REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 09 de Agosto de 2.004
194º y 145º
DECISION N°-261-04 CAUSA N°.2Aa-2311-04
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JESUS ENRIQUE RINCON
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO, pero en virtud de que la misma se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, se reasigna la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Defensor Público Cuadragésimo Noveno adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Abogado JIMAI MONTIEL CALLES en su carácter de defensor del imputado JOSÉ LUIS VERA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de Julio de 2004, en la cual PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ LUIS VERA MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 21.421.588, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 19-12-1984, de 19 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Sol Bella Medina y José Luis Vera (d), domiciliado en el Barrio La Polar, calle 180, avenida 48-L, por la caseta Domitila Flores, a cinco cuadras al tapón, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KENNEDY SMIT GONZÁLEZ RIVAS, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejusdem. TERCERO: DECLINA LA COMPETENCIA en relación al Adolescente JORGE LUIS VERA MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, no recuerda el número de cédula de identidad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 02-09-86, de 17 años de edad, profesión u oficio albañil, hijo de Sol Bella Medina y José Luis Vera (d), domiciliado en el Barrio La Polar, calle 48-L, casa 179-09, por la Prefectura en el tapón Municipio San Francisco Estado Zulia, a un Tribunal de Control Sección Adolescente, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL RECURSO INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que el apelante Abogado JIMAI MONTIEL CALLES, en su carácter de Defensor del imputado JOSÉ LUIS VERA MEDINA, interpone su recurso al considerar que el Juzgado A-quo en la decisión recurrida, le causa un gravamen irreparable a su defendido.
El apelante en su escrito, realiza un análisis de lo expuesto por la defensa en la presentación de imputado y de las actas presentadas por el ciudadano representante del Ministerio Público; razones por las cuales considera que el Juez de Control debió haber acordado la libertad inmediata de su defendido, y haber decretado la Nulidad Absoluta de las actuaciones policiales, o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 9 del Código orgánico procesal Penal, que consagra el Principio de Afirmación de la Libertad o Estado de Libertad, por el cual la persona a la que se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante todo el desarrollo del proceso, por lo cual las medidas privativas de libertad deberán aplicarse restrictivamente, para no convertir en regla la excepción; máxime cuando dicha detención viola normas constitucionales de obligatorio cumplimiento, por cuanto su cumplimiento debe ser garantizado por el Juez de Control ya que establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal: “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República” (subrayado de la defensa).
Igualmente considera la defensa, que el Juez de Control debió haber analizado exhaustivamente la circunstancia de que a su defendido, al momento de su detención no le incautaron armas ni objetos que pudieran tener relación con el presente hecho, así como tomar en cuenta el estado físico de su defendido, el cual se pudo observar en el acto de presentación de imputados, que se hace poco probable que este, haya podido haber realizado los actos que se le imputan y así mismo su detención se practicó sin la presencia de testigos. En este mismo orden de ideas, también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual, sobre los lineamientos de la Constitución, establece la libertad como regla en el Proceso y su restricción como excepción y fija criterios precisos que tienden a que no se convierta la limitación de la libertad durante el proceso en una pena anticipada, lo cual es violatorio de la presunción de Inocencia, establecida en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
En el párrafo relativo al petitorio, la defensa solicita se revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano JOSÉ LUIS VERA MEDINA y decrete la libertad, ya que de seguir privado de su libertad, constituiría una flagrante violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente de los artículos 44 y 49 de la Carta Magna y el 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISION DE LA SALA
Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones observa:
Que el Abogado JIMAI MONTIEL CALLES, interpone el presente recurso, contra la decisión de fecha 06 de Julio de 2004 emitida por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual le decreta a su defendido, medida de privación judicial preventiva de libertad, alegando que el A quo debió acordar la libertad de su defendido, o haber decretado la nulidad absoluta de las actuaciones policiales o en su defecto una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, con fundamento en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse cumplido con el debido proceso, violándose lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el procedimiento de aprehensión de su defendido se realiza sin orden judicial, y sin estar cometiendo delito alguno, toda vez que según la declaración de algunos de los testigos, los hechos ocurrieron entre las doce y la una de la mañana de fecha 04 de Julio de 2004, y su defendido fue aprehendido ese mismo día a las diez y cincuenta (10:50) de la mañana aproximadamente.
Con relación a este fundamento, se observa, que de las actas de entrevistas realizadas a los testigos presenciales, ciudadanos BETZABETH QUERO QUINTERO, LUIS ALFREDO RODRIGUEZ ACOSTA y RAFAEL POLO HERNANDEZ, las cuales corren inserta a los folios quince (15) al veinte (20), de la presente causa, se desprende, que los hechos sucedieron aproximadamente entre las doce y media (12:30) y una (1:00) de la madrugada, del día cuatro (04) de Julio de 2004, mientras que la aprehensión del imputado de autos se realiza siendo aproximadamente las diez y cincuenta (10:50) minutos de la mañana del mismo día, lo cual se evidencia del acta de investigación de fecha 04 de Julio de 2004, que corre inserta a los folios siete (07) al diez (10) de la presente causa, es decir, que la aprehensión se produce pocas horas después de haberse cometido el hecho delictual, que se le imputa al ciudadano JOSE LUIS VERA MEDINA.
En este sentido, el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, señala en cuanto a la aprehensión en flagrancia lo siguiente:
“Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo, o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”
De igual manera el autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios al Código orgánico Procesal Penal”, Cuarta Edición, expresa:
“La flagrancia presunta a posteriori (negrillas del autor), consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido. En este caso podrá presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder.”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2580 de fecha 11 de Diciembre de 01, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha señalado lo siguiente:
“…(omissis)…Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió…
Quiere la Sala resaltar que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual origina un proceso especial (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado, tanto la existencia del delito, como su autoría…”
De lo anterior se desprende que, existe coincidencia en la legislación y en la doctrina en considerar igualmente un delito cometido en flagrancia, cuando a una persona se le detenga con instrumentos o cosas con los cuales se haya cometido el delito, u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, tiempo después de cesar la persecución o sin que esta haya existido, presumiéndose la participación de la misma, de acuerdo con los objetos que se encontraron en su poder.
Del minucioso análisis realizado por esta Sala, a las actas que conforman la presente causa, se desprende que la aprehensión del imputado de autos se realiza de manera flagrante, toda vez que la misma, se efectúa al poco tiempo de haberse cometido el hecho imputado; así mismo se evidencia que, dentro de la vivienda en la cual se produce la aprehensión del imputado, se ubicó un par de sandalias, de color negro, las cuales estaban impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo, que a criterio de los funcionarios policiales actuantes, se presume sea de naturaleza hemática, constituyendo esto último, un objeto que de alguna manera hace presumir que el imputado de autos, es presunto autor o partícipe en el delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KENNEDY SMIT GONZALEZ RIVAS, por lo que a criterio de esta Sala, el procedimiento de aprehensión del imputado de autos se encuentra ajustado a derecho, por lo que no se produce violación de norma constitucional alguna.
De igual manera señala el recurrente, que el Juzgado A quo, debió tomar en cuenta lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual sobre los lineamientos de la Constitución Nacional, establece la libertad como regla en el proceso, y la restricción como excepción, y fija criterios precisos que tienden a que no se convierta la limitación de la libertad durante el proceso, como una pena anticipada, lo cual sería violatorio de la presunción de inocencia establecido en el ordinal 2° del artículo 49 de nuestra Carta Magna.
En este sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 29 de Junio de 2001, lo siguiente:
“La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y los restantes Tribunales de la República por lo imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad” (negrillas de la Sala)
De igual manera ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2234 de fecha 18 de Agosto de 2003, lo siguiente:
“Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentren cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva conforme lo señalado en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”
De lo anterior se desprende que ciertamente, el principio de inocencia y de libertad es la regla general que debe prevalecer en todo proceso, pero ello no obsta para que el Juez, siempre que considere que se han llenado los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, pueda decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la misma, sirve para garantizar los resultados o finalidad de dicho proceso, lo cual no implicaría la violación del mencionado principio de inocencia ni mucho menos al principio de libertad.
En el caso de autos, se evidencia de la recurrida, que la A quo observó la existencia en actas de suficientes elementos de convicción, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE LUIS VERA MEDINA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
En este sentido afirma el Dr. ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Venezolano”:
“La privación Judicial preventiva de libertad según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus bonis iuris y al periculum in mora .
…(omissis)…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es , en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en derechos o informaciones adecuadas para convencer a un informador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.
Por otro lado, se observa, que el recurrente solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente escrito de apelación, considerando quienes aquí deciden, que con dicha solicitud se produce una aceptación de manera tácita por parte de la defensa, de la existencia de los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, toda vez que para que se pueda otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, es necesario que se den los supuestos antes citados del mencionado artículo 250 del Código Penal Adjetivo.
Por lo que estiman los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado, que la decisión del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta medida privativa de libertad al imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, considerando quienes aquí deciden que la razón no le asiste al recurrente, al señalar que se haya violentado el derecho a la presunción de inocencia, por haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que con la imposición de dicha medida no se vulnera el principio de inocencia, pues justamente la misma, es el resultado de la aplicación del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, que señala los casos en los que resulta procedente su aplicación, para garantizar la finalidad del proceso, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, con relación a esta denuncia. ASI SE DECIDE.
Así mismo, esta Sala quiere hacerle la observación al Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que al momento de la celebración de la audiencia preliminar, en el caso de que el Ministerio Público consigne su acto conclusivo, y en el acta de apertura a juicio, si lo hubiere, determine con mayor exactitud cual es la calificación jurídica del delito acordado al imputado de autos, toda vez que de la recurrida se desprende que el A quo establece que existen elementos que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe en la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo a Mano Armada, y en la dispositiva de la misma, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad del prenombrado imputado, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, lo que a criterio de esta Sala, constituye un error material en la misma.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos anteriormente oexpuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JIMAI MONTIEL CALLES, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Control, en fecha 06 de Julio de 2004, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JOSE LUIS VERA, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.
Dada, firmada y sellada, al Noveno día del mes de Agosto del año 2004.
LOS JUECES DE APELACION,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DR. JESUS ENRIQUE RINCON DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez Ponente Juez de Apelación
La Secretaria,
ABG. NACARID GARCIA ESIS
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 261-04, en el libro respectivo y se compulso por Secretaría copia de archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. NACARID GARCIA ESIS