc al penado ELIAS BASTIDAS BERMUDEZ, en su habitación ubicada en la Urbanización El Manzanillo, avenida 23ª con calle 5, casa N° 5-88 de esta ciudad. TERCERO: Se se insta a la Juez de Ejecución, se sirva ordenar lo conducente a fin de determinar a ciencia cierta, el estado actual de salud del penado ELÍAS BERMÚDEZ BASTIDAS, y conocer entonces, la posibilidad por parte de dicho penado de cumplir su condena en las condiciones que se encuentre, pronóstico bajo el cual deberá emitir un nuevo pronunciamiento que cubra las deficiencias de la decisión que aquí se revoca.
QUEDA ASÍ DECLARADO INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y SE REVOCA DE OFICIO LA DECISION RECURRIDA.
LA JUEZA PRESIDENTA (E),

Dra. LUISA ROJAS DE ISEA


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS.
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 291-04.-
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS




Causa 3Aa 2385-04
DCL/rómulo