REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA N° 3 CORTE DE APELACIONES
Maracaibo, 19 de agosto de 2004
194º y 145º
DECISIÓN Nº 286-04
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado AITOP LONGARAY, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 07 de julio de 2004, mediante la cual se decretó la Libertad Plena e Inmediata a favor del ciudadano RIDERT YOVANY MENDOZA RONDON, en causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YANETSI ALEXANDRA NAVA CHOURIO, por no encontrarse llenos los extremos señalados en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordena remitir las actuaciones procesales en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta de la misma, designándose como Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, mediante auto motivado de fecha 10-08-04, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace con base en las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSOS DE APELACION INTERPUESTO:
El recurrente fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:
Primera Denuncia: Errónea interpretación del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal:
Alega el apelante, que la Juez a quo considera que las actuaciones de la investigación deben reposar por cinco días en el despacho judicial, y en consecuencia no se devuelven, pues de hacerlo, se violentaría lo dispuesto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la igualdad de las partes en todo estado y grado del proceso; lo que constituye una errónea interpretación, ya que el derecho a la defensa del imputado en ningún momento fue violentado: primero, porque conjuntamente con su defensa tuvo suficiente tiempo de imponerse del contenido de las actas; segundo, durante la audiencia de presentación el Representante Fiscal expuso de manera verbal tanto los hechos como el derecho, por los cuales había sido aprehendido y presentado; tercero, la Juzgadora expuso el contenido de las actuaciones y por último, el Ministerio Público solicitó en su exposición que instara a la defensa o al imputado a solicitar copias de as actuaciones, para hacer uso y ejercer el derecho a la defensa.
Asimismo, refiere el accionante que es erróneo, hacer ver que la igualdad de las partes se materializa con el sólo hecho de que reposen las actuaciones en el despacho del Tribunal, ya que esto no está establecido en la Constitución, ni en el Código Orgánico Procesal Penal, además en las mayoría de los casos la defensa del imputado no apela de las decisiones del Juez, es decir, es inoficioso mantener las actuaciones de investigación por tantos días, cuyo resultado sería la paralización de la investigación; lo que sí materializa la Igualdad de las Partes, el Derecho a la Defensa y con ello la Doble Instancia, de que a todas las partes se provean desde el inicio de la investigación de las copias respectivas de las actuaciones presentadas al Tribunal.
Segunda Denuncia: Errónea interpretación del Tribunal del Derecho a la Defensa, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal:
Manifiesta la vindicta pública que las actuaciones pueden ser provistas a la defensa y al imputado desde la misma audiencia, solo con ser solicitada por ellos, lo cual sí garantiza el Derecho a la Defensa, incluso para ejercer la Doble Instancia, mientras que al mismo tiempo materializa el principio de la Celeridad Procesal respecto a los demás actos de investigación propios de esta fase y dentro del término establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Lo contrario es violentar el debido proceso, en cuanto a los actos y a la errónea interpretación de esta norma.
Tercera Denuncia: Errónea interpretación del Principio de la Doble Instancia:
Refiere el apelante que la Juez a quo alega que el principio de la Doble Instancia se garantiza con que las actuaciones de investigación reposen en el Tribunal; lo cual no es cierto, ya que, sí lo que se pretende es que el imputado y su defensa sean provistos de las actuaciones para fundamentar o ejercer su recursos pertinentes, pues no tiene sentido que lo hagan dentro de los cinco de días siguientes a la decisión del Juez, cuando lo puede hacer desde la misma audiencia de presentación, solo con una simple solicitud verbal, lo que sería una efectiva garantía de ese derecho.
Cuarta Denuncia: Falsa suposición de los alegatos del Ministerio Público, durante la Audiencia de Presentación:
Alega el accionante, que Juzgado de Control incurrió en falsa suposición de los alegatos expuestos, distorsionando sus intenciones, ya que le atribuyó sentido que nunca manifestó y por el otro lado cercenó la grave situación que confronta la Fiscalía para recibir las actuaciones de investigación, en función de ordenar las diligencias solicitadas tanto en la audiencia de presentación de imputado como por escrito en la propia Fiscalía, debido a que las actuaciones se encuentran en el Tribunal.
Consecuencias: Gravamen Irreparable:
La celeridad procesal durante la fase de investigación se vulnera, se crea una indebida dilación, se obstaculiza la investigación al no practicarse oportunamente las diligencias tendientes a dictar el acto conclusivo respectivo, sobre todo cuando el imputado queda privado de su libertad, donde se han dictados actos conclusivos forzosamente ineficientes en cuanto a las diligencias en que se han de practicar y fundamentar.
Al contrario del razonamiento expuesto por la Juzgadora de la recurrida, con ello se violenta el derecho a la defensa del imputado, por que las diligencias de investigación solicitadas durante la audiencia de presentación se retardan drásticamente por mantener las actuaciones en el Tribunal de Control.
PETITORIO: Solicita el apelante se revoque la decisión dictada por la Juez de la recurrida, en la cual ordena mantener en su despacho las actuaciones de la presente investigación y se ordene al Tribunal de Control que inste en el futuro a los defensores e imputados a solicitar en la misma audiencia de presentación las copias de las actuaciones que considere necesarias, a fin de garantizar su Derecho a la Defensa, el principio de Igualdad, la Doble Instancia Procesal, la Celeridad Procesal, la Economía Procesal, sin dilaciones a la investigación.
II. DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO:
En fecha 07-07-2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, dictó decisión en la cual manifiesta lo siguiente:
“…Con base a esta actas procesales (sic) se permite esta Juzgadora concluir que ciertamente se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción para ser perseguido (sic) no se encuentra evidentemente prescrita, y el que fue precalificado por el Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, donde aparece como víctima la ciudadana YANETSI ALEXANDRA NAVA CHOURIO,…(omissis…) y ajustado a derecho es acordar la libertad plena e inmediata del ciudadano RIDERT YOVANY MENDOZA RONDON,…respecto a la solicitud del Ministerio Público, en el sentido que le sean devueltas en este mismo acto, las presentes actuaciones procesales, estima este Juzgado que tal como lo preve (sic) el COPP, en su artículo 12, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 21, y el Artículo 14 del Pacto Internaciones (sic) de Derechos Civiles y Políticos, todas las personas son iguales ante la Ley, ante Tribunales, el derecho a la Defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso, que ese derecho a la Defensa está íntimamente relacionado con el debido proceso, y, que forma parte de ello, el principio de la doble instancia o derecho a recurrir ante una instancia superior, constituyendo una garantía procesal fundamental para las partes y que si bien taxativamente no se establece en el COPP, como bien se expresó, todos tienen las mismas garantías y derechos y además que las actuaciones que contienen los elementos de pruebas no pertenecen a ninguna de las partes en el proceso, sino al proceso mismo, de modo entonces, que esta Juzgadora a fin de garantizar el derecho a la Defensa y el debido proceso, mantiene el criterio o la practica que hasta ahora se ha sostenido, en el entendido que reposen las actuaciones que conforman la causa penal, durante el lapso de cinco días. Y así se decide…”
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
En el análisis realizado al contenido de las actas que conforman la presente causa, por parte este Tribunal Colegiado, quienes aquí deciden, consideran que es oportuno realizar las siguientes consideraciones legales y jurisprudenciales, antes de decidir el fondo del Recurso Interpuesto, ya que el Representante del Ministerio Público, argumenta que la Juez a quo incurrió en error en la interpretación del contenido del:
1) Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que las actuaciones de la investigación deben reposar por cinco días en el despacho judicial, ya que devolverlas se estaría violando el principio de Igualdad entre las Partes y el Derecho a la defensa; constituyendo esto una errónea interpretación, debido a que el derecho a la defensa del imputado en ningún momento fue violentado, el mismo conjuntamente con su defensa tuvo suficiente tiempo de imponerse del contenido de las actas, además solicitó en su exposición que instara a la defensa o al imputado a solicitar copias de las actuaciones, para hacer uso y ejercer el derecho a la defensa;
2) Del Principio de la Doble Instancia, que se garantiza con que las actuaciones de investigación reposen en el Tribunal;
3) Falsa suposición de los alegatos del Ministerio Público, durante la Audiencia de Presentación a las diligencias en que se han de practicar y fundamentar.
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 12 establece la Defensa e Igualdad entre las Partes, en la siguiente forma:
“…La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas...”
El artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cita lo siguiente:
“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva…”
En cuanto al Principio de Igualdad previsto en el artículo 21, también de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente citar la opinión de la doctrina en cuanto a que debe entenderse por la igualdad ante la ley y en la ley, citada en decisión de esta Sala, seguida con el N° 468-03 de fecha 29-08-2003 al respecto tenemos:
“…Es necesario señalar aquí, que las diferentes formulaciones jurídicas de la noción de igualdad están fundamentadas en los principios jurídicos de la igualdad ante la ley y de la igualdad en la ley (o no discriminación).
El primero de ellos lo definimos como el deber de aplicar las normas jurídicas generales a los casos concretos, de acuerdo a lo que ellas mismas disponen, aunque esto sea discriminatorio; y el segundo, como la exigencia de que en una norma o un conjunto de normas jurídicas generales no haya distinciones fundadas en criterios de relevancia, cuya utilización esté prohibida por normas constitucionales, legales, reglamentarias, consuetudinarias, o bien por principios jurídicos suprapositivos (principios generales del derecho, tradición de cultura, principios de derecho natural inherente a un cierto estadio de la evolución de la humanidad y a una determinada región del mundo…” (PETZOLD-PERNIA, Herman; “La Igualdad como fundamento de los derechos de la persona humana”, LEX, Revista del Colegio de Abogados del Estado Zulia, Maracaibo, Octubre-Diciembre1990, p. 51).
Se entiende entonces, que la igualdad ante la ley implica que lo que no es igual no puede tener igual trato, pues esto constituiría situaciones que pudieran conllevar a actos o actuaciones ilegítimas o ilegales. Por ello, es preciso que lo igual sea tratado de igual manera y tratar en forma desigual lo que tiene ese aspecto o carácter. Coincidiremos entonces, con la cita formulada por Carmelo BORREGO, cuando expone: “Por lo tanto, la paridad habría que entenderla, conforme a la propuesta de QUINTERO OLIVARES, cual mandato constitucional que va en busca o dirección a que se aplique la ley y se reconozca el derecho de un modo uniforme, sin vacilaciones ni variaciones perjudiciales, cuando existan casos sustancialmente análogos,…”. (La Constitución y el Proceso Penal, Caracas, Livrosca, 2002, p.71).”
Ahora bien, la defensa es el resultado de un estudio del desarrollo humano en que se debe entender que cualquiera puede ser acusado, incluso por error o mala fe, y por tal motivo su defensa debe estar garantizada completamente a fin de mantener el sano equilibrio que demanda la serena búsqueda de la justicia. Pues, la función de la defensa en el proceso penal consiste en servir de contrapeso de la acusación y su misión es tratar de desvirtuar la base de aquella, que es justamente la imputación. Así mismo la Igualdad de las partes, en mantener el equilibrio entre el poder coercitivo de la vindicta pública y el derecho a la defensa del acusado, lo cual debe reflejarse en el acceso del acusado a su defensor en las oportunidades establecidas en la ley, ya sea en la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por el imputado y su defensor, cuando no sean manifiestamente improcedente ó dilatorias, en la observancia de licitud y pertinencia de la prueba incriminatoria y en el libre acceso a ella. El principio de igualdad entre las partes, está estrechamente ligado al Derecho a la Defensa, puesto que no puede concebirse su participación en los actos procesales, sino sobre la base de una absoluta igualdad de oportunidades, ya que lo contrario sería lesivo al derecho a la defensa como desideratum supremo de legalidad del proceso.
Siguiendo este mismo orden de ideas, esta Sala considera que es menester para la misma, pasar a estudiar seguidamente lo que el derecho a la tutela judicial efectiva significa, para así poder identificar, si efectivamente la Jueza recurrida mediante su decisión, cometió la errónea interpretación del contenido del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el Principio de la Doble Instancia; en tal sentido tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana establece lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Con respecto a este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido a la tutela judicial efectiva de la siguiente forma:
"… De manera que, el derecho constitucional contemplado en el artículo antes trascrito, refiere dos bienes jurídicos relacionados entre sí, pero que merecen un tratamiento diferenciado, ya que en dicha norma se hace referencia a unas garantías procesales por una parte y por la otra, a una garantía previa al proceso, que comporta una interacción entre el justiciable debidamente asistido por abogado y el órgano jurisdiccional, interacción que sólo se logra a través de un eficaz acceso a los tribunales, dado que, el primer paso para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y cuando se limita o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se está transgrediendo el precepto constitucional antes referido”. (T.S.J. Sala Constitucional, Sentencia Nro. 969 del 05/06/2001).
Asimismo, la señalada Sala, ha referido que dicho derecho se cercena cuando:
“En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).
Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna, así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten, poseyendo además el monopolio de la administración de justicia, tal y como lo prescribe el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos.
En el caso de marras, observamos que el accionante ha recurrido contra una decisión dictada por un Juez de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su parte in fine prescribe: “Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos…”.
De lo antes transcrito, se observa que el derecho de la Tutela Judicial Efectiva, no sólo ampara al imputado, sino a las víctimas y en fin, a todos y cada uno de los sujetos procesales que se encuentren inmersos en un proceso sea cual fuere su índole, en razón de lo cual con el objeto de asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que el de impartir justicia, evitando con ello la posible impunidad que puedan generar las deficiencias de una efectiva administración de justicia, el Juez de Control está en la obligación de establecer las medidas que a bien tenga imponer, claro esta, bajo el estricto cumplimiento de los parámetros exigidos por las normas legales vigentes.
De tal forma que, al hacer una evaluación sustancial de la decisión accionada, se evidencia que la Juez a quo, debido a que todos tienen las mismas garantías y derechos, además de que las actuaciones que contienen los elementos de pruebas no pertenecen a ninguna de las partes en el proceso, sino al proceso mismo, con el fin de garantizar el derecho a la Defensa y el Debido Proceso; acordó mantener el criterio o la práctica que hasta ahora se ha sostenido, en el entendido de que reposen las actuaciones que conforman la causa penal, durante el lapso de cinco días en el Juzgado de Control; decisión está que considera este Tribunal Colegiado se encuentra ajustada a derecho, pues bien, debido a que no se vulnera la celeridad procesal durante la fase de investigación, ni se crea indebida dilación en el proceso ni se obstaculiza la investigación, con el solo hecho de que permanezca las actuaciones que conforman la causa durante el lapso de cinco días en el Tribunal, ya que el mismo principio del Debido Proceso, nos dice que el proceso está diseñado de manera tal que permite el respecto irrestricto del derecho a la defensa tanto del imputado como de la víctima, así como de asegurar el primado de la presunción de inocencia y la búsqueda de la verdad material, por lo que todos tienen el derecho a la defensa, el acceso a las actuaciones y a las pruebas, la legalidad de la prueba, la presunción de inocencia, el derecho a la audiencia.
Todo lo antes expuesto aunado a los derechos que tiene todo imputado en el proceso, establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que abarcan todas las formas posibles de manifestaciones del Derecho a la Defensa, que comprende todo el conjunto de facultades que posee el imputado, que le permite enfrentar, en mediana igualdad de condiciones, a la vindicta pública, tal como el derecho de interponer recursos de apelaciones en contra decisiones de los jueces de control, de juicio o de ejecución, a que se refiere el artículo 447 ejusdem, para ser reconocido por las Cortes de Apelaciones; el cual se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días siguientes a la fecha de su notificación, el cual emplazara a las partes para que lo contesten dentro de tres días y una vez vencido el terminó antes señalado, dentro del plazo de (24) horas, remitirá a la Corte de Apelaciones, copias de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento, todo esto en atención a las atribuciones que le confiere el artículo 64 del supra citado texto adjetivo penal, motivos por los cuales quienes aquí deciden consideran que con el solo hecho de que permanezca las actuaciones que conforman la causa durante el lapso de cinco días en el Tribunal no crea indebida dilación en el proceso ni se obstaculiza la investigación, pues no se viola el Debido Proceso, ya que es un derecho de todo imputado tener acceso a las actuaciones que conforman la causa que se le sigue en su contra. Y así se decide.-
En conclusión, lo procedente en este caso específico, luego de haber hecho el análisis antes referido y dado a que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, es declarar SIN LUGAR, como en efecto se hace, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado AITOP LONGARAY, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y, por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 07 de julio de 2004, mediante la cual se decretó la Libertad Plena e Inmediata a favor del ciudadano RIDERT YOVANY MENDOZA RONCON, en causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YANETSI ALEXANDRA NAVA CHOURIO, por no encontrarse llenos los extremos señalados en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordena remitir las actuaciones procesales en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. Así se decide.
DECISION
En virtud de los fundamentos previamente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: SIN LUGAR, como en efecto se hace, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado AITOP LONGARAY, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 07 de julio de 2004, mediante la cual se decretó la Libertad Plena e Inmediata a favor del ciudadano RIDERT YOVANY MENDOZA RONCON, en causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YANETSI ALEXANDRA NAVA CHOURIO, por no encontrarse llenos los extremos señalados en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordena remitir las actuaciones procesales en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTE (E),
Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VÍLCHEZ RÍOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 286-04.-
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VÍLCHEZ RIOS
CAUSA N° 3Aa.2404-04.
LRdl/gr.-
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