REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 06 de Agosto 2.004
194º y 145º

DECISION N°-256.-04 CAUSA N°.2Aa-2301-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Profesional del Derecho Abogado ANGEL BERMUDEZ en su carácter de defensor de los imputados JOSÉ CARLOS CARDENAS VALBUENA Y MARÍA DIONICIA GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Julio de 2004 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual realizó el siguiente pronunciamiento: Primero: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JOSÉ CARLOS CÁRDENAS VALBUENA y MARÍA DIONICIA GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se DECRETA que esta causa se siga por el procedimiento ordinario.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 02 de Agosto de 2004.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado, para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:




DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que el apelante Abogado ANGEL BERMUDEZ, en su carácter de Defensor de los imputados JOSÉ CARLOS CARDENAS VALBUENA Y MARÍA DIONICIA GONZÁLEZ, interpone su recurso al considerar que el Juzgado A-quo en la decisión recurrida, le causó un gravamen irreparable a sus defendidos, y denuncia la violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce el apelante, que los funcionarios Policiales actuantes procedieron a violentar el hogar doméstico de su defendida MARÍA DIONICIA GONZÁLEZ, quienes sin portar la correspondiente orden de allanamiento, amparándose para ello en las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; pero que nuestra Suprema Ley, la Constitución Nacional, establece en el artículo 334, que en caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una Ley u otra norma Jurídica, se aplican las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los Tribunales en cualquier causa, aún de oficio decidir lo conducente; señala el apelante que es evidente que las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, son incompatibles con la norma Constitucional prevista en el artículo 47 de la Constitución y es deber inexcusable del operador de Justicia, aplicar ante la presencia de colisiones entre normas constitucionales y legales, la norma constitucional por ser la norma fundamental y la base del sistema Jurídico Venezolano y no es aplicable en la presente causa lo establecido en el artículo 257 de la Constitución Nacional. Por la sencilla razón que estamos en presencia de la incompatibilidad de una norma de rango Constitucional que colide con una norma legal y esta situación no se puede solucionar con la socorrida frase; “No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

La defensa manifiesta que no se respetó la garantía Constitucional de la inviolabilidad del domicilio y se procedió al allanamiento domiciliario sin orden Judicial previa, las pruebas obtenidas (sic), esto fue por medio de un registro realizado con violación de esta Garantía Constitucional, son nulas de pleno derecho, ineficiencia que igualmente está establecida en los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal y por mandato expreso, del dispositivo constitucional previsto en el artículo 49.1 de nuestra Suprema norma que establece que, serán nulas, las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, toda vez que las pruebas obtenidas ilegalmente en la presente causa, lesionan derechos constitucionales, por otra parte, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley son nulas de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, expresa el apelante lo expuesto en el acto de presentación de imputados, que es necesario que cuando se realice el allanamiento del hogar doméstico sin orden Judicial, los funcionarios policiales deben hacerse acompañar por lo menos con dos testigos instrumentales para darle validez al acto; y la Juez A quo, no hizo ningún pronunciamiento en relación a los alegatos presentados por la defensa, hecho que constituye una falta grave a los derechos y garantías constitucionales que amparan y protegen a sus representados.

En el aparte relativo al petitorio, la defensa solicita sea admitido el presente recurso de Apelación; y revoque la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que se violentaron disposiciones constitucionales que afectan los derechos de sus representados como las expuestas en el presente recurso.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En este sentido la Profesional del Derecho Dra. ERICA PAREDES BRAVO, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en su escrito de contestación de la apelación interpuesta por la defensa, hace un breve resumen de la apelación interpuesta por la defensa y considera que no se ha violado precepto legal alguno, y que los funcionarios actuantes solo evitaron la perpetración del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como lo establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine en los casos en que se exceptúa la autorización del Orden de Allanamiento (sic); siendo una de las excepciones para impedir la perpetración de un delito, por lo que se basaron en dicha norma procesal para proceder a realizar el procedimiento.

Por otra parte, considera que los funcionarios procedieron ajustados a los parámetros establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto actuaron para impedir la perpetración de un hecho punible como lo es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el ciudadano JOSÉ CARLOS CARDENAS VALBUENA, huyó al notar la presencia de la comisión policial, y arrojó un envoltorio contentivo de presunta droga, y se introdujo al inmueble en el que se encontraba la imputada MARIA DIONISIA GONZÁLEZ, la cual se introdujo a la residencia al indicarle los funcionarios el motivo de su presencia, sin aportar ningún tipo de información; por lo que se evidencia que se requería la pronta intervención policial, por lo que había arrojado el imputado; procediendo a buscar una testigo identificada como NANCY VARGAS GONZÁLEZ, quien observa a la ciudadana MARIA DIONISIA GONZÁLEZ, tratando de ocultar 109 envoltorios de presunta droga; por lo que la actuación policial se encuentra dentro las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo menester afirmar que el Legislador al referir la excepción, establece con ello, que se excluyan de los requerimientos exigidos en el encabezado y sus cuatro apartes, la orden de aprehensión emanada de un juez de Control, como la presencia de testigos.

De igual forma la Fiscal refleja en su escrito de contestación, que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 47, prevé el allanamiento del domicilio, para impedir la perpetración de un delito, la cual se encuentra concatenado con las circunstancias que prevé una de las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado con la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-05-2001, expediente N° 01-0017; jurisprudencia esta que establece claramente la supremacía del interés general (colectivo) ante el interés del derecho particular; que concatenado con la decisión emanada de ese Máximo Tribunal de la República, donde han considerado los delitos de droga delitos de lesa humanidad, en el fallo N° 1712 de fecha 12-09-01, señalando que se evidencia que en el caso que nos ocupa, no se ha violado el estado de derecho alegado por la defensa, ni el carácter constitucional de la norma prevista en el artículo 47, el cual ha sido interpretada por el alto tribunal en atribución que le confiere la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 335.

Alega también la vindicta pública, las normas supra constitucionales como lo son la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 11 numeral 1°, así como el Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, en el artículo 17 numeral 1°, ambos establecen que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias, o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación; por lo que considera la ciudadana Fiscal, que en el caso que nos ocupa, se encuentran cubiertos los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, aparece demostrada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad de 10 a 20 años cuya acción no se encuentra prescrita, y que surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JOSÉ CARLOS CÁRDENAS VALBUENA Y MARÍA DIONOSIA GONZÁLEZ, son autores en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como se evidencia del Acta Policial suscrita por los funcionarios MARIO CABRERA y OLGUER MOLERO, quienes practicaron las aprehensiones de los imputados de manera flagrante, la entrevista de la testigo NANCY VARGAS, circunstancias estas que fueron analizadas por el Juez Décimo Tercero de Control al momento de Decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad.

Por último en relación a lo aseverado por la defensa, al indicar que la Juez A quo no hizo ningún pronunciamiento en relación a lo expuesto por esta, al momento de la presentación, tal argumentación es totalmente falsa, debido a que de la propia decisión se observa cuando el Tribunal deja constancia de los motivos por los cuales declaran sin lugar el pedimento efectuada por la defensa en relación a una medida menos gravosa, por cuanto la nulidad no fue alegada, ni solicitada por dicha defensa en la presentación.

Por todo lo antes expuesto la Representante del Ministerio Público, solicita que la apelación interpuesta por el Abogado ANGEL BERMUDEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ CARLOS CARDENAS VALBUENA Y MARÍA DIONOSIA GONZÁLEZ, sea declarada sin lugar.

Punto de Previo Pronunciamiento

Observa la Sala, que el recurrente apela de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra los ciudadanos JOSE CARLOS CARDENAS VALBUENA y MARIA DIONISIA GONZALEZ, fundamentando su escrito de manera errada, en el ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, cuando en realidad debió apelar por el ordinal 4° del mismo Código Penal Adjetivo, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, incurriendo en un error material; en tal sentido, ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia dictada en fecha 17 de Enero de 2001, en la cual se establece:

”…No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, “alude a la necesidad de intentar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho”, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el Juez conoce el Derecho, y por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el Juez, que conoce el derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia”

Por lo que esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de garantizar el derecho a la defensa, actuando de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y en virtud del principio de la doble instancia, contemplado en el ordinal 1° del artículo 49 constitucional, entra a conocer y resolver el presente recurso de apelación.

DE LA DECISION DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones observa:

Que el Abogado ANGEL BERMUDEZ, alega la violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que los funcionarios policiales violentaron el hogar doméstico al ingresar a la misma sin portar la correspondiente orden de allanamiento, amparándose los mismos en las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico procesal Penal, siendo esta norma incompatible con el artículo 47 de nuestra Carta Magna, la cual establece que:

“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.”

Con relación a este punto, se observa que corre inserto al folio uno (01) de la presente causa, acta policial de fecha 07 de Julio de 2004, suscrita por los funcionarios MARIO CABRERA y OLGUER MOLERO, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:

“…en el momento que realizábamos un recorrido por la avenida 16 Guajira a la altura de la estación de servicio San Jacinto, específicamente en la esquina de calle (sic) 37 del Barrio Moto Cross, avistamos a un sujeto vestido con pantalón tipo jeans de color azul, y franela de color azul con mangas rojas, quien al percatarse de la presencia policial adoptó una actitud de nerviosismo, por tal motivo procedimos a darle la voz de alto haciendo éste caso omiso al llamado policial, emprendiendo veloz huída por dicha calle 37, lanzando al suelo un objeto el cual fue colectado por los miembros de la comisión policial, y el mismo era un envoltorio de bolsa de material sintético transparente de color blanco y azul, contentivo de un polvo o sustancia de color blanco de olor penetrante presuntamente droga, este individuo en su escape se introdujo en la residencia identificada con el N° 16-A55, al llegar esta vivienda observamos como una ciudadana vestida con una manda (sic) de color gris a quien le indicamos el motivo de nuestra presencia, esta ciudadana se introdujo el inmueble rápidamente, por tal motivo solicitamos a una ciudadana que sirviera como testigo según lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: NANCY VARGAS GONZALEZ, procediendo a realizar dentro de la referida residencia una inspección según lo establecido en los artículos 210 y sus excepciones del Código Orgánico Procesal Penal, entramos en la residencia, observamos en la mesa que esta ubicada en la sala de la vivienda un envase plástico de color morado, el cual, la ciudadana tomó en sus manos tratando de ocultarlo se le indicó que mostrara lo que tenía en su mano según el artículo 205 del COPP, entregándolo y logrando constatar que contenía varios recortes de pitillos de material sintético identificados de la siguiente manera: veinte (20) de color blanco con rayas de color azul, treinta (30) de color blanco, con rayas de color verde, veintisiete (27) de color blanco con rayas de color amarillo, y treinta y dos (32) de color blanco con rayas de color rojo, que suman la cantidad de ciento nueve (109), todos contentivos de un polvo o sustancia presuntamente droga (sic ), por lo antes expuesto procedimos a la retención preventiva de esta ciudadana y el sujeto quien se encontraba dentro del cuarto principal de la vivienda quien fue el que arrojó el envoltorio primero mencionado, se le hizo del conocimiento de sus derechos…”


De lo anterior se desprende, que el mencionado registro o allanamiento, se produce en virtud de la persecución realizada al imputado de autos JOSE CARLOS CARDENAS, toda vez que los funcionarios policiales actuantes, al momento de realizar su recorrido por la avenida antes mencionada, avistaron al ciudadano prenombrado imputado, quien al percatarse de la presencia policial, adoptó una actitud nerviosa y posteriormente huyó, introduciéndose el mismo en dicha vivienda, por lo que los funcionarios policiales proceden a realizar el allanamiento de acuerdo con las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Artículo 210.- Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez…

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1.- Para evitar la perpetración de un delito.
2.-Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; (negrillas de la Sala)

En tal sentido estima este Organo Colegiado, que el procedimiento de allanamiento, antes citado, se realizó en cumplimiento con lo establecido en las excepciones contenidas en la norma ut supra señalada, no configurando dichas excepciones, una violación al mencionado artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto si bien es cierto que dicha norma establece que sólo se realizará el allanamiento mediante orden judicial, y que la misma, debe aplicarse de manera preferente por su rango constitucional, no es menos cierto, que el artículo 335 de nuestra Carta Magna le confiere al Tribunal Supremo de Justicia, la potestad de interpretar las normas y los principios constitucionales, quien deberá velar por su correcta aplicación e interpretación, al establecer que:

“El Tribunal Supremo de Justicia Garantizará la supremacía y efectividad de las normas, y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.”

En virtud de la potestad conferida, en la norma antes citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de Mayo de 2001, ha dejado establecido, con relación a la interpretación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“…En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que “no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales”. Interpretar únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento de un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aún hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.

Debe entenderse entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste, ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo.”

Así mismo, la misma Sala Constitucional, ha señalado en sentencia de fecha 08 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, con relación al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“La disposición últimamente señalada, tomando en cuenta los motivos de viabilidad del proceso, establece que la orden de registro debe emanar de un juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, expedida mediante escrito debidamente fundado y motivado. Esto, claro está, salvo las excepciones recogidas taxativamente en el penúltimo aparte, numerales 1° y 2°, del citado artículo.”

De lo antes señalado puede deducirse, que el procedimiento de allanamiento practicado a la vivienda de uno de los imputados de autos, como consecuencia de la persecución del ciudadano JOSE CARLOS CARDENAS, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el mismo se realiza por estado de necesidad, dentro de las excepciones establecidas en el mencionado artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, así como para salvaguardar un derecho de orden colectivo, toda vez que el delito imputado es la presunta distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que atenta contra la salud de la colectividad en general.

Con respecto al punto en el cual alega el recurrente, que la A quo, en el momento de resolver y decretar la privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos, no hace ningún pronunciamiento con relación a los alegatos presentados por esa defensa, esta Sala observa, que del acta de presentación de imputado de fecha 07 de Julio de 2004, la cual corre inserta a los folios ocho (08) al doce (12) de la presente causa, se desprende que la defensa luego de explanar sus alegatos con relación al allanamiento practicado al hogar doméstico señalado, estableciendo que el mismo se realizó sin orden judicial, con la participación de un solo testigo, que en el acta policial no se establecen los motivos por los cuales se realiza dicho allanamiento sin orden judicial, solicita para su defendido, en virtud de lo antes expuesto, una medida sustitutiva de libertad con fiadores, para asegurar su concurrencia al proceso.

De igual manera observa este Cuerpo Colegiado, que la A quo en la recurrida establece:

“Una vez oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado de autos, y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita, el cual puede calificarse como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, … de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son autores o partícipes en la comisión del hecho que se le imputa, como se desprende del Acta Policial …así mismo ante la pena que podría llegar a imponérsele y ante la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito que produce un daño abstracto en virtud (sic) que va dirigido no a una persona en particular sino contra la sociedad en general…ante tales circunstancias considera esta Juzgadora que cualquier otra Medida Cautelar Sustitutiva sería insuficiente para garantizar las finalidades del proceso…” (negrillas de la Sala)

De lo anterior se desprende que la A quo, sí se pronuncia con relación a lo solicitado por el recurrente en el acto de presentación de imputados, es decir con respecto a la medida cautelar sustitutiva, al establecer de manera amplia las circunstancias por las cuales no era procedente dicha medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por lo que a criterio de esta Sala, no le asiste la razón al recurrente, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto. ASI SE DECIDE.

Parte Dispositiva

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANGEL BERMUDEZ, contra la decisión N° 0755-04, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control, en fecha 08 de Julio de 2004, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados JOSE CARLOS CARDENAS VALBUENA y MARIA DIONICIA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251, 252 Y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

Dada, firmada y sellada, al sexto día del mes de Agosto del año 2004.

LOS JUECES DE APELACION,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez Ponente Juez de Apelación
La Secretaria,
ABG. MONICA ARAPE ESTRADA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 256 en el libro respectivo y se compulso por Secretaría copia de archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. MONICA ARAPE ESTRADA