REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 11 de agosto del 2004
194° y 145°

DECISION: 276-04.-
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados en ejercicio MARIA LUENGO MEDINA y DANYEL JHOEL LUENGO, en su carácter de defensores del ciudadano acusado DANNY RAFAEL GAVIRIA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de Julio de 2004, mediante la cual: Primero: Admite Totalmente la acusación presentada formalmente por el Representante de la Vindicta Pública, en la causa seguida en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NATALY DEL CARMEN FERNÁNDEZ y JONATHAN GONZALEZ, todo de conformidad a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: Declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en relación a la desestimación de la prueba ofrecida por el Ministerio Público, referente a la testimonial de la víctima JONATHAN JOSE GONZALEZ GARCIA y Tercero: declara improcedente la solicitud de la defensa, referida a que le sea revocada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acordada Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, interponiendo el recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem, en concordancia con el Artículo 450 del mismo Código Adjetivo Penal, y a tales efectos observa:
1) De actas se evidencia que los ciudadanos Abogados en ejercicio MARIA LUENGO MEDINA y DANYEL JHOEL LUENGO, en su carácter de defensores del ciudadano acusado DANNY RAFAEL GAVIRIA, se encuentra legítimamente facultados para ejercer el Recurso de Apelación interpuesto, tal y como se observa del acta de Audiencia Preliminar, de fecha 12 de julio del 2004, que corre inserta desde el folio (22) al folio (29) de la causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, ejusdem, en concordancia con el Artículo 450 del mismo Código Adjetivo Penal, y a tales efectos observa.
2) Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa esta Sala que los accionantes interpusieron el mismo dentro del lapso legal, esto es, al cuarto (04) día hábil siguiente a la publicación de la decisión, tal como se demuestra desde el folio (30) al folio (39) ambos inclusive, ya que la decisión recurrida fue publicada en fecha 12-07-04, y el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 20-07-04 por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a las (06:10 p.m.), tal y como se desprende del cómputo de audiencias efectuado por el Juzgado de la recurrida, el cual cursa inserto al folio (43) de la presente causa. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Con respecto a la prueba testimonial de la ciudadana ANGELA ENRIQUETA GONZALEZ SIBAJA, promovida por la defensa, este Tribunal de Alzada considera que la misma es innecesaria e inconducente, a los fines de la solución del recurso planteado, razón por la cual se declara inadmisible. Y así de decide.
4) Igualmente, la Sala observa que la decisión apelada por los ciudadanos Abogadas en ejercicio MARIA LUENGO MEDINA y DANYEL JHOEL LUENGO, en su carácter de defensores del ciudadano acusado DANNY RAFAEL GAVIRIA, es recurrible por tratarse de la causal establecida en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los recurrentes expresan su inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Julio de 2004.
Por las razones antes expuestas esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMITE el Recurso de Apelación incoado por los ciudadanos abogados MARIA LUENGO MEDINA y DANYEL JHOEL LUENGO, en su carácter de defensores del ciudadano acusado DANNY RAFAEL GAVIRIA, en relación al motivo contenido en el numeral 5° del 447 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 450 ejusdem.
Ahora bien, en relación al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. De la revisión del presente recurso se determina que en cuanto a la procedencia de esta causal no es recurrible por cuanto observa este Tribunal de Alzada que la recurrida está relacionada a la decisión de mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al imputado de actas, la cual se produjo previa solicitud de los referidos defensores ante el Juzgado a quo de sustitución de la Medida Privativa de Libertad a su defendido por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido observa este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto, que el artículo 447 citado ut supra, prescribe que pueden impugnarse las decisiones dictadas por los diferentes Tribunales que conforman la esfera procesal penal, cuando estas declaren la procedencia de una medida que implique una limitante a la libertad personal del individuo que a ella se someta, no es menos cierto que en el caso sub examine, la decisión apelada corresponde a la solicitud de la defensa de la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una medida menos gravosa, no siendo ésta la decisión que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de actas, razón por la cual este tribunal Colegiado declara inadmisible la apelación del recurso por el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber el juez sustituido la Medida Privativa de libertad. Y así se decide.
Este Tribunal de alzada deja constancia que a partir del día siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, por tratarse de una causa que se encuentra en la Fase Intermedia, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación incoado por por los ciudadanos Abogados en ejercicio MARIA LUENGO MEDINA y DANYEL JHOEL LUENGO, en su carácter de defensores del ciudadano acusado DANNY RAFAEL GAVIRIA, en relación al motivo contenido en el numeral 5° del 447 del Código Adjetivo Penal y SEGUNDO: declara INADMISIBLE el motivo de apelación referido a la solicitud de la defensa, en cuanto a la inconformidad por la negativa de revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que hiciera el Juez a quo en la recurrida, apelación esta que fuera interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del código adjetivo penal, por ser inapelable según lo estipula el artículo 264 ejusdem. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450, en concordancia con el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese.-

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 276-04.-

LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VÍLCHEZ RIOS

Causa 3Aa 2409-04
LRdI/nc.-