REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 30 de Agosto 2.004
194º y 145º
CAUSA N°.2Aa-2341-04
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado SIMON ARRIETA QUINTERO, en su carácter de Defensor del ciudadano imputado ANTONIO MAESTRE PABLO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 29 de Julio de 2004, en la cual Decreta la Medida Cautelar de Privación Preventiva de la Libertad al imputado ANTONIO MAESTRE PABLO, venezolano, natural de la Provincia de Huelva, España, de 43 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.047.593, fecha de nacimiento 27.08.1.960, hijo de Antonio Maestre y Manuela Pablo, residenciado en la carretera L, entre 51 y 52, casa N° 9, sector La Victoria, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DEL RECURSO INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que el apelante Abogado SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, en su carácter de Defensor del imputado ANTONIO MAESTRE PABLO, interpone su recurso dentro del lapso legal previsto en el artículo 448, con fundamento en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
En el Primer Motivo de su escrito el apelante manifiesta que le han causado un gravamen irreparable a su defendido con el cuestionado auto emanado del Tribunal A-quo, dictado en fecha 29 de Julio de 2004, por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionarios del Instituto Municipal de Policía de Lagunillas, el día 28 de Julio de 2004, tal como consta al folio 4 de la causa, sin que existiera el presupuesto exigido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, sin que existiera orden judicial y la flagrancia que prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. El apelante copia un extracto de Acto de la Audiencia de Presentación. Igualmente cita los artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
“(…) En el caso objeto de la presente apelación de auto mi patrocinado ANTONIO MAESTRE PABLO, fue aprehendido por funcionarios policiales el día 28 de Julio de 2004, tal como consta en el folio 4 de la presente causa, sin que fuera encontrado a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca de lugar donde se cometió, con armas, instrumentos y otros objetos que de manera hagan presumir con fundamento que él es el autor del hecho punible que el Ministerio Público le imputó en la instructiva de cargo como desvalijamiento de vehículo automotor, recordando que el procedimiento policial que ameritó la apertura de la presente investigación se ejecutó el día 27 de Julio de 2004 y fue el día 28 de julio (folio 4) donde fue aprehendido el ciudadano ANTONIO MAESTRE PABLO, sin que existiera orden policial (sic), ni flagrancia, con lo cual con su irrita aprehensión se vulneró la norma constitucional erigida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arbitraria aprehensión policial esta convalidada por el Tribunal IV de Control el día 29 de Julio de 2004 (…)”
El recurrente en el petitorio solicita la Nulidad absoluta del auto de fecha: 29 de Julio de 2004, en la cual declaró improcedente la nulidad absoluta del acto de aprehensión del imputado ANTONIO MAESTRE PABLO.
El apelante en su Segundo Motivo del recurso; copia un extracto de la recurrida, hace mención de lo que en reiteradas oportunidades han definido tanto las Salas de Casación Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter excepcional y restrictivo de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que al imputado en el proceso penal lo ampara y lo protege la presunción de inocencia. Igualmente cita al autor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, (1998, p. 46).
Manifiesta el recurrente que “… en la presente causa el presupuesto exigido por el artículo 250, referida a los fundados elementos de convicción, ya que sólo existe en la presente causa contra mi defendido es la actuación policial suscrita por los funcionarios policiales ARONNNIS NARANJO Y VICTOR RANGEL, al practicar la actuación policial dentro del local encontraron la identificación de ANTONIO MAESTRE PABLO, y que según JAIME SOLA, persona entrevistada por la comisión policial, ANTONIO MAESTRE PABLO, a quien lo ampara la presunción de inocencia, era el encargado del local. Igualmente, no existe en la presente causa otro elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano ANTONIO MAESTRE PABLO, por cuanto al cual al folio 4, de la respectiva causa sólo consta la actuación policial de fecha 28 de julio de 2004 , donde resultó aprehendido sin que existiera flagrancia y que sin que existiera orden judicial contra ANTONIO MAESTRE PABLO, igualmente sólo consta al folio 5, denuncia de CLODIS SEGUNDO GLANDERSON, consta al folio 9, inspección ocular al vehículo ubicado en un galón (sic) de estructura metálica, consta al folio 12 y 13 boletas de denuncias, donde se deja constancia de la denuncia de los correspondientes hurto y robo de vehículo, sobre este punto es menester destacar que el Juez en su cuestionado auto interlocutorio violó el debido proceso para el imputado, ya que si este es imputado por el Ministerio Público en la instructiva de cargo por el delito de desvalijamiento de vehículo, no puede tomar el Juez la denuncia del hurto y robo de vehículo para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que sin querer redundar al imputado el Ministerio Público le imputó el delito de desvalijamiento de vehículo automotor, no el delito de hurto o robo con lo cual el Juez incurrió en desconocimiento de lo que el derecho penal general prevé como inter críminis, ya que al imputado a quien lo ampara la presunción de inocencia no fue presentado por el tipo penal hurto o robo de vehículo automotor, como erróneamente fue interpretado por el Juez A-Quo al estimar como elemento de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad la actuación policial contenida en los folios 12 y 13 de la respectiva causa…”
El recurrente hace mención del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cita al autor Juan Vicente Guzmán (2000, p. 14) en relación al artículo ut-supra.
Aduce el recurrente “… Refiere el auto aquí recurrido que el imputado no tiene acreditado en los presente autos el arraigo en nuestra sociedad, consta al folio 4 de la respectiva causa el domicilio y residencia del imputado en nuestra sociedad y consta en la presente instructiva de cargos el domicilio de mi patrocinado con lo cual se evidencia que mi defendido si presenta arraigo en el país, de igual manera en la presente causa no fue debidamente respetada la presunción de inocencia y el carácter restrictivo y excepcional de la medida de privación judicial preventiva de libertad como de manera reiterada ha sido establecido por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual manera con el auto interlocutorio aquí recurrido se vulneró la garantía fundamental del enjuiciamiento en libertad, erigido en los articulo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 246, 247 del C.O.P.P, …”
El recurrente en su punto relacionado con el Petitorio, manifiesta que con fundamento a las razones de hecho y de derecho antes esgrimida y con fundamento a los artículos 26, 49 ordinales 2, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita se declare la nulidad absoluta del auto de privación judicial preventiva de libertad sustituyendo la medida por una menos gravosa a la privación de libertad.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Revisados y analizados cada uno de los particulares anotados en el escrito de apelación, la Sala considera procedente determinar que:
Los recurrentes fundamentan su recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, indicando que se violaron derechos y garantías constitucionales a su defendido.
En cuanto a la nulidad absoluta solicitada por el apelante en relación al acta policial, la misma fue resuelta por el A-quo, en el Acto de la audiencia de presentación de detenido, la cual resulta inimpugnable, a este respecto se cita el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
ARTICULO 196: Efectos “…Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada…”
(negrillas de la sala)
En tal sentido resulta forzoso obviar el planteamiento hecho al respecto en el recurso de apelación, y entrar a analizar la fundamentación respecto a la medida privativa de libertad acordada en la referida audiencia de presentación de imputados.
Sin embargo, por tratarse el derecho a la libertad de un derecho de estricto orden público, la sala pasa a analizar la situación planteada por el recurrente como violatoria de tal garantía constitucional, y así se observa que de las actas se evidencia que si bien el procedimiento policial mediante el cual ante la denuncia de la victima del delito de Robo de vehículo de su propiedad de que su carro se encontraba en un galpón ubicado en la carretera “L” después de la venida 51 con portón grande anaranjado” se efectuó en fecha 27 de julio de 2004 aproximadamente a las 03:15 de la tarde, y en ese momento se encontró en el sitio tras la huida de los individuos que se encontraban en plena acción de desvalijar un vehículo, la identificación (cédula de identidad ) del hoy imputado, y fue el día 28 de julio de 2004, en el cual se produjo la detención del imputado de autos a criterio de este órgano colegiado, no se violento lo dispuesto ene. articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se encontraban los agentes actuantes en la realización de pesquisas o diligencias urgentes y necesarias para dar con el paradero de uno de los presuntos responsables de los hechos que se investigan como lo es el imputado de autos de quien se encontró al momento de la huida emprendida, su cédula de identidad y pudo corroborarse con entrevistas a vecinos del referido galpón que este era el responsable del taller que allí funcionaba, por lo que a poco de sucederse los hechos en el sitio original de tales hechos se apostaron los funcionarios actuantes y lograron avistar al hoy imputado quien al ser abordado por los mismos y pedirle su identificación se verifico se trataba del mismo ciudadano que dejo abandonada su identificación y aparece estrechamente relacionado con los hechos que se investigan toda vez que es el responsable del galpón y taller en el cual fueron sorprendidos varios sujetos en la comisión de un hecho punible, de lo cual se infiere nos encontramos ante lo que la doctrina a denominado cuasi flagrancia o flagrancia presunta en la cual se logra la detención de él o los imputados a poco de haberse realizado los hechos, en las cercanías del sitio del suceso, con objetos o armas relacionados con los sucesos que se investigan, quedando la situación especifica de autos subsumida en tal concepto de cuasi flagrancia o flagrancia a posteriori.
Al respecto para esta Alzada resulta dable citar al autor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en su obra LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL (Editorial Livrosca, Caracas, 2002), quien manifiesta lo siguiente:
“En cuanto a la cuasi - flagrancia, ésta se define, en una de sus modalidades, no con referencia al hecho que se esta ejecutando o cometiendo, sino al hecho que acaba de cometerse, expresión con la cual se alude a una etapa posterior al momento de la comisión o de consumación del hecho punible, pero inmediato a éste. El tribunal Supremo de justicia en la misma sentencia 2580 de la Sal Constitucional señala que “si bien no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o mas”,”debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió y de seguidas se percibió alguna actuación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto. ….” “
En virtud de lo cual mal puede establecerse como pretende el recurrente que tal detención sea violatoria del derecho a la libertad consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que consideran los integrantes de este Tribunal colegiado que tal como lo aprecio el Juez A quo, no resulta procedente la declaración de nulidad del procedimiento policial. ASI SE DECIDE.-
En cuanto al segundo Motivo del recurso del apelante, se evidencia que el A-quo actúo debidamente, ya que el delito que se le imputa al ciudadano ANTONIO MAESTRE PABLO, como lo es el Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene una pena de cuatro a ocho años, siendo este un delito grave, y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observado la Sala que en el caso subjudice, se evidencia la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de Desvalijamiento de Vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, existen fundados elementos de convicción que señalan la autoría o participación presunta del imputado de autos, y se presume el peligro de fuga en virtud de ser el imputado extranjero en calidad de transeúnte, es decir, no tiene a juicio del Juez de Control, el suficiente arraigo en el país, aunado a la pena que pudiera serle impuesta, y así se desprende de las actas policiales, el señalamiento de una victima de otro delito como lo es el Robo de Vehículo, identificando partes de su vehículo robado encontrados en el lugar de los hechos que se investigan en la presente causa, de las entrevistas por los funcionarios actuantes, hechas a vecinos del sector sobre la identidad de la persona responsable del galpón donde fueron encontrados las partes de vehículos desvalijado y que señalan al ciudadano ANTONIO MAESTRE PABLO, como el dueño o responsable del mismo, lugar donde en la practica de diligencias propias de la investigación, resultara aprehendido el ciudadano ANTONIO MAESTRE PABLO, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano CLODY SEGUNDO GLANDERSON MINDIOLA; por lo que, en consecuencia, analizadas las actas y en estricta aplicación del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de quienes aquí deciden, en la recurrida, se encuentran dados los requisitos necesarios para el dictado de la Medida cautelar de Privación de Libertad acordada por el A quo, sin infringir el orden jurídico, por tanto debe ser declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto y en consecuencia debe ser confirmada la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
Quiere dejar por sentado la Sala, que de la minuciosa revisión realizada a las actas que se acompañaron con el recurso de apelación, evidencian los miembros de este Órgano Colegiado, que el Tribunal A quo dio cumplimiento a todas las formalidades legales en la celebración de dicha audiencia, y fue garante del debido proceso y del derecho a la defensa que asiste a ambas partes, por lo que su decisión se encuentra ajustada a derecho, y que, en consecuencia, no se le ha causado al imputado gravamen irreparable alguno, tal como lo manifiesta el recurrente en su escrito de apelación y en razón de lo establecido en nuestra Carta Magna, en su articulo 26, el cual reza textualmente en su segundo aparte:
“El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Este Tribunal Colegiado considera que no se ha violentado al imputado el debido proceso, y, dentro de él, el derecho a la defensa; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala que la decisión recurrida está ajustada a derecho por lo que la razón no asiste al apelante y lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, actuando con el carácter de defensor privado del imputado ANTONIO MAESTRE PABLO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 29 de Julio de 2004, en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputado, en la causa signada con el N° VP11-P-2004-000560, seguida al mencionado acusado, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de Desvalijamiento de vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano CLODIS SEGUNDO GLANDERSON, en razón de no haber prosperados los alegatos esgrimidos por el defensor, y, en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON. DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON
Juez de Apelación/ponente Juez de Apelación
LA SECRETARIA,
ABOG. NACARID GARCIA ESIS
En la misma fecha se publicó y se registró bajo el Nº 301 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, remítase en la oportunidad correspondiente la CAUSA al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.
LA SECRETARIA
ABOG. NACARID GARCIA ESIS.