REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 05 de Agosto de 2004
194º y 145º
Causa N°: 2Aa-2277-04
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. Gladys Mejia Zambrano
Identificación de las partes:
Imputado: ISAIAS JOSE UZCATEGUI, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 29 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.099.175, fecha de nacimiento, 26 de Noviembre de 1974, hijo de JOSE ROSARIO LABRADOR (Dif) Y de MARIA EPIFANIA UZCATEGUI, residenciado en el Barrio El Museo, calle 109, casa N° 70-14, frente al abasto El Baratón, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Víctimas: JOHANDRY JULIO SUAREZ y RICHARD JOSE CORZO CORTA.
Defensa: DIANA PIÑEIRO y NIMIA PIRELA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 39.408 y 40.942 respectivamente, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.
Representante del Ministerio Público: Abogado MARTIN ENRIQUE LANDAETA RINCON, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por las Abogadas DIANA PIÑEIRO y NIMIA PIRELA, en su carácter de defensoras del imputado ISAIAS UZCATEGUI, contra la decisión N° 672-04, dictada en fecha 21 de Junio de 2004, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual le decreta la privación judicial preventiva de libertad al imputado antes identificado.
Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 16 de Julio de 2004.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado, para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
Planteamiento del Recurso de Apelación
Las Abogadas DIANA PIÑEIRO y NIMIA PIRELA, fundamentan su escrito de apelación en los siguientes términos:
Las recurrentes, en el punto primero de su recurso, el cual se refiere a la legitimación, señalan haber aceptado el cargo y prestado el Juramento de ley, es decir, que están legitimadas por la ley.
En cuanto al segundo punto, relacionado con la interposición del presente recurso, señalan que el mismo tiene la fecha de su presentación, por lo que no es extemporáneo y no está incurso en las causales de inadmisibilidad que prevé el legislador.
En el punto denominado tercero, en el cual comienzan a explanar los motivos del presente recurso, señalan que la primera denuncia la apoya la defensa en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, previa solicitud del Ministerio Público decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido, infringiendo lo establecido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que su defendido sea autor, co- autor o partícipe del hecho punible que se le imputa, toda vez que el fiscal del Ministerio Público señala como elementos suficientes para atribuir al imputado de autos la comisión del delito de homicidio intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, el acta policial y las entrevistas practicadas a los presuntos testigos presenciales. Alegan las recurrentes que, al analizar las entrevistas suministradas por los ciudadanos: ROSA MARIA ROMERO, LUCRECIA COROMOTO BLANCO GONZALEZ, YELIMAR CAROLINA MORALES y CLAUDIO JOSE MONTALVO, se desprende que su defendido en ningún momento tuvo participación antes, durante o después, de ocurridos los hechos, en virtud de que ellos, cada uno por su parte, hacen alusión a que unos ciudadanos dispararon en contra de los hoy occisos, pues la ciudadana ROSA MARIA ROMERO, dice en su denuncia ante la Policía Regional que su primo de nombre YOHANDRY JULIO SUAREZ, se acercó hacia la venta de una cervecería (sic) en donde se encontraban celebrando una fiesta, al llegar al lugar a comprar una cerveza, un ciudadano se presentó y sacó un billete de veinte mil Bolívares falso, en ese momento su primo YOHANDRY manifestó que no importaba que él le daba la cerveza, luego compró una cerveza y escuchó cuando uno de los sujetos manifestó que YOHANDRY tenía plata, en ese momento uno de los que se encontraba presente sacó un arma de fuego, se escucharon varios disparos y un ciudadano de nombre RICHARD salió corriendo, pero le dieron un disparo, más adelante observó a su primo YOHANDRY que caía al suelo luego trató de ayudarlo ya que estaba herido, sin embargo al mirar hacia delante observó que el grupo de personas que se encontraban armadas y efectuando disparos se embarcaron en un vehículo Malibú color gris, los cuales se dieron a la fuga. Continúan señalando las apelantes que posteriormente esa misma ciudadana suministra las características del ciudadano que disparó en contra de su sobrino, señalando directamente a un ciudadano llamado JAIME como el autor de los disparos que ocasionaron la muerte de los occisos, refiriéndose igualmente la señalada testigo, a un vehículo Malibú, el cual ninguno de los testigos presenciales identifica con número de placa.
De igual manera señalan, que les llama la atención el hecho de que la detención del ciudadano ISAIAS UZCATEGUI, se produce aproximadamente a las tres horas de la mañana, en su residencia, es decir, a menos de una hora de ocurrir un hecho tan lamentable como lo es la muerte de dos ciudadanos, su defendido se encontraba en su residencia muy tranquilo en compañía de los suyos y su vehículo, el cual supuestamente había sido utilizado para la huída de los victimarios, se encontraba estacionado en el garaje de su residencia, a la vista de todo el mundo.
La segunda denuncia la fundamentan las ciudadanas defensoras, en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que tal y como explanan en la primera denuncia de las declaraciones cursantes a la presente causa no se evidencia ningún elemento de convicción o indicio suficiente que haga presumir que su defendido pueda estar incurso en el hecho que se le imputa, pues en dichas declaraciones se hacen señalamientos a varios sujetos disparando, señalados con apodos, sin mencionar en ningún momento a su defendido. Por lo que las recurrentes alegan la violación al artículo 49 ordinal 2° de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto de lo analizado no se comprueba la responsabilidad de su defendido, es por lo que solicitan la desestimación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la ausencia de los elementos de convicción que puedan demostrar la responsabilidad del imputado de autos, por considerar que su privación constituye un grave daño a su dignidad, y un gravamen irreparable a su vida.
Finalmente las Abogadas defensoras solicitan que se admita el presente recurso de apelación, que sea sustanciado conforme a derecho, que sea desestimada la medida impuesta por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y que en el supuesto negado que la Corte de Apelaciones competente considere que existe algún elemento en contra de su defendido, le sea decretada una medida cautelar menos gravosa.
Punto Previo
Del minucioso análisis realizado a todas las actas que conforman la presente causa, observa esta Sala, que del acta de presentación de imputado, de fecha 21 de Junio de 2004, se evidencia que las Abogadas DIANA PIÑEIRO y NIMIA PIRELA, expresan “Aceptamos la defensa del imputado de autos, Es todo.”, más no prestan el juramento de ley; Sobre este punto, ha sostenido esta Sala criterio reiterado sobre este asunto, especialmente en la decisión N° 062-04 de fecha 03 de Marzo de 2004, en la cual señala:
“… el Tribunal concluye que dada la exposición de la propia Abogada, la misma cumple con los requisitos esenciales exigidos por la ley para el ejercicio de su función, al contener el compromiso ético con el ejercicio del cargo y se adecua a los fines de la justicia, pues el juramento no se encuentra únicamente en el término “JURO”, sino en la disposición de la profesional del derecho a cumplir con sus obligaciones de defensora como efectivamente lo expreso al aceptar el cargo de defensa cuestionada en la audiencia preliminar”.
También observa esta Sala que del escrito de apelación interpuesto por las Abogadas DIANA PIÑEIRO y NIMIA PIRELA, específicamente en el punto primero denominado “Legitimación”, las mismas exponen: “El presente recurso de apelación de autos lo presentamos e interponemos con la cualidad de defensoras privadas que previamente habían aceptado el cargo y prestado el juramento de Ley, es decir, debidamente juramentadas por la Ley”, de lo cual se infiere que, de lo señalado por las recurrentes en su escrito de apelación con respecto a su legitimación, se evidencia su compromiso de asumir todo lo relativo a la defensa del imputado ISAIAS UZCATEGUI, en consecuencia, una vez aclarado este punto, pasan los integrantes de este Organo Colegiado a decidir el presente recurso.
Fundamentos de la Decisión
Estudiados los argumentos de las recurrentes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones observa:
Que cursa a los folios uno (01) al cinco (05), de la presente causa, acta de presentación de imputado, de fecha 21 de Junio de 2004, en la cual el Juzgado A quo establece:
“…Oída la solicitud de las partes, así como las copias consignadas a efectos videndi, este Tribunal observa que de acuerdo a dichas actas se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, así como elementos de convicción, constituidos por el acta policial… ; declaración de la ciudadana ROSA MARIA ROMERO REYES; así como actas de entrevistas a las ciudadanas RELIMAR MORALES Y CLAUDIO JULIO MONTALVO; el Acta de de Investigación suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Acta de investigación de cadáver,… Acta de levantamiento de cadáver…; Acta de entrevista de la ciudadana NINFA ESTHER CERVERA MERCADO, LEONARDO FERNANDEZ GONZALEZ, IZORETH ESTHER CERVERA, Acta de investigación Técnica del sitio, entrevista de la ciudadana (sic) ROSA MARIA ROMERO REYES, ALBANIS MARBELLA BLANCO, DANIEL RIVAS HERNANDEZ; Acta de investigación suscrita por funcionarios del CIPP (SIC) Brigada Contra Homicidios, que llevan a este sentenciador a la convicción a considerar (sic) que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de estos mismos elementos surgen elementos que sirven para determinar las circunstancias de participación, tiempo modo y lugar en el que se encuentra relacionado el ciudadano ISAIAS JOSE UZCATEGUI, operando igualmente un peligro de fuga, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, que se refiere a los delitos cuya pena pudiera eventualmente alcanzar diez años o mas de pena privativa de libertad, y por otro lado, existe el peligro de obstaculización ya que de actas se evidencia que en el sitio del suceso estuvieron presentes testigos, y otros ciudadanos que pudieran estar relacionados de alguna manera con algún grado de participación en los hechos que dieron origen al presente proceso, de tal manera y a tenor del artículo 252 numeral segundo del Código orgánico Procesal Penal, pudiera este ciudadano ISAIAS JOSE UZCATEGUI, influir sobre estas personas para que tengan un comportamiento desleal…es por ello que este sentenciador considera ajustado a derecho la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD …”
Igualmente corre inserta al folio tres (03) de la causa principal, solicitada por esta Sala a efectos videndi, acta policial suscrita por los funcionarios RICHARD DELGADO, y NORMAN RODRIGUEZ, en fecha 20 de Junio de 2004, en la cual se deja constancia de las siguientes actuaciones:
“Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada del presente día, al encontrarme de servicio de patrullaje ordinario en la parroquia Luis Hurtado Higuera…, nos reportó el Oficial 1ro Omar Colmenares,… que pasáramos al puente Caujarito ubicado en la circunvalación número tres, el cual nos iba hacer entrega (sic) de una ciudadana denunciante. Procediendo a pasar al sitio, y al llegar nos entrevistamos con la ciudadana Rosa María Romero Reyes,…quien nos informa que varios sujetos a bordo de un Malibú color gris de vidrios ahumados, hace pocos momentos le venían de dar muerte a dos ciudadanos, uno de estos era familiar de la misma, y según información de esta los tiene ubicados por las adyacencias del barrio el Museo (sic). Posteriormente procedimos a trasladarnos al barrio el museo con la ciudadana denunciante, donde realizamos un recorrido por la zonas del sector y a la altura de la avenida principal, exactamente diagonal al abasto maratón frente a la residencia N° 70-14, pudimos visualizar un vehículo Malibú color gris, estacionado en el sitio y junto a él había un ciudadano vestido con una bermuda de color azul oscuro, un suéter de color negro… sentado en la acera, quien para el momento fue identificado por la denunciante de haber participado en la muerte de los dos ciudadanos en el Barrio Bolívar, procediendo a hacer la voz de alto acatando el mismo la orden, y amparado en los artículo 202, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le solicitó que mostrara todo objeto que tuviera en el interior de sus vestimentas, accediendo este de forma voluntaria, no encontrando ningún objeto que pueda poner en peligro nuestra integridad física, posterior de esto y en presencia del mismo ciudadano accedió a mostrar de forma voluntaria los objetos que se encontraban en el vehículo, no encontrando ningún objeto incriminado en el hecho, sin embargo al ver la insistencia de la ciudadana en denunciar al sujeto, quien indicaba que él era uno de los que se montaron en el vehículo cuando le dieron muerte a su familiar, procedimos a su detención imponiéndolo de los hechos y sus derechos constitucionales…”
Así mismo, corre inserta al folio cuatro (04) de la misma causa principal, denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA MARIA ROMERO REYES, quien expone:
“Eso fue el día de hoy Domingo 20 de Junio de 2004 eran aproximadamente las 02:00 a 2:30 horas de la mañana, mi primo de nombre Johandri Julio Suárez de 15 años de edad, se acercó hasta donde venden cervezas en una casa donde había una fiesta (miniteca) ubicada en la otra calle de la dirección antes mencionada, mi primo llegó al lugar hacer la compra (sic) de las cervezas, en el momento un individuo llegó al lugar, sacó un billete de veinte mil Bolívares falso, entonces mi primo Johandri dijo “ que no importa que él le daba la cerveza, vino y compró más y les llevó las cervezas al grupo que estaba a pocos metros del lugar y escuché a unos individuos cuando dijo (sic): “care-trapo y cochino el menorcito Johandri (mi primo) tiene plata” y en ese momento uno de los individuos les saca el arma hizo como para disparar soltó las botellas y salió corriendo, yo me le pegué detrás y fue cuando Richard estaba parado en el frente de la fiesta, y se escucharon los disparos y Richard salió corriendo y le habían dado el disparo, cuando yo corrí mas adelante vi a mi primo Johandri que caía al suelo, fui al lugar para ayudarlo ya que estaba herido luego miré hacia delante (sic) y me di cuenta que el grupo de individuos de los que hice referencia anteriormente, se embarcaron en un vehículo Malibú color gris, también me doy cuenta que se montó un señor bajito, poco gordo, blanco de ojos claros, los cuales se dieron la fuga, después vi una patrulla de la Policía Regional …luego me hicieron el trasbordo a la unidad de Hurtado la cual le corresponde el sector del museo (sic) ya que según información presumo donde lo puedo localizarlo (sic). Posteriormente en un patrullaje por la avenida principal de barrio (sic) el museo se encontraba un vehículo estacionado frente a una casa y el sujeto sentado en la acera al lado del vehículo, identificándolo a los dos de inmediato fue cuando oficiales de la policía lo detuvieron y lo trasladaron al Departamento Policial…”
Al folio cinco de la causa principal corre inserta acta de entrevista, de fecha 20 de Junio de 2004, en la cual la ciudadana YELIMAR CAROLINA MORALES BRACHO, expone:
“Estaba en una fiesta en el Barrio Bolívar en la calle 12, cuando escuché varios disparos, salí de inmediato hacia fuera averiguar (sic) cuando vi a varios sujetos disparándole a mi amigo Johandri y le grité a pepo tu hermano lo hirieron unos sujetos y estaba tendido fuera de la fiesta, de ahí me puse a ver los muchachos que le dispararon a Johandri y pude visualizar a uno de los sujetos de contextura gruesa, bajo, de ojos claros, este estaba para ese momento chofer (sic) del vehículo de color gris modelo Malibú y tenía un letrero de taxi color blanco, luego me enteré que el vehículo y el chofer estaban preso (sic) en el comando de la Policía de la zona industrial”
Al folio siete (07) de la causa principal, corre inserta acta de entrevista realizada al ciudadano CLAUIDIO JOSE JULIO FONTALVO, de fecha 20 de Junio de 2004, en la cual expone:
“Era la madrugada cuando me dirigía a una fiesta cerca de mi casa, en el momento que iba entrando a la fiesta escuché muchos disparos, salgo corriendo al oír los disparos me introduzco en la casa del frente, en ese momento hay una muchacha que me gritó pepo le dieron a Johandri fue cuando salí de la casa y digo quién, y luego me gritaron ellos son, yo volteo y los veo que varios sujetos armados se introdujeron en un vehículo Malibú de los pequeños, color gris, vidrios ahumados, pude visualizar al chofer el cual conocí quien era el apodado el papito dándose la fuga, le presté ayuda a mi hermano…”
Ahora bien, con relación a lo alegado por las recurrentes en su Primer Motivo de apelación, en cuanto a que el A quo, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, infringe el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Sala que es necesario traer a colación a la norma antes citada, la cual establece:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(negrillas de la Sala) ”
De lo anterior se desprende, que siempre que se acredite la existencia de los tres supuestos antes señalados, el Juez de Control podrá, a solicitud del Ministerio Público, decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual se evidencia en el presente caso al folio dos (02) del acta de presentación de imputados, cuando el Fiscal del Ministerio público solicita dicha medida en virtud de que se encuentran dados los supuestos establecidos en la norma antes citada, por lo que el A quo, por considerar que en la presente causa estaban dados los extremos del artículo 250 decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público.
Observa esta Sala, que de acuerdo al numeral primero de la norma citada ut supra, debe existir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el caso de marras, se desprende de las actas que conforman la presente causa, que estamos en presencia de la comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en fecha 20 de Junio de 2004, en perjuicio de los ciudadanos JOHANDRY JULIO SUAREZ y RICHARD JOSE CORZO CORPA, por lo que evidentemente estamos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuyo límite máximo excede de diez años, el cual, en virtud de la fecha en la que se cometió dicho delito, no se encuentra prescrito, considerando quienes aquí deciden, que la razón no le asiste a las recurrentes al señalar que dicha norma fue infringida.
Así mismo, evidencia esta Sala, que de manera acertada establece el A quo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ISAIAS UZCATEGUI, ha sido presunto autor o partícipe en la comisión del delito que se le imputa, toda vez que del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, se desprende del acta policial, que el imputado de autos es reconocido por la ciudadana ROSA MARIA ROMERO REYES, testigo presencial del hecho, como uno de los ciudadanos que se montaron en el vehículo cuando le dieron muerte a las víctimas antes identificadas; así como de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos YELIMAR CAROLINA MORALES BRACHO, y CLAUDIO JOSE JULIO FONTALVO, quienes en su declaración señalan a un sujeto con las mismas características fisionómicas del imputado, de haber sido una de las personas que dispararon y que se dieron a la fuga en el vehículo Malibú color gris antes mencionado, considerando esta Sala, que en el caso de las contradicciones señaladas por las recurrentes, ello constituye materia de juicio, lo cual deberá dilucidarse en el mismo, si lo hubiere.
De igual manera, observa esta Sala, que de actas se evidencia la presunción del peligro de fuga toda vez que el delito que se imputa al ciudadano ISAIAS UZCATEGUI, de acuerdo al artículo 407 tiene una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, y en tal sentido, señala el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:
“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
Con relación a la segunda denuncia, en la cual ratifican lo señalado en el primer motivo de este recurso, considerando la defensa que se violentó el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “que toda persona se presume inocente mientras no se compruebe lo contrario”, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “cualquiera a quien se le impute la presunción de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 29 de Junio de 2001, lo siguiente:
“La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y los restantes Tribunales de la República por lo imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad” (negrillas de la Sala)
De igual manera ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentren cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva conforme lo señalado en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”
De lo anterior se deduce, que la razón no le asiste a las recurrentes al señalar que se haya violentado el derecho a la presunción de inocencia, por haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad sin comprobarse fehacientemente que su defendido sea responsable del delito que se le imputa, toda vez que con la imposición de dicha medida no se vulnera el principio de inocencia, pues justamente la misma es el resultado de la aplicación del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, que señala los casos en los que resulta procedente su aplicación, para garantizar la finalidad del proceso, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, con relación a esta denuncia. ASI SE DECIDE
Parte Dispositiva
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas DIANA PIÑEIRO y NIMIA PIRELA, contra la decisión N° 672-04, dictada por el Juzgado Noveno de Control, en fecha 21 de Junio de 2004, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado ISAIAS UZCATEGUI, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.
Dada, firmada y sellada, a los veinte días del mes de Mayo del año 2004.
LOS JUECES DE APELACION,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez Ponente Juez de Apelación
La Secretaria,
ABG. MONICA ARAPE ESTRADA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº en el libro respectivo y se compulso por Secretaría copia de archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MONICA ARAPE ESTRADA