Repùblica Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 3

Maracaibo, 13 de agosto de 2004
194º y 145º


DECISIÓN Nº 279-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL, Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada CELINA TERAN CAMARGO, Defensora Pública N° 55 adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la imputada CLARA ROCIO MERCHAN, colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-52.189.138, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17-06-2004, signada bajo el N° 794-04, mediante la cual se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendida de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa iniciada en contra de la misma por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, recurso éste interpuesto con base a lo establecido en el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta de la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, mediante auto motivado de fecha 11-08-2004, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA

La recurrente formuló su apelación en base a las siguientes denuncias:
"…la defensa denunció en primer término la Nulidad Absoluta de las actuaciones policiales realizadas por los funcionarios aprehensores, todo de conformidad a los previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión de mi defendida no dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, en segundo término esta defensa alegó la falta de elementos de convicción suficientes para acreditar que mi defendida estuviere incursa en el delito que se le imputa.
El Juzgador al momento de motivar y fundamentar la decisión impugnada por esta defensa lo hizo con un solo y único elemento. A (sic) saber el Juez de Control consideró llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no explicó, las razones por las cuales estimó cumplidos dichos extremos exigidos en la prenombrada norma adjetiva, incurriendo de este modo en falso supuesto, por que (sic) en las actas cursantes en la presente causa no existe un elementos probatorio que merezca credibilidad y certeza judicial suficiente para dar por cumplidos los tres requisitos contenidos en el artículo 250 Ejusdem. En primer lugar la decisión impugnada no precisó porque (sic) dio por acreditada la existencia del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, y en segundo lugar al determinar cuales fueron los elementos de convicción que le sirvieron de base para estimar que mi defendida hubiese participado en la comisión del hecho delictual que se le imputa, lo hace en base al acta policial de fecha 16-07-04, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, esto como único elemento.
Ahora bien, es decisión reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para estimar la autoría o participación en la comisión de un delito (…omissis…)
Al analizar la esencia de este criterio, se debe entender que este deviene de la obligación del Estado de garantizar principios fundamentales como lo es el debido proceso y el de la presunción de inocencia, establecidos en nuestra constitución.
Por lo que esta defensa estima que un procedimiento policial aun (sic) cuando sean una cantidad (sic) munerosas (sic) de funcionarios actuantes los que expongan paso a paso su actuación, ello solo (sic) comporta un solo elemento de convicción, en tanto que los funcionarios policiales son las personas que si bien merece fe pública, estos tienen un interés directo con el resultado del procedimiento, que les da record de aprehensión y sobre todo para casos como el que nos ocupa, mereciéndoles meritos (sic) en su carrera policial, no en vano el legislador previo (sic) en la normativa procesal penal que personas civiles en lo posible vecinos del lugar presencien las actuaciones policiales sobre todo aquellas que involucran un registro, ya que estas (sic) pueden coadyuvar a la convicción del juez en las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho penal a juzgar en el presente caso los mismos funcionarios policiales explanaron en la denunciada acta policial que no localizaron algún testigo y que todos los observadores se retiraron y al preguntar verificaron que la mayoría son familiares y amigos, quienes nunca atestiguarían contra la misma, de lo cual se infiere que no hay posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación ya que los mismos policías estaba manifestando (sic) que los que observaron se retiraron (vease acta policial inserta al folio dos (02) de la causa).
Lo que realmente sucede ciudadanos miembros de la sala de apelaciones (sic) es que mi defendida es una mujer trabajadora, con un comportamiento ajustado al cumplimiento de las normas establecidas y que nunca ha estado involucrada en hechos de esta naturaleza, de allí que ninguna persona se quiera prestar a legalizar un procedimiento que a todas luces es ilegítimo y por lo tanto violatorio de las garantías constitucionales denunciadas al Juez ad quo (sic).
En este mismo orden de ideas y prosiguiendo con el análisis de la decisión impugnada el Juez Noveno de Control no explica los motivos por los cuales consideró las razones para presumir que mi defendida pueda darse a la fuga u obstaculizar la investigación, ni señaló a cual (sic) acto concreto de la investigación podría afectar el comportamiento de la misma para destruir, modificar u ocultar elementos de convicción, ya que no basta con señalar que se trata de un delito de lesa humanidad o que la pena aplicar (sic) excede de lo permitido para la procedencia de la medida menos gravosa, ya que el juez de esta manera esta (sic) obviando el principio que ampara a mi defendida como lo es el de la presunción de inocencia , aunado a que esta (sic) manifestó su arraigo en el País (sic) y suministró dirección exacta de su domicilio y residencia, por consiguiente la decisión impugnada incurrió en falso supuesto al declarar llenos los extremos del artículo 250 del texto penal adjetivo…”.

PETITORIO: Solicita la accionante se decrete la nulidad absoluta de la decisión impugnada por violación del debido proceso, principio de presunción de inocencia y ne bis in idem, previstos en los artículos 49, numerales 2 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente acuerde la libertad plena de su defendida.

II. DE LA CONTESTACIÓN REALIZADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
En fecha 30-07-2004, la ciudadana Abogada ERICA PAREDES BRAVO, Fiscal 23° (E) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estando en tiempo hábil, procedió a realizar contestación al Recurso de Apelación de Auto, incoado por la Defensa de actas, en los siguientes términos:
“motiva la defensa como único motivo de su apelación argumentando que el Juzgador al momento de motivar y fundamentar la decisión impugnada, lo hizo con un solo y único elemento, considerando que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que a criterio de esta (sic) no explicó, ya que en primer lugar la decisión impugnada no preciso (sic) por que dio por acreditada la existencia del delito Distribución y Ilícita de Estupefacientes y segundo lugar al determinar cuales fueron los elementos de convicción que le sirvieron de base para estimar que su defendida hubiese participado en la comisión del hecho delictivo que se le imputa, trayendo a colación la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-06-04, ponencia de la doctora Blanca Mármol de León, así mismo manifiesta el recurrente que no hay posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, ya que los funcionarios policiales explanaron en el acta policial que no localizaron algún testigo y que todos los observadores se retiraron; de igual forma manifiesta que su representada tiene arraigo en el país y que suministro (sic) la dirección exacta de su domicilio y residencia por lo que es procedente una medida menos gravosa, solicitando sea decretado (sic) la nulidad absoluta de la decisión apelada por violación del debido proceso, principio de presunción de inocencia y ne bis in idem, previstos en los artículo (sic) 49 ordinales 2 y 7 de la Carta Magna y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la nulidad Absoluta de la decisión por contravención con los artículos 173, 254 y 250 ejusdem, solicitándole a favor de su imputado la libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa.
En relación al argumento esgrimido por la Defensa en relación (sic) a que no se encuentran llenos los supuestos previsto (sic) en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a criterio del Ministerio Público, la decisión dictada por el juez analizó todas las circunstancias del hecho concreto considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando el análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública, así como las exposiciones efectuadas por las partes, apreciando todas las circunstancias del caso; considerando que en las mismas existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que los imputados son partícipes (sic) del delito acreditado por el Ministerio Público, el cual es imprescriptible; indicando de igual forma las razones por las cuales considera el tribunal que se encuentra demostrado el peligro de fuga o obstaculización (sic), por la magnitud del daño causado, por tratarse un delito de Lesa Humanidad, y por cuanto la sanción a aplicar excede de diez años de pena corporal, lo cual de acuerdo a lo afirmado por el juez los (sic) excluye del supuesto de improcedencia previsto en el artículo 253 ejusdem, así mismo el juez Aquo (sic) al efectuar el primer pronunciamiento determinar cuales son las circunstancia (sic) por las cuales considera que la imputado se encuentra incurso (sic) en la comisión del delito de Distribución Ilícito (sic) de Sustancias Previsto (sic) en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos (sic), tal como la información que fue recibida en el departamento Policial (sic) donde informaron (sic) que se encontraban (sic) una ciudadana distribuyendo droga señalando la dirección y las características de la persona y al llegar ala (sic) lugar la persona trató de evadirse incautándole en una bolsa la cantidad de 181 envoltorios contentivos de presunta droga y 53 envoltorios vacíos la cual llevaba en la mano izquierda, así como una bolsa contentiva de varias cédulas de identidad con varios objetos personales, elementos estos que le sirvieron de base para dictar su decisión de Privación de Libertad en contra de la mencionada ciudadana.
Ahora bien, en relación a la jurisprudencia de Fecha 23-06-2004, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, alegado por la Defensa, si bien es cierto, las decisiones emanadas del Tribunal Supremo, por ser éste el Máximo tribunal de la república (sic) son tomadas en consideración y en muchos casos vinculantes para los demás a Juzgados de la República, dependiendo de la sala que emane tal decisión, no es menos cierto que cada una se debe adecuar al caso en concreto para ser aplicada y en la presente causa se encuentra actualmente en la etapa de investigación, es decir practicando todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias del delito imputado, por lo que encontrándose llenos los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de decretar la medida privativa de libertad, ello no es óbice para afirmar cual es el acto conclusivo a dictar en la investigación, debido a que en el transcurso precisamente de dicha investigación pueden obtener elementos que la inculpen como que la exculpen, en lo cual el Ministerio Público procederá analizarlos y dictar el acto conclusivo a que hubiere lugar, de acuerdo a lo pautado el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, con respecto a lo alegado por la defensa al afirmar que la imposibilidad de incorporar otros elementos de prueba, debido a que en el acta policial efectivamente quedó constancia que el motivo por el cual no hubo testigo, fue debido a que todas las personas que observaron el procedimiento son amigas y familiares de la imputada, ello no implica que no pueden obtenerse otros elementos de pruebas, como efecto (sic) se están obteniendo en la investigación así como declaración de los integrantes de la asociación de vecinos del sector y de otras personas residentes del sector que tuvieron conocimiento de los hechos investigados por el Ministerio Público y a los cuales se le libró la respectiva citaciones (sic).
Así mismo, la recurrente asevera que su defendida posee arraigo en el país y que suministró la dirección exacta de su domicilio, circunstancia esta que totalmente falsa (sic) por cuanto la imputada indico(sic)como su dirección Barrio Rosario, sector las tuberías, vía tule (sic) (invasión), sector éste que por demás se encuentra en cerca de la vía del mojan, por donde se dirigen hacia el vecino país, aunado a ello la ciudadana CLARA ROCIO MERCHAN es de nacionalidad extranjera (sic), es decir Colombia (sic), los (sic) que hace presumir el peligro de fuga por la pena que llegara a imponerse, así mismo el peligro de obstaculización por como ya lo a (sic) afirmado su defensa, el procedimiento se produjo en el sector en donde las personas que observaron el procedimientos son amigos y familiares, por lo que podría influir en su (sic) deposiciones.
En relación a lo solicitado por la defensa, ésta Representante Fiscal considera en primer término no se le ha violentado de ninguna forma el debido proceso que le asiste a su defendida, por cuanto su detención se produjo de manera flagrante de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del código (sic)Orgánico Procesal Penal de igual forma la decisión dicta (sic) por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra debidamente fundamenta (sic) cumplimiento (sic) con los requerimientos de los artículos 173, y 254 de la ley adjetiva…”

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión Apelada, corresponde a la dictada en fecha 11-03-2004, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, levantada con motivo del Acto de Individualización de Imputado, correspondiente a la ciudadana CLARA ROCÍO MERCHÁN, decisión que dentro de su parte motiva establece lo siguiente:
“…PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, ya que una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa (sic), oída la solicitud de las partes, así como la declaración de la imputada, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, así como elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos es autora o partícipe del hecho aquí imputado, toda vez que del Acta Policial de fecha 16-07-2004, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, donde exponen que encontrándose de patrullaje recibieron un reporte informándoles que se trasladaran hacía dicho departamento, donde al llegar fueron informados por el oficial Egnis Galúe (sic), que había recibido una llamada que informaba que en el Barrio Rosario, sector la tubería, sector (sic) calle 1, vía Tulé habitaba una ciudadana como 1.65 (sic) de estatura de color piel blanca de cabello amarillo, quien se encontraba en frente de una residencia vendiendo droga, a las personas que residen por el sector, por lo que procedieron a trasladarse al lugar indicado observando a las ciudadanas con las mencionadas características en frente de un inmueble, quien trató de evadir la comisión policial tomando una aptitud nerviosa logrando detención (sic) en frente a la residencia, incautándole una bolsa en su mano izquierda contentito (sic) de 181reportes (sic) de pitillos, contentivos de presunta droga, 53 recortes de pitillos vacíos, así como una bolsa contentiva de cuatro cedulas (sic) de identidad con varios objetos personales, aunado al Acta de Notificación de derechos. Ahora bien, del contenido de las actas se determinan las circunstancias del tiempo modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, que hacen determinar a este Juzgador que la imputada CLARA ROCIO MERCHAN, plenamente identificada en la presente acta, se encuentra incursa en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Orgánica (sic) Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL de la ciudadana CLARA ROCIO MERCHAN, en virtud de considerarse estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y sobran razones para presumir que la misma puede darse a la fuga o obstaculizar algún acto o diligencia de la investigación, por magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito de lesa humanidad, pues se trata de una pena que pudiera eventualmente exceder los diez años de pena corporal, lo cual lo excluye del supuesto de improcedencia establecido en el artículo 253 del citado Código Adjetivo Penal, ello condicional (sic) el peligro de fuga. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la defensa en cuanto a la Nulidad Absoluta observa quien aquí decide que en actas surgen suficientes elementos de convicción que hacen determinar, que la misma se encuentra incursa en la comisión de tal hecho punible, elementos de convicción que sirvieron para comprobar la presunción del delito que se le imputa …”


III.- LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA
Analizadas como han sido minuciosamente, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala pasa a resolver la presente incidencia de la forma siguiente:
Observa este Tribunal Colegiado, que la recurrente ha fundamentado su Recurso de Apelación en tres denuncias directas; a saber: la primera de ellas, relativa al hecho que a su criterio, el acta policial mediante la cual se dejó constancia de la aprehensión de su defendida, debió ser anulada en virtud que los funcionarios policiales que practicaron el referido procedimiento, no dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar, denuncia la recurrente que el Juez de Control versó su decisión en un falso supuesto, al haber señalado q ue se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que efectivamente existieran suficientes elementos de convicción en actas que acreditaran u otorgaran credibilidad, para indicar que su representada se encontraba incursa en la comisión del delito que se le ha atribuido, aduciendo además la accionante, que de igual forma la decisión impugnada se basó única y exclusivamente en el contenido del Acta Policial referida ut supra. Como tercera y última denuncia, refiere la accionante en su escrito de apelación, que el Juez de la causa, no indicó en su decisión las razones por las cuales consideró que bajo su criterio existía peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, limitándose sólo a señalar que se trata de un delito de lesa humanidad y que la pena a aplicar excede de lo permitido para la procedencia de una medida menos gravosa.
PRIMERO: En este orden de ideas, y por cuanto se evidencia que en primer término, la recurrente ha dirigido su Recurso de Apelación en contra de la supuesta violación de los requisitos establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuado en fecha 16-07-2004, y del cual se dejó constancia en el Acta Policial cursante al folio dos (02) de la presente causa, Acta Policial que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se practicó la detención de la ciudadana CLARA ROCIO MERCHAN. En tal sentido, el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta”.

De la norma antes transcrita, se evidencia que la misma marca las pautas o los lineamientos legales a seguir, para que pueda procederse al Allanamiento de Morada, de tal forma que es claro que los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultara detenida la ciudadana CLARA ROCIO MERCHAN, no estaban en la obligación de guardar tales requisitos legales, ya que tal y como ha quedado establecido en el Acta Policial, la aprehensión de la supra citada ciudadana se produjo frente a su residencia y antes de que esta inclusive pudiera ingresar a la misma, una vez que tratara de evadir la acción policial, de lo cual, ha dejado igualmente constancia el Juez accionado en la decisión impugnada, razón por la cual la solicitud de nulidad producida por la defensa de autos en su escrito de apelación, en base a esta primera denuncia, debe ser declarada sin lugar, ya que la misma se ha versado en circunstancias que en esta fase del proceso (fase de investigación) no pueden ni deben ser discutidas, salvo que per se, constituyan una violación directa y concreta de alguna garantía constitucional o principio procesal de orden público, por cuanto su conocimiento le corresponde al Juez de mérito, quien en uso de los principios de inmediación, oralidad y concentración, es el único sujeto habilitado por nuestra norma adjetiva penal a tales fines.
Dentro de este mismo contexto, y por cuanto la defensa ha hecho señalamiento la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-06-2004, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, la cual entre otras cosas señala que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello sólo constituye un indicio de culpabilidad, es menester para este Tribunal de Alzada indicarle a la defensa de autos, que no debe confundir las distintas fases que el proceso penal acusatorio alberga, ya que el criterio arriba señalado es sólo aplicable en la fase de juicio oral y público y al momento de proceder de dictar la correspondiente sentencia. Es oportuno además recordar que el Acta Policial constituye un documento público administrativo, que otorga un valor o fuerza de valor probatorio iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada o bien en la fase intermedia del proceso, o en la fase de juicio, todo ello dependiendo de las pruebas de descargo que pueda habilitar el acusado o su defensa, o bien mediante la acción directa del Ministerio Público, quien también tiene dentro de sus obligaciones investigativas, la de presentar aquellas pruebas que exculpen al imputado.
Es además necesario señalar, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, bajo ningún concepto puede interpretarse como una sanción corporal previa al mismo Juzgamiento que, con las debidas garantías procesales debe someterse a cualquier ciudadano que se encuentre incurso en la comisión de un ilícito penal, ya que por el contrario, la misma alberga un fin de profilaxis social, que partiendo de la premisa de evitar la evasión del proceso del sujeto activo del delito, y por ende la creación de un ambiente de impunidad absoluta, o, la intervención del presunto agente delictivo en las resultas del proceso y con ello, la interferencia en la eficaz y efectiva administración de justicia que, como fin teleológico, alberga un Estado Democrático y social de derecho, fin profiláctico, que no arremete contra el derecho constitucional y procesal de presumirse inocente hasta tanto se desvirtúe esa inocencia en un proceso transparente, objetivo e idóneo, ya que tal principio sólo puede ser subrogado por una decisión que emita un juicio de culpabilidad en la tercera fase del proceso y una vez que se le hayan otorgado al acusado todas y cada una de las garantías necesarias para ejercer una defensa eficiente.
SEGUNDO: Por otra parte y como segunda denuncia, la accionante ha manifestado que el Juez de Control versó su decisión en un falso supuesto, al haber señalado que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que efectivamente existieran suficientes elementos de convicción en actas que acreditaran u otorgaran credibilidad, para indicar que su representada se encontraba incursa en la comisión del delito que se le ha atribuido, alegando además la accionante, que la decisión impugnada se basó única y exclusivamente en el contenido del Acta Policial referida ut supra. Con respecto a este particular y en razón de que la denuncia se refiere a la falta de los supuestos de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que a tenor establece el artículo 250 de la norma adjetiva penal, es menester de esta Sala pasar a revisar seguidamente de forma excepcional, si efectivamente se encuentran cubiertos los extremos legales establecidos por el referido artículo y en tal sentido tenemos:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente, los requisitos necesarios para proceder, por vía judicial, a decretar la Privación Preventiva de Libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo así lo siguiente:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De tal forma, que del contenido del texto antes transcrito se evidencia que para que el Juez de Control en uso de las facultades que le confiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete alguna medida de coerción personal, es necesario que del contenido de las actas que el Representante de la Vindicta Pública haga acompañar su solicitud, se constate la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena corporal, sin que la acción penal para perseguir el mismo, se encuentre evidentemente prescrita.
En el caso que nos ocupa, se desprende claramente que tales requisitos se encuentran cubiertos, por cuanto el Tribunal a quo, dejó constancia suficiente en el Acta de Presentación de Imputado, que el delito por el cual fuera individualizada la ciudadana CLARA ROCIO MERCHAN, es el de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo el caso que en las primeras pesquisas adelantadas por el Ministerio Público, ha quedado establecida la existencia del hecho delictivo tipificado en el tipo penal antes descrito, argumento que sustenta el Tribunal a quo, en la existencia en primer lugar del Acta Policial cursante al folio dos (2) de la presente causa, donde se dejó constancia de la aprehensión de la citada ciudadana en supuesta posesión de varios pitillos contentivos de presunta droga.
En segundo lugar, es por demás necesario, que existan no sólo elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, sino que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquel o aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, evidencia igualmente esta Sala que el Tribunal recurrido, en la decisión apelada por la defensa, indicó suficientemente que de las actas consignadas por la Representación Fiscal, se desprende que existen fundados y plurales elementos de convicción para estimar que la ciudadana CLARA ROCIO MERCHAN, ha sido presunta autora del hecho que se le imputa, señalando que tales elementos surgen del Acta Policial antes referida. Dicho esto, es necesario además aclarar que de la decisión recurrida, se evidencia que el Juez de Control dejó constancia de los motivos que lo conllevaron a dictar la medida de coerción personal, enumerando así las razones y estableciendo los elementos que a su parecer, señalan la presunta participación de la imputada de actas, en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual la denuncia contenida en este particular debe ser igualmente declarada sin lugar. Y así se decide.
TERCERO: Denuncia igualmente la accionante, que el Tribunal accionado, no indicó en su decisión las razones por las cuales consideró que bajo su criterio existía peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aduciendo que el Juez de Primera Instancia se limitó sólo a señalar que se trata de un delito de lesa humanidad y que la pena a aplicar excede de lo permitido para la procedencia de una medida menos gravosa. En cuanto a este particular, observa esta Sala que la decisión recurrida en su parte motiva establece entre otras cosas:
“…y sobran razones para presumir que la misma puede darse a la fuga o obstaculizar algún acto o diligencia de la investigación, por magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito de lesa humanidad, pues se trata de una pena que pudiera eventualmente exceder los diez años de pena corporal, lo cual lo excluye del supuesto de improcedencia establecido en el artículo 253 del citado Código Adjetivo Penal, ello condicional (sic) el peligro de fuga…”,

De tal forma que del contenido del extracto que a colación se trae en esta parte de la decisión, se desprende que si bien es cierto que el Juez de la causa, no indicó las razones por las cuales se presumía, bajo su criterio, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, si explicó que el peligro de fuga se configuraba en virtud de la naturaleza propia del delito y la cuantía de la pena que el mismo arrastra, razón por la cual la deficiencia que en esta parte arroja la decisión impugnada, no afecta de ninguna forma las garantías procesales del debido proceso, principio de presunción de inocencia y ne bis in idem, previstos en los artículos 49, numerales 1, 2 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de este mismo contexto es necesario además acotar que en cuanto a la exhaustividad de la motivación en la fase de investigación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado lo siguiente:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...(Omissis)”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 2.799, 14-11-02, Exp. N° 02-2221, Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz).

En virtud de tales argumentos, considera este Tribunal Colegiado que la motivación que con respecto al peligro de fuga fue producida por el Juez de Primera Instancia en la decisión accionada, es suficiente en esta etapa procesal, ya que ella deja claramente definido que tal peligro de fuga, como se señaló anteriormente, surge de la naturaleza propia del delito, el cual alberga en su límite superior una sanción superior a los diez años de prisión, lo cual a tenor del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal constituye una presunción legal, en virtud de lo cual la denuncia interpuesta en este particular por la parte apelante, debe ser declarada sin lugar. Y Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada CELINA TERAN CAMARGO, Defensora Pública N° 55 adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la imputada CLARA ROCIO MERCHAN, suficientemente identificada. SEGUNDO: Confirma la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17-06-2004, signada bajo el N° 794-04, mediante la cual se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana CLARA ROCIO MERCHAN de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa iniciada en contra de la misma por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA (E),


Dra. LUISA ROJAS DE ISEA




LAS JUEZAS PROFESIONALES,



Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA Ponente


LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VÍLCHEZ RÍOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 279-04.-





LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VÍLCHEZ RIOS