REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 04 de Agosto de 2004
194º y 145º


Causa N° 2Aa-2292-04


Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSE BARRIOS EON


Se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por el Abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ (INPRE N° 69.833) en su carácter de defensor de la ciudadana UREÑA MARIA MOLINA ROBLES, titular de la cédula de identidad N° 10.335.857, en contra de la Abogada MILAGROS SOTO CALDERA, en su carácter de Juez del Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 11C-501-04, seguida a la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Esta Sala en fecha 23 de Julio de 2004, admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho declarando abierta la causa a pruebas en la presente Incidencia en conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, la Sala procede a hacer las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

El recusante, Abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ (INPRE N° 69.833) en su carácter de defensor de la ciudadana UREÑA MARIA MOLINA ROBLES, titular de la cédula de identidad N° 10.335.857, en su escrito de Recusación expone lo siguiente:

“… (Omissis) Visto el auto de fecha 15 de Julio de 2002, emitido por este despacho razón por la cual le solicito de la forma mas respetuosa se Inhiba de su conocimiento de la presente causa ya que del auto en cuestión usted emitió opinión en virtud de que no se ha celebrado la Audiencia de prórroga mal puede fijar de inmediato la fecha de traslado para realizar la Inspección Ocular de la Droga si el motivo de la prórroga es justamente para la práctica de dicha diligencia; en consecuencia ciudadana Juez en vista de ello la Recuso por cuanto se observa que emitió opinión y lo cual configura una parcialidad ya que sin haberse celebrado audiencia ya manifestó el resultado, en su defecto le solicito se desprenda de manera inmediata de seguir conociendo la presente causa de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal”… (Omissis).


II

INFORME DE LA JUEZ PROFESIONAL RECUSADA

Igualmente la Juez del Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada MILAGROS SOTO CALDERA, en el informe levantado con motivo de la Recusación que le fuera realizada, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:

“… (Omissis) En virtud a la solicitud suscrita por la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público Abog. DAIANA BEATRIZ VEGA COREA, de realizar Inspección Ocular a la presunta droga incautada a la ciudadana UREÑA MARIA MOLINA ROBLES, recibida la misma por el Departamento de Alguacilazgo en fecha 13-07-04, así mismo se recibió con fecha 15-07-04, solicitud de Lapso de Prórroga para presentar el Acto Conclusivo que dio origen a la investigación, considerando necesario la Representación Fiscal realizar otras diligencias para así obtener completamente las evidencias readicionadas a las investigaciones, aunado al hecho de que hasta los momentos no ha sido posible la Inspección Ocular, de la sustancia incautada, para dar cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04.11.03, y así poder realizar la respectiva Experticia, para constatar que tipo de sustancia es.
En este sentido esta juzgadora quiere dejar claro, que por el hecho de haber fijado la realización de la Inspección Ocular de la Droga, no ha adelantado opinión en la presente causa. No puede considerarse que el dar cumplimiento al mandato de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 04-11-03, constituye que esta juzgadora ha adelantado su opinión en la presente causa.
De la misma forma quiere dejar sentado que la presente causa llega a este juzgado porque el Juez Décimo de Control se inhibió de conocer de la presente causa debido a que ya había sido recusado por el Abog. Franklin Gutiérrez, por lo que el Juez Décimo de Control a quien le dirigió la Fiscalía por primera vez la solicitud de práctica de Inspección Ocular no pudo practicarla por tener que separarse de la causa, la cual llegó por Distribución a este Juzgado teniendo que pronunciarse esta juzgadora sobre la solicitud que quedó sin resolver por el Juez anterior, y que fue nuevamente dirigida a este Juzgado, el cual procedió a fijarla para dar cumplimiento al mandato de la Sala Constitucional en la Jurisprudencia anteriormente señalada. (Omissis)”.
La recusada cita un extracto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…En este caso la Audiencia de prórroga fue fijada por este juzgado, pero en ningún momento he manifestado mi opinión sobre la causa, si será concedido o no el lapso de prórroga, por el hecho de haber fijado la Inspección Ocular, NO ES SINO HASTA NO ESCUCHAR A TODAS LAS PARTES QUE ESTA JUZGADORA TOMARA SU DECISION ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO.
No debe confundirse el hecho de fijar actos procesales de acuerdo con lo estipulado con la ley con el hecho de que exista un compromiso subjetivo del juez con una causa, y que adelante opinión sobre la misma…”
La recusada cita al autor ROXIN CLAUS (2000) DERECHO PROCESAL PENAL, Editores del Puerto, Argentina. p. 43.

III
CONSIDERACIONES PREVIAS

En este estado y fenecido el lapso probatorio en esta incidencia dentro de este proceso, este Tribunal Colegiado quiere dejar establecido lo siguiente:

En sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, se dejo establecido que:

“…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Omissis)”


IV

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa la Sala del análisis realizado al escrito de recusación presentado por el Dr. FRANKLIN GUTIERREZ, que el recusante no lo fundamenta en ninguna causal de las contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pero infiere esta Sala que lo fundamenta en ordinal 7° del mencionado articulo, el cual está referido a que el recusado haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, es decir, hace referencia a la supuesta conducta que pudiese ser desplegada por la Juez del Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el procedimiento seguido a la imputada UREÑA MARIA MOLINA ROBLES, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en razón de que considera el recusante que la Juez Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada MILAGROS SOTO CALDERA, ha emitido opinión en la causa seguida a la imputada UREÑA MARIA MOLINA ROBLES, titular de la cédula de identidad N° 10.335.857.

Al respecto la Sala considera conveniente en primer lugar, traer a colación lo que se entiende por Recusación, y cita para ello a algunos autores se han pronunciado al respecto:

Recusación según Couture:

“Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante”.(p.34)

El doctor Arístides Rengel Romberg, por su parte define la recusación como:

“(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”. (Definiciones tomadas del libro de José Da Rocha, en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”).(p.35)

Así mismo este Órgano Colegiado cita al autor ADOLFO RAMIREZ TORREZ, en su obra Código Orgánico Procesal Penal (Comentado), quien expresa lo siguiente:

“…Toda recusación debe ser fundada, expresándose las razones de hecho y el señalamiento concreto de la norma contentiva de la causal que da lugar a la recusación… ” (p.226).


Igualmente se trae a colación al autor JORGE LONGA SOSA, en su obra CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, (Ediciones Libra 2001), manifestando lo siguiente:

“….La causal séptima prevé la posibilidad de que el recusado haya emitido opinión con conocimiento de causa, ya sea de manera oral o escrita, pues la ley no distingue, en las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre y cuando en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez; si es jurado, escabino, fiscal del Ministerio Público, secretario, experto, intérprete o se está desenvolviendo como funcionario judicial de cualquier índole, no procede esta causal de recusación, ya que es el Juez el que va a decidir y el adelantar opinión significaría juzgar por anticipado un asunto aún no decidido. No se refiere esta causal al concepto emitido por el fallador en alguna providencia anterior, ya que si así fuere, estaría impedido para sentenciar el Juez que decida un incidente, o el que renueva el proceso a causa de una nulidad, o el que resuelva una excepción. Tampoco a las opiniones puramente académica, como las expresadas en clase o en textos de enseñanza o en artículos publicados. Esta causa puede rozar a veces con las nacidas del interés, pues quien ha aconsejado o conceptuado sobre el asunto es posible que éste se decida en la forma aconsejada, no sólo por el triunfo en el juicio, sino porque puede traerle algún beneficio…” (P.172-173)

La Sala considera al analizar el informe rendido por la Juez recusada que el mismo está bien fundamentado y es veraz cuando afirma y manifiesta que no ha emitido opinión en la causa que se le sigue a la ciudadana UREÑA MARIA MOLINA ROBLES, en razón de que el hecho de haber fijado una Inspección Ocular no significa haber adelantado opinión al respecto, ya que sólo se trata de meros trámites procedimentales.

Además este Tribunal Colegiado acota que para garantizar la igualdad de las partes el juez debe tener como norma el no poder tratar el asunto penal del que está conociendo, separadamente con alguna de las partes o con alguno o algunos de sus abogados, ya que al hacerlo, se sospecharía de su imparcialidad. Exige la Ley que, cuando sea necesario, estas reuniones deben contar en lo posible con la presencia de ambas partes para evitar suspicacias y sospechas de parcialidad aun cuando es criterio que tampoco resulta procedente la recusación del funcionario judicial, por el hecho de atender de manera separada a una de las partes pues lo contrario sería negar el acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva.

Por tanto de las actuaciones acompañadas a la presente recusación y de las definiciones anteriormente expresadas en modo alguno puede evidenciarse elemento que pruebe la existencia de que la Juez Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, haya emitido opinión en la causa que se le sigue a la imputada de autos, en virtud de lo cual ha de declararse SIN LUGAR la recusación interpuesta, dejándose constancia que el recusante no basó su recurso en ninguno de las causales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Tribunal Colegiado, que en decisión N° 503, de fecha 10-11-2003, esta Sala, apercibió al Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, en virtud de su reiterativa conducta de recusar a los jueces de la instancia sin fundamento alguno logrando con ello la obstaculización por retardo del proceso, razón por la cual se hace necesario traer a colación un extracto de la decisión dictada:

“(…omissis…)
En razón de que por conocimiento judicial que esta Sala ha tenido en las causas: 2Aa.1691-03 contentiva de la recusación interpuesta contra el Dr. José Vicente Faria, 2Aa.1932-03 contentiva de la recusación interpuesta contra el Dr. José Vicente Faria, 2Aa.1718-03 contentiva de la recusación interpuesta contra la Dra. Maria Torres de Ruíz, 2Aa.1781-03 contentiva de la recusación interpuesta contra la Dra. Milagros Soto Caldera y los Escabinos que conformaban el Tribunal Mixto, y 2Aa.1788-03 contentiva de la recusación interpuesta contra el Dr. José Vicente Faria; se observa que el profesional del Derecho Franklin Gutiérrez, ha venido utilizando la institución de la recusación de manera ligera, lo cual provoca dilaciones en las causas y ello incide incluso en detrimento de sus propios patrocinados; esta Sala observa con preocupación tal proceder a todas luces reñido con la ética profesional de la Abogacía, contraviniendo la obligación de ejercicio de buena fe, consagrado en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se le apercibe de que en futuras oportunidades deberá abstenerse a utilizar la recusación como sustitutivo de los recursos que la Ley le otorgue o niegue, toda vez que puede hacerse acreedor de la sanción establecida en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal. (…omissis…)”

Por lo que consideran quienes aquí deciden que resulta desproporcionada la recusación interpuesta con fundamento en tales alegatos, puesto que ello desdice en el caso de los Abogados y de su ética profesional, además es deber del órgano subjetivo ante quien se ventila la causa mantener en igualdad de derechos a todas las partes y lograr que el proceso se celebre garantizando la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva y el debido proceso respecto de todas las partes en contienda judicial.

En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la Sala acuerda imponer MULTA al Abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ (INPRE N° 69.833) en su carácter de defensor de la ciudadana UREÑA MARIA MOLINA ROBLES, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), al considerar este Tribunal Colegiado que la causa de Recusación no fue criminosa, debiéndose seguir el procedimiento estipulado en el artículo 98 ejusdem, para su cancelación; por lo que deberá dirigirse a las Oficinas del Banco Central de Venezuela, y depositar la mencionada cantidad en cuenta bancaria a nombre del Fisco Nacional, en el término de tres (03) días conforme al citado artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Así mismo, se ratifica el apercibimiento al abogado Franklin Gutiérrez, en el sentido de que en la siguiente oportunidad en que utilice la vía de la recusación, de manera infundada y obstaculizando el proceso, se procederá a aperturar en su contra procedimiento de multa de conformidad con lo pautado en los artículos 102, 103 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ (INPRE N° 69.833) en su carácter de defensor de la ciudadana UREÑA MARIA MOLINA ROBLES, en contra de la Abogada MILAGROS SOTO CALDERA, en su carácter de Juez del Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 11C-501-04, seguida a la ciudadana UREÑA MARIA MOLINA ROBLES, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Impone MULTA al ciudadano Abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ (INPRE N° 69.833)en su carácter de defensor de la ciudadana mencionada, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), al considerar este Tribunal Colegiado que la causa de Recusación no fue criminosa, debiéndose seguir el procedimiento estipulado en el artículo 98 ejusdem, para su cancelación; por lo que deberá dirigirse a las Oficinas del Banco Central de Venezuela, y depositar la mencionada cantidad en cuenta bancaria a nombre del Fisco Nacional, en el término de tres (03) días conforme al citado artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: RATIFICA EL APERCIBIMIENTO al abogado Franklin Gutiérrez, en el sentido de que en la siguiente oportunidad en que utilice la vía de la recusación, de manera infundada y obstaculizando el proceso, se procederá a aperturar en su contra procedimiento de multa de conformidad con lo pautado en los artículos 102, 103 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez recusado remitiéndole copia certificada de la presente decisión.


LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidenta

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones (Ponente)




LA SECRETARIA

ABOG. MONICA ARAPE ESTRADA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 251 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se libraron Boletas de Notificaciones Nros. 280 y 281 copia certificada de la presente decisión con Oficio N° 669 y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.


LA SECRETARIA

ABOG. MONICA ARAPE ESTRADA