REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3

Maracaibo, 02 de agosto de 2004
194° y 145°

DECISIÓN N° 265-04

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Vista la acción de Amparo Constitucional, interpuesta ante este Tribunal por el ciudadano RAMÓN FERNÁNDEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.294.145, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representado al inicio por la Abogada en ejercicio MARITZA URDANETA VELAZCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.670, quien posteriormente fue sustituida totalmente en la representación del imputado por la Abogada MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.113, en fecha 30 de julio del presente año, según consta de confirmación de igual fecha hecha por el propio imputado agregada al folio ochenta (80) de la causa; acción ésta promovida en base al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 25, 26 y 49, numerales 1º, 3º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual va dirigida en contra del Órgano Subjetivo que regenta el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, luego que tal y como lo indicara el accionante, dicho Tribunal a su juicio actuara “...fuera de su competencia al momento de omitir el contenido de las normas jurídicas que se invocaron como infringidas en la Solicitud efectuada ante el Tribunal las cuales hacían procedente la Nulidad Absoluta de las mismas, las cuales vulneraron El debido Proceso, El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y de seguridad Jurídica...”; previa subsanación por parte de la accionante, de los requisitos de admisibilidad previstos en los cardinales 2 y 6 de la citada Ley de Amparo, en los términos que constan de auto emanado de este mismo Tribunal de fecha 23 de julio de 2004, este Tribunal Colegiado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en base al contenido de las sentencias de carácter vinculante, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20-01-2000 (Sentencia N° 01-00); 01-02-2000 (Sentencia N° 0010-00) y 09-11-2001 (Sentencia N° 2198-01), pasa a revisar seguidamente los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido observa:


I. DE LA COMPETENCIA
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De tal forma, que siendo el presunto agraviante en la presente acción de Amparo Constitucional el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y siendo las garantías presuntamente vulneradas, a juicio de la accionante, las relativas al Debido Proceso, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y de Seguridad Jurídica (sic), establecidos en los artículos 25, 26 y 49, numerales 1º, 3º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es claramente competente este Tribunal de Alzada para conocer de la presente acción. Y así se declara.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Del escrito producido por la accionante se constata textualmente:
“...Los hechos objeto de la presente acción de Amparo se originaron en fecha 17 de junio de 2004, cuando esta defensa solicitó que fuera declarada la Nulidad Absoluta del Acta Policial de fecha 26 de Abril de 2003, por cuanto la misma hace constar que durante el desarrollo del procedimiento que le dio inicio a la presente causa no se le dio cumplimiento a las normas que regula (sic) este tipo de acto, muy especialmente a lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, en virtud de que la misma no aparece suscrita por sus intervinientes muy especialmente el hecho que relata la misma, de que (sic) el ciudadano HETIMEL VASQUEZ (Víctima de Autos) presuntamente según lo narrado estuvo presente en el momento de la Detención de Mi (sic) Representado, muy específicamente tal y como lo señalan los funcionarios actuantes del referido procedimiento, que este ciudadano presenció el momento en que le fue incautada presuntamente un arma de fuego a mi representado, hecho este que no aparece sustentado por ningún lado por cuanto en franca violación del contenido del artículo 169 del COPP, antes citado no suscribe por ninguna parte el acta policial antes señalada (sic)...(omissis)...La Juzgadora del Tribunal Tercero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, al Declarar Sin Lugar las Nulidades Solicitadas(sic)vulneró: El Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y la Seguridad Jurídica todos estos Derechos y garantías Fundamentales consagrados en nuestra Carta magna (sic) ya que ha sido específica y reiterada la Doctrina (sic) del Tribunal Supremo de Justicia cuando determina que cuando se trate de Nulidades Absolutas estas pueden ser denunciadas en cualquier Estado y grado de la causa ya que La (sic) solicitud de nulidad de conformidad con lo expresado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá entenderse siempre en beneficio del imputado y por vicios en el proceso relacionados con la violación o menoscabo de su derecho a la defensa y jamás en detrimento de éste...(omissis)...Tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en fecha 28 de abril del 2003...”.
Con base en los anteriores alegatos, y mediante el ofrecimiento de las copias certificadas del acta cuya nulidad ha sido argumentada, la aquí accionante solicita “... que el presente Recurso de Amparo sea Admitido y Sustanciado y una vez estudiados los motivos del mismo se sirva Declararlo con Lugar por ser procedente en Derecho y en consecuencia se sirva anular la Decisión aquí denunciada y demás actos que dependen de estas (sic)...”
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción, cuyo carácter eminentemente extraordinario asegura el artículo 1 de ejusdem, según atinada interpretación contenida en sentencia N° 462 del 06 de abril del 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia con ponencia del magistrado Jesús M. Delgado Ocando, igualmente procede in abstracto, “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...”, según queda ut supra transcrito.
Sin embargo, en virtud del carácter de eminente orden público que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos o Garantías Constitucionales como inherente a la acción homónima, a juicio de esta Sala resulta ineluctable establecer en el caso de marras, previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la acción propuesta, la adecuación de la misma con las previsiones legales que configuran al amparo constitucional no como un medio primigenio de impugnación, sino, más bien, como uno eficaz de restablecimiento expedito, pero extraordinario y subsidiario, de situaciones con relevancia jurídica cuyo acaecimiento constituya causa eficiente de vulneración actual o inminente de una garantía constitucional, tal como coherentemente prevé el dispositivo del artículo 4 transcrito en concordancia con el también citado artículo 1 ejusdem, invocado a todo evento por la accionante, como fundamento de la acción sub examine.
En tal sentido, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta Sala constata que en fecha 29 de junio de 2004, el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, resolvió declarar “...SIN LUGAR la solicitud presentada por la abogada defensora...(omissis)...de conceder la libertad plena o Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...(omissis)...en atención a que las causas razones y motivos fácticos que originaron el decreto por parte del Juez en funciones de Control no han variado y la pretensión estatal por los delitos por los cuales fue ordenado su enjuiciamiento superan el límite de los diez años...(omissis)...Y en relación a la solicitud de Nulidad Absoluta del acta policial, este Juzgado de juicio considera procedente en Derecho declarar Sin Lugar la solicitud...” . La Juez aquí recurrida en su motiva respecto de este segundo punto, arguye que “...la defensa en ningún momento de la fase preparatoria o intermedia alegó la violación dichas (sic) garantías procesales a fin de que hubiese pronunciamiento al respecto...” y agrega “...cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas, la resolución de las mismas debe ser en la misma oportunidad de las cuestiones previas, es decir, en la audiencia preliminar lo que de paso garantiza el derecho a la defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio...”.
A juicio de esta Sala concurren dos aspectos en la decisión recurrida perfectamente diferenciados, cuyo establecimiento es menester a los fines de esta decisión, a saber:
a) Lo decidido a propósito del mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad.
b) Lo decidido en relación con la solicitud de Nulidad Absoluta del Acta Policial contra la cual ahora también se acciona aquí en amparo, y que constituye parte inescindible de la materia de la acción propuesta, por una parte y por la otra, las razones invocadas y establecidas por la recurrida para declarar Sin Lugar la referida solicitud de nulidad
En relación con el primero de los dos aspectos, es evidente a Juicio de estos Juzgadores, que el pronunciamiento de la recurrida sobre el mantenimiento de la medida Preventiva de Privación de Libertad, desechando las sustitutivas solicitadas por la defensa, constituye expresión legítima de las facultades legalmente atribuidas a dicho órgano en virtud de las previsiones expresas del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera que habiendo la aquí accionante solicitado su revisión por los medios regulares ordinarios procesalmente dispuestos, sus efectos quedan legítimamente regulados por la norma, excluyéndola de apelación y convirtiéndola en inimpugnable, salvo violación probada y manifiesta de alguna garantía constitucional, con dicha decisión como causa eficiente. De donde se sigue que, de haber lugar a ello, la previsión contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales invocada como fundamento de la acción propuesta por parte de la recurrente, excluye de suyo la protección extraordinaria conjuntamente a la acción de amparo contra esta parte de la decisión recurrida, toda vez que fue dictada con arreglo al orden legal, sin que contra ella de forma directa la aquí accionante denuncie o de algún modo pruebe o de actas se evidencie, violación constitucional alguna. Así, la acción de amparo utilizada como medio de impugnación de esta decisión repudiaría no solo a su naturaleza y fines, sino que su pretensión de impugnación conllevaría el desconocimiento de un acto que, conserva su eficacia, por haber sido dictado secumdum legem. Y así se declara.
En cuanto se refiere al segundo punto, la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de nulidad absoluta -aspecto que como queda dicho coincide-, también en atención a los argumentos que preceden, con la materia de la acción de amparo sub examine, es lo cierto a juicio de esta Sala que la demostración, en cualquier estado y grado del proceso, de la irritud de un acto procesal con fundamento en los extremos previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, acarrearía no sólo la ineficacia de los actos que le fueren subsecuentes sino incluso la potestad, con fundamento en el artículo 19 del mismo código penal adjetivo, de declarar de oficio tal nulidad, tanto más si la causa de nulidad es la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales; criterio con el cual esta Sala se deslinda y disiente del sostenido por la recurrida conforme al cual “...cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas, la resolución de las mismas debe ser en la misma oportunidad de las cuestiones previas...”, toda vez que los efectos de un acto probadamente nulo con nulidad absoluta de acuerdo con la Ley, resulta también de nulidad todo lo posteriormente actuado y su invocación, salvo previsión expresa de Ley sobre su aceptación (verbigracia, supuesto del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica d Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), no se circunscribe al momento en que se produce, claro como igualmente es que tampoco resultaría convalidable, según los términos del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, el anotado disenso de esta Sala en relación con el criterio sostenido por la recurrida en su motiva sobre la oportunidad de solicitar la anulación de un acto con fundamento probado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no justifica ni agrega mérito a lo que este Tribunal Colegiado entiende como una contravención directa al carácter subsidiario y extraordinario de la acción de amparo, aludido reiteradamente en el cuerpo de esta misma decisión, toda vez que la aquí accionante parte de la errónea premisa de que debe ser admitida “...por cuanto cumple con todos los requisitos que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo (situación que contraría el contenido del auto, ya indicado, ordenando su subsanación por defecto de forma), aunado al hecho de que la Decisión que aquí se impugna no le procede el ejercicio de ningún recurso ordinario y en pleno resguardo del goce y ejercicio del Derecho Constitucional de recurrir al (sic) fallo al (sic) que no se está de acuerdo...” . En efecto, tal como queda expuesto, la decisión dictada por el Tribunal a quo consta de dos aspectos perfectamente diferenciados: si bien el primero de ellos resulta inapelable por disposición expresa del artículo citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no sucede lo mismo con el que se refiere a la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de nulidad absoluta, cuyo examen, eficaz y expedito, por vía del recurso ordinario de Apelación, resultaría procesalmente viable sobre la base del numeral 5 del artículo 447 ejusdem, sin que de actas conste razón alguna por la cual tal recurso no estuviere a disposición de la ahora accionante y en cuya resolución, a juicio de esta Sala, no habría de perderse de vista, no sólo el acápite del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal invocado, sino los efectos de su único aparte confrontados con las actuaciones procesales que constan de actas.
Es así como, al ser tal decisión producto de la evidente utilización de las vías ordinarias por parte de la aquí accionante y su eficaz recurribilidad estar también asegurada de forma expresa a través de la utilización de los recursos de impugnación ordinarios, en este caso de Apelación, se configura la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciendo procedente en derecho su declaratoria, e improcedente la utilización de esta acción extraordinaria como medio de impugnación. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los argumentos que preceden, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RAMÓN FERNÁNDEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.294.145, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representado por la Abogada MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.113, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 29 de junio de 2004, por virtud de la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta a que la misma se contrae.
Regístrese, Publíquese y Consúltese de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA

LA SECRETARIA,


Abogada NACARID GARCÍA ESIS

En la misma fecha quedó registrada la presente decisión bajo el N° 265-04.

LA SECRETARIA,


ABOG. NACARID GARCÍA ESIS



Causa 3Aa 2382-04.-
RACO/nap.