REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
SALA TERCERA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de agosto de 2004
194º y 145º


DECISIÓN Nº 263-04

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la Recusación interpuesta por la ciudadana ALICIA TORRES RIVERO, actuando en su carácter de Fiscal Segunda de Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en contra de la ciudadana Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en su carácter de Juez Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numerales 7 y 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada por el mencionado Tribunal bajo el N° 12C-2156-04.
Ahora bien, recibida como fuera por esta Sala la presente incidencia, se le dio entrada, se designó como ponente a la ciudadana Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, visto que el accionante y el Juez recusado no ofrecieron pruebas para corroborar sus afirmaciones resulta inoficioso abrir una articulación probatoria, por lo que para resolver, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN:
La ciudadana ALICIA TORRES RIVERO, mediante escrito de recusación interpuesto en fecha 25 de julio de 2004, esgrimió los siguientes argumentos de hecho y derecho:
“…En horas de Despacho del día de hoy 25 de julio de 2004 presente en la sala de este tribunal la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Dra. Alicia Torres Rivero, actuando en tal carácter expuso: En el día de hoy presente este tribunal (sic) al ciudadano Jecsi(sic) Jesús García por la comisión del delito de violación previsto y sancionado en el articulo 15 (sic) del Código Penal solicite Privación Preventiva de Libertad y Usted decidió libertad plena en el momento que le exprese que iba a ejercer Recurso De Apelación de acuerdo al artículo 4 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal la cual expreso “que me acordara que yo había tenido un problema con usted por la misma causa y que la corte había decidido sin lugar”, que de todas manera lo pidiera pero usted iba a decidir que no y que el señor se iba en libertad.
Ciudadana Juez por considerar que usted emitió opinión y que no esta actuando con la debida imparcialidad en el caso que nos ocupa además de que se negó a escuchar a la victima la cual se encontraba en el Alguacilazgo ciudadana Carla Ruth Vera es por lo que en este acto la Recuso de acuerdo a lo establecido en el articulo 86 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 93 ejusdem…”
II. ALEGATOS DEL CIUDADANO JUEZ RECUSADO:

En fecha 25 de julio de 2004, dando cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en su carácter de Juez Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extendió su correspondiente informe de recusación en los siguientes términos:

“…esta Juzgadora, en uso del derecho concedido por el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal de extender un informe done se expliquen como sucedieron los hechos, lo hace de la siguiente manera:
En el caso concreto, en esta misma fecha fue presentado por parte de la abogada ALICIA TORRES-RIVERO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, el ciudadano JECFI JESUS GARCIA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARLA VERA RIOS, decretándose mediante Decisión N° 1280-04, la nulidad absoluta de su detención y en consecuencia la Libertad Plena del Referido Ciudadano, al considerar este Tribunal, que su detención se efectuó en inobservancia a los establecido en el artículo 44 ordinal 1° y artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no existir Orden de Aprehensión alguna, no habiéndose verificado que se tratara de un hecho flagrante, aunado a la existencia de examen medico alguno que permitiera determinar la presunta violación ejercida en el acto sexual, decisión esta que, en ese mismo acto fue apelada por la abogada ALICIA TORRES-RIVERO, quien solicito el efecto suspensivo consagrado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada sin lugar su solicitud por parte de esta Juzgadora al resultar improcedente en el caso la aplicación del efecto suspensivo, todo lo cual se evidencia en acta levantada, con ocasión de la presentación del aludido ciudadano, y que fue suscrita por la mencionada Fiscal en señal de conformidad. Posteriormente, habiendo transcurrido casi treinta minutos de dictada la decisión, la abogada TORRES-RIVERO hizo llegar a través de un empleado del Tribunal, diligencia mediante la cual recusa a la Jueza del Tribunal, al considerar que la misma había emitido opinión y en virtud de que su victima no había sido escuchada, diligencia esta que no se encuentra firmada por la mencionada abogada. Es menester hacer del conocimiento de esa Corte que la opinión de esta Juzgadora solo se circunscribió a declarar la libertad inmediata del ciudadano JECFI GARCIA, como contralora dentro del proceso penal del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de Tratados y Convenios Internacionales, resultando inexplicable e inexcusable la actitud de la Fiscal TORRES-RIVERO, quien fundamenta su recurso en HECHOS ABSOLUTAMENTE FALSOS, sobre todo, si se consideran que una vez dictada la decisión la referida Fiscal apeló de la misma en ese mismo acto, firmando todas las partes en señal de conformidad. Igualmente, puede observarse que el acto de presentación de imputados se inicio a las 4:43 minutos de la tarde, dejando constancia esta Juzgadora que para el momento de su decisión no se encontraba presente en la sala de este Despacho la víctima, aunado de que el acto de presentación es una actuación que concierne la imputado a los fines de notificarle entre otras cosas, el delito que se le imputa y la importancia que la declaración tiene para su defensa, evidenciándose además en actas declaración rendida por la victima ante los cuerpos policiales, por lo que se declaro sin lugar la solicitud Fiscal… (omissis)”.
Por ultimo, quiero expresarle mi profunda preocupación sobre la utilización de recusaciones infundadas de este tipo como una practica recurrente, por parte de quienes dentro del proceso penal están en desacuerdo con las decisiones dictadas por los jueces de la República, o presumen que una decisión les será adversa utilizando dicho recurso como arma a fin de desprestigiar a quienes día a día trabajamos con el objeto de garantizar una auténtica y transparente administración de justicia…”.

PETITORIO: Solicito a ese digno Cuerpo Colegiado declare SIN LUGAR la recusación presentada en mi contra, por parte de la abogada ALICIA TORRES RIVERO, por cuanto, como se apunto los pronunciamientos hechos por este tribunal fueron ajustados a derecho en cumplimiento del debido proceso.


III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como fueron todas y cada una de las actuaciones incorporadas en la presente incidencia, este Tribunal Colegiado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Es menester para esta Sala señalar como la doctrina define la recusación y en tal sentido tenemos que:“...definimos la recusación como un recurso de las partes dirigido a producir la separación del juez del caso sometido a su conocimiento, por existir una relación del mismo con los sujetos o con el objeto del proceso, y no haberse inhibido conforme al deber que le impone no sólo la ley, sino la propia ética personal y del cargo que desempeña” (MORENO BRANT, Carlos E. El Proceso Penal Venezolano. Caracas. 2003. Vadel Hermanos: P. 121).
Siguiendo con este orden de ideas, quienes aquí deciden consideran que la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente por la ley. En este sentido, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Una vez realizado este análisis conceptual, es conveniente tomar en cuenta que algunos autores como Ricci, consideran la recusación como una consecuencia misma del derecho a la defensa, por lo cual estima que: “La justicia no se administraría rectamente y el Derecho no hallaría en la Ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los jueces sean y se muestren imparciales”. (Citado por Monteiro Da Rocha, José, “La recusación y la inhibición”. Caracas, Editorial Livrosca. 1.997: p. 22).
En tal sentido y a objeto de esclarecer con más precisión lo antes expuesto, es necesario para este Tribunal Colegiado señalar que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamentos en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Entrando directamente en el fondo de la controversia planteada, observa esta Sala, que incoada como ha sido la recusación con base a lo establecido en el artículo 86, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a “…7.-Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez; 8.-Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Ahora bien en el caso in commento, al realizar esta Sala un examen exhaustivo del acto recusatorio interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, se evidencia que si bien es cierto mediante el mismo alegó la existencia de parcialidad por parte de la Juez recusada en el caso iniciado en contra del ciudadano JECFI JESUS GARCIA, no es menos cierto que la referida representante del Ministerio Público no promovió medios de prueba alguno que sustentaran tal acusación, dejándola así como un simple dicho inconcluso por demás, que bajo ningún concepto refleja la existencia de la idea que sin respaldo ha pretendido dejar plasmada la vindicta pública; observándose además en el presente asunto que el escrito recusatorio, el cual corre inserto en el folio (12) de la presente causa, no se encuentra firmado por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, circunstancias que obligan a este Tribunal Colegiado a inadmitir la presente recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.” Ya que la misma no expresa de forma clara, precisa y circunstanciada los motivos en que se funda y por carecer además de un requisito formal ineludible como lo constituye la firma del pretensor o recusante. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación incoada por la ciudadana Abogada ALICIA TORRES RIVERO, en contra de la ciudadana Abogada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el alegato de las causales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese y Notifíquese.
QUEDA DECLARADA INADMISIBLE LA RECUSACION INTERPUESTA.

EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR


LAS JUEZAS PROFESIONALES



Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. NACARID GARCIA ESIS


En la misma fecha quedo registrada la presente decisión bajo el N° 263-04.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. NACARID GARCIA ESIS


Causa N ° 3Aa-2396-04
LRdI/nc.-