REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES SALA N° 3
Maracaibo, 19 de agosto de 2004
194º y 145º

DECISIÓN Nº 283-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Dra. FRANCE BEATRIZ HIDALGO USECHE y Dr. JAVIER ENRIQUE DELGADO TINEDO, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y sede en el Estado Zulia y Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respectivamente, en contra de la decisión N° 46-04 dictada en fecha 06-07-04 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar realizado en contra del acusado DANIEL BENJAMIN LOPEZ OQUENDO, en la cual el referido Tribunal de Control admite parcialmente la Acusación Fiscal, admite las pruebas promovidas por el Ministerio Público en la acusación Fiscal a excepción de la prueba documental de los antecedentes emitidos por el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, admite las pruebas promovidas por la defensa y ordena la apertura a Juicio Oral y Público al acusado de actas por los delitos de Importación Ilícita y Ocultamiento de Armas de Guerra, Falsa Atestación ante Funcionario Público y Uso de Acto Falso, cometidos en perjuicio del ciudadano CARLOS ZAMORA MOTTA y del Estado Venezolano.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto por auto motivado en fecha 05-08-04, por lo que llegada la oportunidad de resolver este Tribunal ad quem lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA:

Los ciudadanos Dra. FRANCE BEATRIZ HIDALGO USECHE y Dr. JAVIER ENRIQUE DELGADO TINEDO, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y sede en el Estado Zulia y Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente formularon su recurso de apelación sobre la base de las siguientes denuncias:
PRIMERO: Aducen los accionantes, que la Jueza a quo se pronunció en relación al delito de Contrabando indicando que no existe el referido delito, sin decretar el Sobreseimiento del mismo, es decir, obviando el pronunciamiento respectivo acorde a los elementos de convicción presentes en la causa, por lo que denuncian la violación del contenido de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República, relativa al debido proceso al no emitir el correspondiente acto conclusivo y a la tutela judicial efectiva a la que debe estar obligado a vigilar el Juez de Control. En tal sentido, considera el Ministerio Público que es errada la interpretación que atribuye la Jueza recurrida al escrito acusatorio presentado por los mismos y rebatido por la defensa mediante las excepciones interpuestas, por cuanto el Tribunal concluye que no existe el delito de Contrabando indicando que “Mal puede eludir o intentar eludir la intervención de las autoridades aduaneras en cuanto a la cancelación de impuestos en la introducción de mercancías al territorio nacional, cuando dicha introducción de mercancías (municiones) es ilegal, ya que es una actividad reservada para el Estado y a los particulares autorizados por el Estado para realizar dicha actividad, siendo ilegal dicha introducción de mercancía, mal podrían erogar aranceles.” Señalan además los recurrentes, que en el presente caso el importador declaró una serie de enseres personales y electrodomésticos usados, obviando declarar 108 cuñetes contentivos de jabón en polvo en cuyo interior se encontraban ocultas las municiones, lo que a criterio de los recurrentes, constituye una infracción aduanera de conformidad con lo establecido en el artículo 120, literal D, de la Ley Orgánica de Aduanas.
SEGUNDO: Denuncia el Ministerio Público que la Jueza a quo no se pronunció sobre el pedimento fiscal de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al acusado DANIEL BENJAMIN LOPEZ OQUENDO, violándose de esta forma, en su opinión, la autonomía funcional del Ministerio Público, en sus funciones de controlador y vigilante del proceso penal.
PETITORIO: Solicitan los accionantes, se revoque la decisión recurrida y se confirme la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el acusado DANIEL BENJAMIN LOPEZ OQUENDO.


II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA DEFENSA:

La defensa de actas, ejercida por los abogados en ejercicio JESÚS VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO TORRES, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública en los siguientes términos:
PRIMERO: Extemporaneidad del Recurso Interpuesto. Manifiesta la defensa que el presente recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea por tardío, ya que las horas laborables de los Juzgados de Control son las comprendidas entre las 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m. y la fase intermedia del proceso, se rige por lo estipulado en el artículo 172 de la ley adjetiva penal, por lo que ya al momento de interponer la Vindicta Pública su recurso de apelación se había vencido el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Inadmisibilidad Explícita del Recurso Interpuesto. Indica la defensa, que el Ministerio Público denuncia la violación del deber y derecho que tiene el mismo de recurrir en apelación contra el sobreseimiento que no fue dictado, al admitir parcialmente la acusación fiscal, estipulando las razones por las cuales no admitía el delito de Contrabando sin pronunciarse sobre el sobreseimiento del mencionado delito; ya que a criterio de la defensa la decisión no pone fin a la causa y en consecuencia no es susceptible de interponerse recurso de apelación, por cuanto no puede subsumirse en algunas de las causales de manera análoga en consecuencia debe ser declarado inadmisible.
Señalan igualmente que de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, es facultad del Juez de Control admitir total o parcialmente tanto la acusación del Ministerio Público como del querellante. También manifiesta la defensa, que la Vindicta Pública intenta que el Tribunal de Alzada violente el Principio de Inmediación, al pronunciarse sobre un tipo penal desestimado por el Juzgado de Control -que tuvo contacto con los elementos probatorios presentados por las partes-.
Denuncian además, que la Jueza a quo incurrió en error material de observación contenido en el “punto 45” de la acusación fiscal, que se encuentra en el capítulo referido a los fundamentos de la acusación, ya que la experticia señalada en el citado capítulo se relaciona a documentos otorgados por su defendido, los cuales a su criterio era indiscutible que debían dar resultados positivos en su comparación. Por otra parte, a juicio de la defensa de actas la Jueza recurrida erró en su apreciación, ya que, al no existir el delito de Contrabando no puede existir los tipos penales de Falsa Atestación ante Funcionario Público y Uso de Acto Falso, éstos no pueden considerarse como delitos autónomos, sino que por el contrario son medios de comisión del delito primario.
TERCERO: Inconducencia de la Segunda Denuncia. Aduce la defensa, que en cuanto a mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su defendido, los efectos tácitos se observan con la permanencia del acusado de actas en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, conforme a lo estipulado en el artículo 264 de la ley adjetiva penal es facultad del imputado solicitar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CUARTO: Violación al Debido Proceso. Estima la defensa, que existe violación al debido proceso garantizado en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la oportunidad que otorgó la Jueza de la recurrida a la Vindicta Pública de contestar las excepciones opuestas por la defensa a la acusación fiscal, siendo el caso que en ningún acápite del artículo 329 del Código Adjetivo Penal, se establece la posibilidad que el Ministerio Público conteste las excepciones opuestas por la defensa, aunado al hecho que el artículo 328 del citado texto legal establece la oportunidad y forma para oponer las mismas, razón por la cual el haber concedido a la Vindicta Pública durante la audiencia preliminar la oportunidad de rebatir las excepciones opuestas por la defensa se violenta el principio de igualdad de las partes y debido proceso.
PETITORIO: Solicita la defensa de actas se declare inadmisible el presente recurso de apelación; así como el Tribunal Colegiado de oficio se pronuncie sobre la inexistencia de los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público y Uso de Acto Público.

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión recurrida, corresponde a la dictada en fecha 06-07-2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decisión ésta que en su parte motiva explana lo siguiente:
“...En este estado la ciudadana Juez procede a resolver las excepciones opuestas por la defensa y contestadas por el Ministerio Público de la siguiente manera. Primero: En cuanto al primer punto relacionado a la excepción a (sic) la acción promovida ilegalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 28 Literal (sic) “C” del Código orgánico procesal penal (sic), por no revestir los hechos carácter penal, solicitando la defensa el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO e IMPORTACION ILICITA DE ARMAS DE GUERRA, esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR la presente excepción, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento, siendo que si bien es cierto quien aquí decide comparte lo alegado por la defensa en relación a que no se configura el delito de Contrabando Agravado imputado por la representación fiscal, ya que mal puede eludir o intentar eludir la intervención de las autoridades aduaneras, en cuanto a la cancelación de impuestos en la introducción de mercancía al Territorio Nacional cuando dicha introducción de mercancía (Municiones) es ilegal, ya que es una actividad reservada para el Estado y los particulares autorizados por el Estado para realizar dicha actividad, siendo ilegal dicha introducción de mercancía al Territorio Nacional cuando dicha introducción de mercancía mal podría erogar aranceles, no es menos cierto que si reviste carácter penal, la introducción al Territorio Nacional de las Municiones incautadas sin autorización por parte del Estado Venezolano, en consecuencia existiendo fundados elementos que comprometen la responsabilidad del imputado en la comisión de los delitos (sic) IMPORTACION ILICITA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 en concordancia con el artículo 273, del Código Penal, artículos 1,3,6 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 324 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, y USO DE ACTO FALSO, previsto en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 Ejusdem, lo cual se dilucidara (sic) en su oportunidad en la etapa de juicio, se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público por los presentes delitos. Segundo: En cuanto al segundo punto donde la defensa solicita el SOBRESEIMIENTO por el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLIC (sic), argumentando su solicitud en que para poder comprobar la comisión del acto antijurídico imputado deben practicarse pruebas técnicas que permitan ligar directamente al imputado con el hecho, lo cual a criterio de la defensa no se verificó de las actuaciones realizadas por el Ministerio público, ya que no se determinó que las firmas autógrafas y huellas dactilares del documento debitado correspondieran a su defendido, SE DECLARA SIN LUGAR DICHA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, en virtud de que en el punto Cuarenta y Cinco de los fundamentos de imputación presentados por las (sic) Representación fiscal, consta experticia de comparación dactiloscopia (sic) y experticia grafotécnica con el fin de determinar si las impresiones dactilares se corresponden con las del imputado DANIEL BENJAMIN LOPEZ, correspondiéndole al juez de juicio una vez analizado el fondo entrar a analizar la presente prueba...(omissis...) En este estado visto lo expuesto por las partes, éste JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando (sic) justicia en nombre de la República y por Autoridad (sic) de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
Se ADMITE parcialmente la Acusación presentada por la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena con Sede en el estado Zulia, Dra. FRANCE HIDALGO USECHE, y El (sic) Fiscal Décimo Cuarto del ministerio (sic) Público ABG. JAVIER DELGADO, en contra del imputado DANIEL BENJAMIN LOPEZ OQUENDO, por la comisión de los delitos de 1) IMPORTACION ILICITA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 en concordancia con el artículo 273, del Código Penal, artículos 1,3,6 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 324 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y 2) FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, y USO DE ACTO FALSO, previsto en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ZAMORA MOTTA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a excepción de la prueba documental de los antecedentes emitidos por el centro de arrestos y Detenciones Preventivas el Marite en fecha 18-03-04, correspondientes al imputado DANIEL BENJAMIN LOPEZ, por ser la misma impertinente por inconstitucional ya que es violatoria del principio de presunción de inocencia, el cual se trata de un registro administrativo emanado de dicho centro de arrestos, de lo cual se aprecia que el imputado no ha sido sentenciado, siendo que el ente facultado para la expedición del certificado de antecedentes es la Dirección de custodia y rehabilitación del recluso con sede en Caracas, una vez que el sujeto ha sido penado mediante sentencia condenatoria; asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa por considerarlas todas legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la comunidad de las pruebas acogida por la defensa.
TERCERO
Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL y PUBLICO, seguido en contra del acusado DANIEL BENJAMIN LOPEZ OQUENDO, por la comisión de los delitos de 1) IMPORTACIN ILICITA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionad en el artículo 275 en concordancia con el artículo 273, del Código Penal, artículos 1,3,6 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 324 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y 2) FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, y USO DE ACTO FALSO, previsto en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ZAMORA MOTTA, y se emplaza en este acto a las partes para que el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juzgado de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa...”

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
PRIMERO: En cuanto a este particular denuncian los accionantes, la violación del contenido de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República, relativas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto la Jueza recurrida se pronunció en relación al delito de Contrabando indicando que no exista el referido delito, sin decretar el Sobreseimiento del mismo.
En tal sentido, es necesario resaltar, luego que este Tribunal Colegiado realizara un análisis exhaustivo del contenido íntegro del acta que recogió las incidencias acontecidas en la Audiencia Preliminar, llevada a efecto en fecha 06-07-2004, de ésta se evidencia: 1) La Jueza recurrida realizó pronunciamiento en cuanto a la excepción opuesta por la defensa de actas, establecida en el artículo 28, numeral 4, literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a “Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas... C) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal”, -según la cual la defensa al contestar la acusación indicó que no puede hablarse del delito de Contrabando, así como tampoco de los delitos de Importación Ilícita y Ocultamiento de Armas de Guerra, solicitando el Sobreseimiento de la causa en relación a los mencionados delitos-, indicando al respecto:
“En cuanto al primer punto relacionado a la excepción a la acción promovida ilegalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 28 Literal (sic) “C” del Código orgánico procesal penal (sic), por no revestir los hechos carácter penal, solicitando la defensa el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO e IMPORTACION ILICITA DE ARMAS DE GUERRA, esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR la presente excepción, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento, siendo que si bien es cierto quien aquí decide comparte lo alegado por la defensa en relación a que no se configura el delito de Contrabando Agravado imputado por la representación fiscal, ya que mal puede eludir o intentar eludir la intervención de las autoridades aduaneras, en cuanto a la cancelación de impuestos en la introducción de mercancía al Territorio Nacional cuando dicha introducción de mercancía (Municiones) es ilegal, ya que es una actividad reservada para el Estado y los particulares autorizados por el Estado para realizar dicha actividad, siendo ilegal dicha introducción de mercancía al Territorio Nacional cuando dicha introducción de mercancía mal podría erogar aranceles, no es menos cierto que si (sic) reviste carácter penal, la introducción al Territorio Nacional de las Municiones incautadas sin autorización por parte del Estado Venezolano, en consecuencia existiendo fundados elementos que comprometen la responsabilidad del imputado en la comisión de los delitos (sic) IMPORTACION ILICITA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 en concordancia con el artículo 273, del Código Penal, artículos 1,3,6 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 324 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, y USO DE ACTO FALSO , previsto artículo 323 en concordancia con el artículo 320 Ejusdem, lo cual se dilucidara (sic) en su oportunidad en la etapa de juicio, se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público por los presentes delito...”.(Ver folios 78 y 79), (Subrayado de la Sala).

Así mismo, establece el acta de audiencia preliminar en su parte dispositiva lo siguiente:
“Se ADMITE parcialmente la Acusación presentada por la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena con Sede en el estado Zulia, Dra. FRANCE HIDALGO USECHE, y El Fiscal Décimo Cuarto del ministerio (sic) Público ABG. JAVIER DELGADO, en contra del imputado DANIEL BENJAMIN LOPEZ OQUENDO, por la comisión de los delitos de 1) IMPORTACION ILICITA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 en concordancia con el artículo 273, del Código Penal, artículos 1,3,6 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 324 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y 2) FALSA ATESTACION ANTE FUNCIOANRIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, y USO DE ACTO FALSO, previsto en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ZAMORA MOTTA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Ver folio 80).

De las transcripciones realizadas ut supra, verifica este Tribunal Colegiado que efectivamente la decisión recurrida, declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa de actas, -quien en su escrito de contestación a la acusación fiscal solicitó el Sobreseimiento de la causa por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO por no revestir en su opinión los hechos carácter penal-, indicando la Jueza de Control que en el caso sub examine, no se configura el delito de Contrabando Agravado imputado por la representación fiscal, revistiendo por el contrario, carácter penal la introducción al territorio nacional de las municiones incautadas sin autorización por parte del estado venezolano, en consecuencia y a criterio de la recurrida, si se configuraban los tipos penales de Importación Ilícita y Ocultamiento de Armas de Guerra, fundamentos por los cuales se admitió parcialmente la acusación presentada por la Vindicta Pública.
Al hacer esta Sala, un análisis objetivo de las incidencias acaecidas en la Audiencia Preliminar llevada a efecto ante el Tribunal a quo en fecha 06-07-04, y más específicamente del contenido del acta que de ellas deja constancia, se puede constatar que efectivamente la Jueza recurrida entró en una franca contradicción argumentativa, al haber asimilado parcialmente el criterio tratado por la defensa en su escrito de descargos para declarar sin lugar posteriormente, la excepción que en cuanto al particular, interpusiera la referida defensa. Ante tales circunstancias, consideran éstos Jueces Colegiados que la decisión accionada es totalmente paradójica, debido al hecho que aún y cuando la Jueza recurrida absorbiera parte del criterio asentado por la defensa en su excepción, lejos de declarar la admisibilidad parcial de la misma y en una acción contraria, la desechó totalmente, admitiendo en la parte dispositiva de la decisión y más específicamente en el punto “PRIMERO”, parcialmente la acusación presentada por la Vindicta Pública y sólo con respecto a los delitos de IMPORTACIÓN ILÍCITA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE ACTO FALSO, no indicando nada al respecto acerca del delito de CONTRABANDO AGRAVADO.
Igualmente, considera éste Tribunal de Alzada, que el error de contradicción antes referido, pudo haber sido subsanado por la Jueza que dictó la recurrida, si en la parte dispositiva de su decisión hubiera declarado el Sobreseimiento del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, circunstancia que tampoco se produjo, lo que hace concluir en definitiva a esta Sala, que ciertamente le asiste la razón a los accionantes cuando indican, que la misma omitió el pronunciamiento respetivo el cual debió ser acorde a los elementos de convicción que fueron presentados y el permitir la continuidad de la presente acción presentará tan graves desavenencias en el futuro que inclusive imposibilitará al Juez de Juicio, que por distribución legal le corresponda conocer de la presente causa, determinar con exactitud por cuáles delitos deberá ser juzgado el acusado. Es así como queda claro, que tales deficiencias, acarrean necesaria e irrestrictamente una violación directa, a la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, ya que, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas decisiones, uno de los derechos que la misma alberga es el derecho a obtener una sentencia razonada o motivada, que no sea errónea o errática y que resuelva el fondo de las pretensiones, lo cual no ocurrió en la decisión accionada, (ver decisiones N° 161-04, de fecha 19-05-04 y N° 266-04, de fecha 02-08-04).
En tal sentido, tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República referido a la Tutela Judicial Efectiva, establece lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:
“En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

Por lo cual, considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, siendo lo procedente en este caso específico declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Dra. FRANCE BEATRIZ HIDALGO USECHE y Dr. JAVIER ENRIQUE DELGADO TINEDO, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y sede en el Estado Zulia y Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por existir violaciones de garantías constitucionales, como lo es la establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, queda viciado de nulidad el referido acto de audiencia preliminar, por lo que a criterio de los integrantes de este Tribunal Colegiado le asiste la razón en esta denuncia a los accionantes, siendo lo procedente en este caso específico, declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Dra. FRANCE BEATRIZ HIDALGO USECHE y Dr. JAVIER ENRIQUE DELGADO TINEDO, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y sede en el Estado Zulia y Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia, anular, por violación del artículo 26 de la constitución de la República, la decisión N° 46-04 dictada en fecha 06-07-04 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar realizada en contra del acusado DANIEL BENJAMIN LOPEZ OQUENDO, en la cual el referido Tribunal de Control admite parcialmente la Acusación Fiscal, admite las pruebas promovidas por el Ministerio Público en la acusación Fiscal a excepción de la prueba documental de los antecedentes emitidos por el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, admite las pruebas promovidas por la defensa y ordena la apertura a Juicio Oral y Público al acusado de actas por los delitos de Importación Ilícita y Ocultamiento de Armas de Guerra, Falsa Atestación ante Funcionario Público y Uso de Acto Falso, cometidos en perjuicio del ciudadano CARLOS ZAMORA MOTTA y del Estado Venezolano. Y así se decide.
Por último, observa esta Sala que habiendo declarado con lugar el Recurso de Apelación en base a la denuncia interpuesta en el primer particular del escrito de impugnación, se hace inoficioso seguir conociendo de las restantes denuncias, razón por la cual esta Sala no se pronuncia al respecto. Y así se declara.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Dra. FRANCE BEATRIZ HIDALGO USECHE y Dr. JAVIER ENRIQUE DELGADO TINEDO, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y sede en el Estado Zulia y Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; SEGUNDO: ANULA la decisión N° 46-04 dictada en fecha 06-07-04 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar realizada en contra del acusado DANIEL BENJAMIN LOPEZ OQUENDO, en la cual el referido Tribunal de Control admite parcialmente la Acusación Fiscal, admite las pruebas promovidas por el Ministerio Público en la acusación Fiscal a excepción de la prueba documental de los antecedentes emitidos por el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, admite las pruebas promovidas por la defensa y ordena la apertura a Juicio Oral y Público al acusado de actas por los delitos de Importación Ilícita y Ocultamiento de Armas de Guerra, Falsa Atestación ante Funcionario Público y Uso de Acto Falso, cometidos en perjuicio del ciudadano CARLOS ZAMORA MOTTA y del Estado Venezolano, por ser violatoria del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Ordena la realización de una nueva audiencia preliminar, la cual deberá ser llevada a efecto por un Juez distinto al que dictara la decisión anulada. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASÍ DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y ANULADA LA DECISION RECURRIDA.

LA JUEZA PRESIDENTE (E),


Dra. LUISA ROJAS DE ISEA




LAS JUEZAS PROFESIONALES,



Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente


LA SECRETARIA,


Abog. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 283-04.

LA SECRETARIA,


Abog. LAURA VILCHEZ RIOS
Causa N ° 3Aa2398-04
DCL.-