REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 03 de Agosto de 2004
194° y 145°

DECISION N° 248-04 .- CAUSA N°.2Aa-2294-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA .GLADYS MEJIA ZAMBRANO.-

Vista la Inhibición propuesta por la Dra. MILAGROS SOTO CALDERA, en su carácter de Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 11C-536-04, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ASFIXIA POR SUMERSIÓN, cometido en perjuicio de las niñas quienes en vida respondieran a los nombre de NERIEXYS FERNÁNDEZ Y NERIELYS FERNÁNDEZ, esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Colegiado por Auto que antecede y de esta misma fecha, Admitió en cuanto ha lugar en Derecho la Inhibición propuesta por la Dra. MILAGROS SOTO CALDERA, así mismo esta Sala No 02 de las Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las pruebas a las que se refiere la Dra. MILAGROS SOTO CALDERA, se encuentran insertas o agregadas a la Causa.

Los Jueces profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en este sentido expresan el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO:

“…EL Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”

Criterio igualmente aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.

I
De la exposición de la Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que se INHIBE de conocer la presente causa al manifestar que: “...me INHIBO de conocer en la presente causa 11C-536-04, por cuanto existe una investigación en mi contra suscrita por la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público Abg. AMALIA RODRÍGUEZ, igualmente en dos (2) oportunidades he sido recusada ante la Inspectoría de Tribunales por la misma Fiscal de conformidad con lo establecido en el Numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.”

Es necesario traer a colación el criterio sostenido por el Maestro Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...”

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez Profesional del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Dra. MILAGROS SOTO CALDERA, observan los integrantes de esta Sala que se encuentra efectivamente incurso en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Dra. MILAGROS SOTO CALDERA.
II

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Dra. MILAGROS SOTO CALDERA, en su carácter de Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 11C-536-04 seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ASFIXIA POR IMERSIÓN, cometido en perjuicio de las niñas que en vida respondieran al nombre de NERIEXYS FERNÁNDEZ Y NERIELYS FERNÁNDEZ.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, notifíquese y remítase al Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidenta

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEON
Juez de Apelaciones -Ponente Juez de Apelaciones

LA SECRETARIA (A),

ABG. MONICA ARAPE ESTRADA.