REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2

Maracaibo, 06 de Agosto de 2004
194° y 145°

Decisión N° 255-04 Causa N° 2Aa-2259-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Se recibió de conformidad con el sistema de distribución y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

El día 29 de Junio del presente año, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibe por distribución la solicitud de Amparo Constitucional incoada por la Abogada ISABEL ALVAREZ SEGNINI, en su carácter de Defensora Pública Vigésima de la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO MENDEZ MENDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada, de 53 años, casado, de oficio electricista, con cédula de identidad N° 6.823.469, residenciado en La Paz, Sector San Benito, diagonal al Abasto La Vivienda, en jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia; y ANGEL BERRUETA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, casado, de oficio obrero, identificado con cédula de identidad N° 15.987.921, con residencia en el sector La Paz, Barrio San Benito, a 200 metros del Abasto La Vivienda, casa sin número, en jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, señalando como parte agraviante al Órgano subjetivo encargado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 09 de Julio de 2004, se dictó auto ordenándose ADMITIR, dándose cumplimiento al procedimiento pautado de modo vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Febrero de 2000 y se ordena notificar por boleta al ciudadano FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a la Abogada ISABEL ALVAREZ SEGNINI, Defensora Pública Vigésima de la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; así como al ÓRGANO SUBJETIVO ENCARGADO DEL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de su comparecencia a la audiencia oral y pública, una vez que conste en autos la última notificación y/o citación. Fijada esta para el cuarto día calendario siguiente, a las diez (10:00) horas de la mañana, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; acto que tuvo lugar en el día ¬cinco¬ (05 ) de Agosto del año en curso, a las diez (10:00) horas de la mañana, con asistencia de la accionante del recurso de amparo Abogada ISABEL ALVAREZ SEGNINI, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO MENDEZ MENDEZ y ANGEL BERRUETA, del Juez Noveno de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su condición de Órgano Subjetivo Encargado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de constancia de la inasistencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público y en la cual la recurrente expuso en forma oral y pública sus alegatos, asimismo el ente agraviante procedió a dar contestación a los mismos, los cuales quedaron plasmados en el acta levantada a tales efecto por la Secretaria de la Sala Abogada MÓNICA ARAPE ESTRADA, la cual aparece agregada a las presentes actuaciones y siendo esta Corte de Apelaciones competente para conocer en su condición de Superior Jerárquico a aquel que dictó la decisión, según lo establecido en jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, por lo que procede a dictar en el mismo acto la dispositiva del fallo previo análisis de los integrantes de Sala, acogiéndose al término de cinco días para la publicación íntegra del fallo, quedando notificadas las partes de dicha decisión y llegada la oportunidad correspondiente lo hace bajo las siguientes consideraciones:





FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

La accionante indica que solicita amparo en contra de la decisión de fecha 08 de Junio de 2004, dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en lo siguiente:
Alega en el punto denominado Derechos y Garantías violados que conforme al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, viene en amparo del derecho a ser juzgado por jueces naturales con las garantías establecidas en la Constitución y la ley, y del derecho a solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de una situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados, con fundamento en los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación expresa de los ordinales 4° y 8° del artículo 49 de la Constitución Nacional, que amparan el derecho al debido proceso.

En el aparte denominado Hechos que motivan el Recurso de Amparo, expone que sus defendidos fueron presentados por el Dr. Martín Landaeta, en su condición de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de Mayo de 2004, solicitando les fuera decretada la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúa y expone la accionante que en esa misma fecha, el Juzgado Noveno en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decide: “Observa este sentenciador que estamos en presencia de un delito en flagrancia, en tal sentido el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal regula estas particulares circunstancias que conllevan a la aprehensión de un ciudadano que ha sido sorprendido infraganti, debiendo señalar este sentenciador que la doctrina (sic) tomando en cuenta este artículo (sic), es decir, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que son tres las formas en que se ha dividido la flagrancia; la primera de ellas se verifica cuando el ciudadano es sorprendido durante la comisión del delito, la segunda de las modalidades se constata una vez que se acaba de cometer la acción delictual y se procede a darle captura al agente, ya que no fue sino hasta ese momento que se observó su participación en el hecho punible, reinando la inmediatez entre el conocimiento de los hechos y la detención, se conoce esta modalidad la cuasiflagrancia, denominada flagrancia impropia la que se caracteriza por la posibilidad de detención de un sujeto que luego de la comisión del hecho punible emprende veloz huida del lugar de donde ocurrieron los hechos procediendo a ser perseguidos por las personas que observaron el itercriminis, o por la fuerza pública, logrando su detención con posterioridad a la comisión del delito, y la última de ellas, es decir, la flagrancia presumida se confirma una vez sorprendido el sujeto activo al poco tiempo de haberse cometido el hecho punible, en el lugar de la comisión y con los elementos que hayan sido utilizados para la perpetración del mismo, creando una presunción de participación y autoría en el delito imputado a esas personas, análisis este que conlleva a este sentenciador a considerar que uno de los ciudadanos JOSE MENDEZ MENDEZ, fue detenido al momento inmediatamente después de cometerse el hecho y ser detenido por las personas que observaron el cometimiento del delito, y el otro ciudadano es decir ANGEL BERRUETA, fue detenido por la autoridad policial momentos después de la comisión del delito que nos ocupa habiéndosele encontrado ciertos objetos que sirvieron para la comisión del delito que se le imputa”.

La defensa indica que mediante escrito presentado ante el Juzgado Noveno de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con fecha 02 de Junio de 2004, en atención a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración a que habiendo transcurrido más de veinte (20) días sin que el Juzgado de Control hubiese remitido las actuaciones al tribunal unipersonal de juicio para que éste convocara directamente a juicio oral y público, dentro de los diez a quince día siguientes, solicitó de conformidad a lo dispuesto en el último aparte del citado artículo que prevé que en los demás (sic) se seguirán las reglas del procedimiento ordinario, se otorgará a los imputados medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de posible cumplimiento, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el sexto aparte del artículo 250 ejusdem, que establece, que vencido el lapso para acusar, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, pudiendo acordársele una medida cautelar sustitutiva.

La apelante expone que el juez de control mal interpretó la solicitud de la defensa, pues su pronunciamiento va dirigido a una supuesta solicitud de examen y revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, y mantiene la medida de privación de libertad decretada en contra de los imputados José Alejandro Méndez y Ángel Berrueta.


Cita la recurrente el contenido de la sentencia N° 1054, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

La Defensora Pública considera que se violó el debido proceso, al haber sido decretada la flagrancia en el delito de Robo a Mano Armada previsto y castigado en el artículo 460 del Código Penal, el cual se le imputa a los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO MENDEZ MENDEZ y ANGEL BERRUETA y haber sido decretado el procedimiento ordinario, violando de esta manera el procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la garantía al debido proceso amparada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, considera la defensa que en la presente causa se ha infringido nuevamente, por otra circunstancia, los principios y garantías procesales y en especial los referidos al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, al omitir el juez de control en la audiencia en la cual declaró estar en presencia de un delito en flagrancia, informar a los imputados JOSÉ ALEJANDRO MENDEZ MENDEZ y ANGEL BERRUETA, las alternativas a la prosecución del proceso: principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos que estipulan los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estas alternativas constituyen derechos de rango constitucional de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido cita el contenido de la sentencia N° 392 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Octubre de 2003, con ponencia de Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.

En el aparte denominado PETITORIO, solicita formalmente se admita y decida la presente acción de amparo al debido proceso y restablezca los actos que fueron dictados en violación al mismo:

1.- En primer lugar, se acuerde el procedimiento abreviado en la presente causa por cuanto fue decretada la flagrancia en el mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Adjetivo en concordancia con el numeral 1° del artículo 372 ejusdem.

2.- En segundo lugar se imponga a los imputados de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, estipuladas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se otorgue a los imputados JOSE ALEJANDRO MENDEZ MENDEZ y ANGEL BERRUETA medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de posible cumplimiento, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el sexto aparte del artículo 250 ejusdem que establece, que vencido el lapso para acusar, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, pudiendo acordársele una medida cautelar sustitutiva.

4.- Se dicte medida cautelar innominada en cuanto a suspender el curso del proceso, hasta tanto sea decidido el presente recurso de amparo con la finalidad de que no sean dictadas decisiones contradictorias.

DE LA DECISION DE LA SALA

Una vez asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer de la presente causa y en virtud de tratarse de una acción de amparo constitucional que requiere la aplicación del principio de celeridad procesal, este Tribunal Colegiado entra a analizar el presente asunto y en consecuencia realiza las siguientes consideraciones:

En primer lugar, con relación al debido proceso, la Sala trae a colación los siguientes extractos jurisprudenciales:

“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de [1999], cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. (Sala Constitucional Sentencia número 29 de fecha 15 de Febrero de 2000).

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de Noviembre de 2001).

De manera pues que la violación al debido proceso puede manifestarse así:

A)” 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;
2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos” (Sala Constitucional sentencia número 80 de fecha 01 de Febrero de 2001)

B) “… privar de la libertad a un imputado para someterlo a una investigación significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, retrocediendo a las viejas prácticas del Código de Enjuiciamiento Criminal” (Sala constitucional. Sentencia número 229 de fecha 14 de Febrero de 2002).

Este Tribunal de Alzada considera que la accionante pretende con la presente acción de amparo restituir una supuesta situación jurídica infringida, no obstante se desprende de lo anteriormente expuesto y de las actuaciones contentivas de la presente causa, que no se ha violentado la garantía del debido proceso que se busca restituir mediante la presente acción de amparo.

Por otra parte en el caso de autos, la Sala observa que los ciudadanos JOSE ALEJANDRO MENDEZ MENDEZ y ANGEL BERRUETA en fecha 10 de Mayo de 2004, fueron presentados por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público por ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este último les decretó privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se está en presencia de un delito en flagrancia; así como también acordó que la presente causa se tramitararía por el procedimiento ordinario.

Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, el Dr. Arminio Borjas, citado en la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, la define de la manera siguiente:

“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute”.

Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, el cual dispone:

“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”

E referido artículo 60, lo encontramos reflejado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la siguiente disposición:

“Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

De la interpretación de esta disposición constitucional se desprende que, para privar de la libertad individual a un ciudadano, tal circunstancia debe estar debidamente respaldada por una orden escrita, la cual debe cumplir con las formalidades que la ley exige, salvo en los casos de “flagrancia”, que conllevan en principio a una detención que no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el inculpado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado; dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, así como también por algún particular o ciudadano.

Dicha detención es inmediata, por cuanto el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión del culpable tal como lo expresa el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en la aprehensión infraganti, se pone de manifiesto la facultad discrecional que poseen los funcionarios policiales para ejecutar esta medida privativa de libertad, ya que no requiere de ningún tipo de formalidades previas, ni de orden escrita para su ejecución, no obstante la referida aprehensión no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible.

La sentencia de la Sala de Casación Penal del 22 de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expresa lo siguiente:

“…Definición. Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acabada de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor (…Omissis…)

Entonces: siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable identificación del imputado…”.


La accionante en amparo considera que en la presente causa debe acordarse el procedimiento abreviado, en virtud de estar en presencia de un delito flagrante, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Penal Adjetivo en concordancia con el numeral 1° del artículo 372 ejusdem.

Al respecto la Sala considera oportuno citar el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiese lugar.

El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).


Por lo que este Tribunal Colegiado considera que la flagrancia guarda relación con el momento de ocurrencia del delito, no necesariamente tiene que ver con que se aplique el procedimiento abreviado imperativamente, de hecho el propio Código Orgánico Procesal Penal, dispone que en caso de delitos flagrantes puede aplicarse el procedimiento abreviado si el fiscal lo solicita, pero también puede optarse por el procedimiento ordinario.

En tal sentido la Sala explana lo siguiente: “En razón, a lo peligroso que se tornarían los procedimientos abreviados con ocasión a los ilícitos infraganti, en virtud de su naturaleza expedita, traemos a colación la posición que toma el célebre jurista Alemán Kai Ambos, en torno a este polémico procedimiento. El referido autor expresa:

“Los procedimientos abreviados ocasionan numerosos problemas en el Estado de derecho. Por ello, vale la pena repetir la regla general de buscar equilibrio entre la celeridad procesal deseada y el respeto al debido proceso, con las consecuencias de dos reglas mínimas:

- El derecho del inculpado a ser oído al menos una vez por un juez de manera oral e inmediata;
- El derecho de defensa del inculpado, en particular de ser instruido debidamente sobre las consecuencias de un cierto procedimiento abreviado.””. (Tomado de la Obra ““El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman).

Al respecto la Sala considera pertinente citar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual expresa lo siguiente:
“…Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidar mejor…”

Por todo lo anteriormente expuesto, la acción fundamentada en la solicitud de la accionante relativa a que se acuerde el procedimiento abreviado en la presente causa, por cuanto fue decretada la flagrancia en el mismo, no se considera como una circunstancia que de lugar al amparo de alguna garantía o derecho constitucional, pues el decreto del procedimiento obedece en primer lugar, a una solicitud Fiscal y luego a una decisión jurisdiccional que en nada afecta los intereses del imputado, por el contrario ha sido criterio reiterado de esta Sala que el procedimiento ordinario es mucho más garantista de los derechos del imputado o acusado que el procedimiento abreviado; en consecuencia considerando que en el presente caso no se ha violentado el debido proceso se debe declarar SIN LUGAR, la presente acción de amparo en tal sentido.

Con relación a la denuncia de la accionante relativa a que se le violó el debido proceso, pues no se le impusieron a los imputados las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, estipuladas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado destaca el contenido de la sentencia de fecha 03 de Octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que expresa lo siguiente:

“Ahora bien: la oportunidad procesal para que el acusado sea impuesto de tales medidas es en la audiencia de calificación de flagrancia y ante el juez de control. Sin embargo, en el presente caso el Juez Unipersonal debió informar al ciudadano imputado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de que el Juez de Control no lo hizo.

De lo expuesto se concluye que efectivamente se violó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (denunciado como infringido por los recurrentes).

La Sala de Casación Penal, en sentencia del 28 de Junio de 2001 y bajo mi ponencia estableció lo siguiente:

“El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que en la audiencia preliminar el Juez de Control tiene la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le otorgan beneficios o impiden la continuación del proceso. Tales alternativas son: el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, previstos en los artículos 31, 34, 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Alternativas que constituyen derechos de rango constitucional según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución.

En el procedimiento por flagrancia se deben aplicar tales medidas alternativas al proceso, aun cuando no lo contempla expresamente el citado código, pues tal negativa implicaría una desigualdad entre el imputado in fraganti y el acusado sometido a un procedimiento ordinario. Ello violaría el debido proceso, puesto que los imputados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuales (sic) son los medios que pueden usar para su defensa. Por consiguiente, se ha de informar a los detenidos en la audiencia de calificación de flagrancia, acerca de esas posibilidades o medidas alternativas…””. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).


Así como también se hace referencia a la sentencia de la Sala de Casación Penal del 23 de Febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, quien expresa:


“En un estado de Derecho de modo alguno podría decirse, como lo afirma la Corte de Apelaciones, que la circunstancia de que el Juez de Control informe a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso constituya “un mero ritual sin trascendencia”, o que tan sólo deba informarse de las alternativas cuando previamente se “hayan planteado o solicitado”.

La importancia del cumplimiento, por parte del Juez de Control, de dicha información a las partes radica en que el imputado o su defensa, teniendo conocimiento de tales medidas opte o no acogerse a las mismas obteniendo, en caso de optar, los beneficios en ellas contemplados.

Es obligatorio entonces para el Juez de Control advertir a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso”.


En el caso de autos y como se dejó establecido en el alegato previo se trata de una causa seguida por el procedimiento ordinario, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez tiene la obligación de informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en la audiencia preliminar, por tanto luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, la Sala observa que no se puede alegar que se les violentó el debido proceso a los ciudadanos ALEJANDRO MENDEZ MENDEZ y ANGEL BERRUETA, al omitir tal información en el acto de presentación de imputado, en la cual se evidencia que el Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impuso a los referidos imputados de los derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna, por cuanto le corresponde al juez de control informarles sobre tales medidas; por lo tanto tal solicitud debe ser declarada SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la petición hecha por la Defensa Pública relativa a que se le otorgue a los imputados JOSE ALEJANDRO MENDEZ MENDEZ y ANGEL BERRUETA medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada observa que los argumentos esgrimidos por la accionante en amparo, serían procedentes en el caso de que se hubiese seguido el procedimiento abreviado, por cuanto el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“…Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretara la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes

En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario…”


Al respecto se transcribe un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de Septiembre de 2003, relativa a la flagrancia, con ponencia del Magistrado suplente Beltrán Haddad:

“El penúltimo aparte del artículo transcrito indica la oportunidad procesal en la que debe ser presentada la acusación tanto por el Ministerio Público como por la víctima en las causas en las que previamente el juzgado de control estime que concurren las circunstancias para calificar la flagrancia, decrete por ello el procedimiento abreviado y acuerde la remisión del expediente al tribunal de juicio. Esto significa que la fase procesal siguiente es el juicio oral y dicha presentación se hará ante el juez de juicio y en la audiencia pública, la que deberá celebrarse dentro de los diez a quince días siguientes contados a partir del recibo del expediente y de la debida convocatoria a juicio oral y público que hará el tribunal unipersonal”.

Por lo cual, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que en el presente caso no procede el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no se puede alegar el vencimiento del lapso para presentar la acusación, por cuanto el Representante Fiscal, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, de lo cual se deduce que no se está infringiendo el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra acreditada una manifiesta demora en la prosecución de la presente causa, ni se evidencia violación alguna de derechos y garantías constitucionales que den lugar al amparo. ASI SE DECIDE.

Con relación al pedimento de la accionante relativo a que se dicte medida cautelar innominada, para suspender el curso del proceso, hasta tanto sea decidido el presente recurso de amparo, con la finalidad de que no sean dictadas decisiones contradictorias, la Sala en fecha 09 de Julio de 2004, cuando admitió la presente acción de amparo, manifestó a los fines de dar una respuesta oportuna a la petición de la Defensa Pública lo siguiente: “considerando que el pronunciamiento en relación a dicha medida cautelar podría acarrear un adelanto sobre el fondo de la cuestión principal planteada en la presente acción de amparo por lo que a los fines de garantizar la imparcialidad de este Órgano Colegiado se debe declarar la improcedencia de la misma”, por lo que tal solicitud fue decidida en el momento de la admisibilidad de la presente causa.

Finalmente este Tribunal de Alzada considera que la accionante pretende con la presente acción de amparo restituir una supuesta situación jurídica infringida, no obstante se desprende de las actuaciones contentivas de la presente causa, que según el acta de presentación de imputados realizada el 10 de Mayo de 2004, así como de la recurrida, no se han violentado las garantías constitucionales que se pretenden restituir mediante la presente acción de amparo.
De manera pues que los alegatos esgrimidos por la accionante no se corresponden con violación alguna de los artículos 25, 26, 27 y 49 ordinales 4° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ha quedado determinado de la revisión realizada a las actas que la recurrida se encuentra fundamentada y ajustada a derecho, esto es, la Sala considera que la conducta desplegada por el juzgado de control llena los extremos de ley, y en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional.- ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoado por la Defensora Pública Vigésima de la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada ISABEL ALVAREZ SEGNINI, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO MÉNDEZ MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada, de 53 años, casado, de oficio electricista, cédula de identidad N° 6.823.469, residenciado en La Paz, Sector San Benito, diagonal al Abasto La Vivienda, en jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, y ANGEL BERRUETA de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, casado, de oficio obrero, identificado con cédula de identidad N° 15.987.921, con residencia en el sector La Paz, Barrio San Benito, a 200 metros del abasto La Vivienda, casa sin número, en jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, contra la decisión de fecha 08 de Junio de 2004, todo ello con ocasión del procedimiento incoado contra los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y Consúltese en la oportunidad correspondiente.


LOS JUECES DE APELACIÓN

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
PRESIDENTE-PONENTE


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones


La Secretaria,
Abog. MÓNICA ARAPE ESTRADA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, quedando registrada bajo el número 255-04 en el libro copiador llevado por esta Sala. Se compulsó por Secretaría copia para archivo.
LA SECRETARIA

ABG. MONICA ARAPE ESTRADA.