REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 02 de agosto de 2004
193° y 145°
DECISIÓN N° 266-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.
Vista la acción de Amparo Constitucional, interpuesta ante este Tribunal por los ciudadanos JESÚS VERGARA PEÑA, RICHARD PORTILLO TORRES y RICARDO RAMONES, Abogados en ejercicio Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.390, 56.915 y 83.414 respectivamente, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico “Ley y Justicia”, ubicado en la avenida 8B con calle 67, N° 66ª-83, actuando bajo el carácter de defensores del ciudadano JOSE FRANCISCO RAUSSEO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.548.645; acción esta promovida en base a los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual va dirigida en contra del Órgano Subjetivo que regenta el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante la presunta violación de la garantía constitucional prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la Tutela Judicial Efectiva.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en base al contenido de las sentencias de carácter vinculante, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20-01-2000 (Sentencia N° 01-00); 01-02-2000 (Sentencia N° 0010-00) y 09-11-2001 (Sentencia N° 2198-01), pasa a revisar seguidamente los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido observa:
I.- DE LA COMPETENCIA:
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala en su artículo 4, que la acción de amparo procede contra sentencias y resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales, cuando estos actúen fuera de su competencia, o bien, cuando ordenen un acto que lesione un derecho constitucional; de tal forma, que la institución del Amparo Constitucional cumple una actividad protectora de los derechos y garantías netamente de carácter constitucional, bien cuando estos se encuentran afectados o bajo amenaza inminente.
En el caso de marras, es menester para esta Sala señalar que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados JESÚS VERGARA PEÑA, RICHARD PORTILLO TORRES y RICARDO RAMONES, lo ha sido en denuncia de la presunta violación de la garantía constitucional inherente a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantía ésta que a tenor de lo denunciado por los accionantes fue violentada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al haber diferido en nueve oportunidades la Audiencia Preliminar, sin que al efecto ésta se haya podido efectuar. En este orden de ideas el artículo 4 la mencionada ley de Amparo establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado por la Sala)
De tal forma que correspondiendo tales actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia Penal, es por lo que en relación a la competencia para conocer de la presente acción de amparo, la misma le corresponde al Órgano Superior jerárquico con materia afín a la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación; por lo tanto al ser el presunto agraviante en la presente acción de Amparo Constitucional el Órgano Subjetivo que regenta el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y dado al hecho que los denunciantes indican que la violación a la garantía constitucional por ellos referida se produjo por la actividad propia de un Tribunal Penal Ordinario, es claramente competente este Tribunal de Alzada para conocer de la presente acción. Y Así se declara.
II. DEL CONTENIDO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez realizada una revisión exhaustiva del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional propuesta por los abogados JESÚS VERGARA PEÑA, RICHARD PORTILLO TORRES y RICARDO RAMONES, obrando con el carácter de Defensores de la víctima en el presente caso, ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAUSSEO, con el objeto de establecer si ésta es admisible o no, observa esta Sala que la misma dentro de sus argumentos de denuncia señala lo siguiente:
1.- Que su defendido fue acusado por la Fiscalía 24° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 320 y 323 del Código Penal respectivamente.
2.- Que la Audiencia Preliminar se fijó para el día 20 de febrero de 2004 a las once de la mañana, tal y como lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, .
3.- Que por haber sido recusado el Juez Quinto de Control, conoció de la causa el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien fijó nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 11-03-2004.
4.- Aduce además el accionante, que posteriormente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró sin lugar la recusación interpuesta, por lo que el Juzgado Quinto de Control convocó a las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 15-04-2004, difiriéndose por motivo de la solicitud realizada el mismo día por la defensa del ciudadano FRANCESCO D´ ANGELO, siendo acordado dicho pedimento por el Tribunal, aún cuando el mismo se encontraba debidamente asistido por su abogado de confianza, fijándola nuevamente para celebrarse el día 12 de mayo de 2004.
5.- Asimismo, señalan los accionantes que en fecha 11-05-04, la defensa del ciudadano FRANCESCO D´ ANGELO solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar, fijándola nuevamente el Tribunal de Control para el día 26-05-04.
6.- Igualmente en fecha 24-05-04, es solicitado el diferimiento de la Audiencia Preliminar, por la defensa del ciudadano FRANCESCO D´ ANGELO, fijándose la misma para el día 16-06-04.
7.- El día 16-06-04, se difiere nuevamente la mencionada Audiencia Preliminar, ya que no se hizo efectivo el traslado del ciudadano FRANCESCO D´ ANGELO, cuando el tribunal podía hacerlo comparecer a través de los Cuerpos de Seguridad, siendo fijada para el día 12-07-04.
8.- En fecha 12-07-04, el ciudadano FRANCESCO D´ ANGELO revoca a sus defensores, nombrando a otro defensor quien no asistió al referido acto, estableciendo el Tribunal de Control en la respectiva acta de diferimiento de Audiencia Preliminar que la misma se difería por última vez para el día 28-07-04.
9.- Asimismo, el día 26-07-04, los accionantes solicitaron al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de su representado, nombrara un Defensor Público al ciudadano FRANCESCO D´ ANGELO, ya que la defensa realizada por el mismo no había aceptado el cargo de defensor.
10.- En fecha 27-07-04, la defensa del acusado FRANCESCO D´ ANGELO solicitó el diferimiento del acto de Audiencia Preliminar, difiriéndola el Tribunal Quinto de Control para el día 19-08-04; siendo fijada en nueve (09) oportunidades la referida Audiencia Preliminar, permaneciendo su defendido privado de libertad.
11.- Denuncian los accionantes que a través del diferimiento en nueve (09) oportunidades de la Audiencia Preliminar que al efecto debió efectuarse en contra de su defendido JOSE FRANCISCO RAUSSEO se ha violentado la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido de los artículos 327 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: Solicitan los accionantes a esta Sala, se ordene al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se celebre la Audiencia Preliminar en un lapso perentorio y sin dilaciones indebidas, restableciendo así la garantía constitucional infringida.
III.- DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Una vez establecida la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo constitucional y luego de realizar una revisión exhaustiva tanto del escrito interpuesto por los accionantes, como del contenido de las actas que lo acompañan y las cuales han sido incorporadas al escrito en copia certificada, este Tribunal Colegiado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ÚNICO: Los accionantes han alegado la presunta violación en perjuicio de su defendido, ciudadano JOSE RAUSSEO, de la garantía constitucional contenida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, relativa a la Tutela Judicial Efectiva, violación que tal y como lo argumentan en la estructura de su escrito de Acción de Amparo Constitucional Contra la Función Jurisdiccional, fue violentada y se mantiene así, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia luego que el mismo difiriere y fija posteriormente en nueve oportunidades la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, considera este Tribunal de Alzada que es menester para el mismo y antes de pronunciarse definitivamente acerca de la viabilidad y posterior admisibilidad o no, del presente Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional, acerca de lo que implica la garantía constitucional y universal de la Tutela Judicial Efectiva; es así como este Cuerpo Colegiado deja por sentado que ha sido pacífico y reiterado el criterio de esta Sala acerca de lo que el principio bajo examen comporta, siendo una de las últimas decisiones que al respecto lo analiza, la dictada en fecha 19-05-2004, distinguida bajo el N° 161-04 y correspondiente a la causa N° 2291-04, donde se indicó:
“En lo referente a esta denuncia en particular, una vez que esta Sala realizara una revisión exhaustiva de la decisión recurrida, considera que es menester para la misma, pasar a estudiar seguidamente lo que el derecho a la tutela judicial efectiva significa, para así poder identificar, si efectivamente la Jueza recurrida mediante su decisión, vulneró el contenido de dicha garantía; en tal sentido tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana establece lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Con respecto a este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido a la tutela judicial efectiva de la siguiente forma:
"… De manera que, el derecho constitucional contemplado en el artículo antes trascrito, refiere dos bienes jurídicos relacionados entre sí, pero que merecen un tratamiento diferenciado, ya que en dicha norma se hace referencia a unas garantías procesales por una parte y por la otra, a una garantía previa al proceso, que comporta una interacción entre el justiciable debidamente asistido por abogado y el órgano jurisdiccional, interacción que sólo se logra a través de un eficaz acceso a los tribunales, dado que, el primer paso para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y cuando se limita o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se está transgrediendo el precepto constitucional antes referido”. (T.S.J. Sala Constitucional, Sentencia Nro. 969 del 05/06/2001).
Asimismo, la señalada Sala, ha referido que dicho derecho se cercena cuando:
“En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).
Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna, así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten, poseyendo además el monopolio de la administración de justicia, tal y como lo prescribe el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos”.
De tal trascripción se colige que la Tutela Judicial Efectiva Constituye una garantía constitucional que alberga un conjunto de derechos tutelables por los Órganos de Administración de Justicia, a saber: a) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; b) el derecho a obtener una sentencia razonada o motivada, que no sea errónea o errática y que resuelva el fondo de las pretensiones; c) el derecho a que tal motivación sea revisada por un Órgano Judicial de mayor jerarquía al que la dicta, lo cual involucra pues, el derecho a recurrir del fallo o sentencia; d) el derecho a ejecutar la decisión o sentencia; e) derecho a que los procesos estén liberados por completo de tasas o impuestos, así como de excesivos formalismos que a la larga imposibiliten o retrasen el efectivo acceso a una decisión motivada de carácter definitivo que ponga fin a la controversia planteada y; f) derecho a que los procesos sean expeditos y sin dilaciones indebidas.
De tal forma que, una vez realizado el previo estudio de lo que involucra la garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, considera esta Sala que en el presente caso, el accionante ha recurrido precipitadamente al uso de la acción de Amparo Constitucional, para defender un derecho que si bien es cierto, podría ser afectado en un futuro si el Juez de la Causa, no aplica los correctivos necesarios para evitar que el proceso se siga dilatando, por razones ajenas a la voluntad del defendido de los accionantes; sin embargo, al hacer un análisis profundo y detallado de las razones que impulsaron a los pretensores a utilizar esta vía extraordinaria, se constata que de las nueve oportunidades en que infructuosamente se trató de llevar a efecto la precitada Audiencia Preliminar, ninguna de ellas puede ser atribuida a la Jueza accionada, ya que como se observa se debió básicamente a circunstancias propias del sistema procesal penal, como por ejemplo, que en dos oportunidades se fijara sin haberse podido llevar a efecto, en virtud de una recusación existente en contra del Juez que hoy es accionado y, que en cuatro oportunidades se haya diferido bien, por falta de traslado del imputado FRANCESCO D´ ANGELO, o porque éste haya tenido problemas con el nombramiento y aceptación de su defensor.
Igualmente, analizadas de oficio las diferentes circunstancias que podrían presentarse en estos casos, no se determinan como violentadas garantías procesales que afecten el principio de libertad individual, tal y como lo sería el principio de proporcionalidad, ya que hasta la fecha la presunta víctima en este caso, sólo lleva detenida siete meses, tiempo inferior al establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es igualmente necesario señalar además, que la Acción de Amparo Constitucional Contra Actos, Omisiones o Decisiones Judiciales, sólo puede ser admisible en los casos en que el Órgano Jurisdiccional que resulte señalado como agraviante, haya obrado, bien de forma positiva a través del dictamen de actos judiciales, o de forma negativa, al omitir o negarse amparar en sus derechos a los sujetos procesales tutelables por amparo de una garantía o derecho constitucional, de lo cual se desprende que la acción de amparo constitucional queda supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes; a saber: “que el tribunal señalado como agraviante haya actuado –fuera de su competencia-, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esta actuación u omisión lesiones o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado”. (Sala Constitucional del T.S.J. Sentencia N° 444 de 04-04-2001); y en el caso bajo estudio, ninguna de las dos circunstancias antes referidas se configuran.
En tal sentido, y en relación a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, considera este Tribunal que la misma debe ser declarada inadmisible in limine litis, por cuanto además de no encuadrarse dentro de las circunstancias establecidas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ésta incurre en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 2) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece: “No se admitirá la acción de amparo: (…ommisis…) 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“…En otros términos, lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable –además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados –que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”. (Sala Constitucional. T.S.J. Sentencia N° 1807, del 28-09-2001)
Dentro de este contexto es menester para esta Sala señalar que la precitada acción, incurre en la causal de inadmisibilidad antes transcrita, en virtud de que los diferimientos en los cuales se ha incurrido en el presente proceso, bajo ningún concepto pueden ser endilgados al Juez de la causa, más aún cuando éste ha fijado oportuna y continuamente las fechas posibles en las cuales se llevará la Audiencia Preliminar, siendo la última fecha determinada, el próximo 19-08-2004 a las diez de la mañana, debiéndose eso sí, exhortar al Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a llevar a efecto en el término más expedito posible la Audiencia Preliminar, para lo cual se deberá remitir copia certificada de la presente decisión. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Inadmisible la acción de Amparo Constitucional, interpuesta ante este Tribunal por los ciudadanos Abogados JESÚS VERGARA PEÑA, RICHARD PORTILLO TORRES y RICARDO RAMONES, Abogados en ejercicio Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.390, 56.915 y 83.414 respectivamente, actuando bajo el carácter de defensores del ciudadano JOSE FRANCISCO RAUSSEO ACEVEDO, suficientemente identificado; acción esta promovida en base a los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual va dirigida en contra del Órgano Subjetivo que regenta el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante la presunta violación de la garantía constitucional prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la Tutela Judicial Efectiva. SEGUNDO: Ordena Remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a objeto de que ejerza todas y cada una de las diligencias necesarias, a objeto de llevar a efecto en la fecha pautada la Audiencia Preliminar correspondiente al ciudadano JOSE RAUSSEO.
Regístrese y Publíquese y Consúltese de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. NACARID GARCIA ESIS.
En la misma fecha quedó registrada la presente decisión bajo el N° 266-04.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. NACARID GARCIA ESIS.
Causa 3Aa 2397-04.-
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