REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 26 de Agosto de 2004.
194º y 145º
CAUSA N° 2Aa-2302-04
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20-02-2004, por la ciudadana NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual ordena la Libertad Inmediata del ciudadano DIONICIO JOSE VILLALOBOS VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nro. 5.060.482; y difiere la Audiencia de Presentación para una nueva oportunidad para el día 26-02-04, a las 02:00 de la tarde.
Esta Sala, en fecha 02 de Agosto de 2004, declaró admisible el presente recurso, al constatar que se cumplieron con los extremos exigidos en los artículos 447, ordinal 5°, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem, referidos a la impugnabilidad objetiva, al realizarse en el lapso de ley y conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo por lo que, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala la Representante del Ministerio Público, que la recurrida le causa un gravamen irreparable, con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
Manifiesta la apelante que: “…para darle estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 250, 2do Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18 de Febrero de 2004 estando dentro del lapso legal establecido consigno (sic) pongo a disposición al ciudadano DIONICIO JOSE VILLALOBOS VILLALOBOS y las actuaciones respectivas para que fije la Audiencia Oral de Presentación, teniendo que conocer la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual resolvió una vez que el Imputado de autos manifestara tener su Abogada de Confianza y como tal designa a la ciudadana Elizabeth Prieto y en tal sentido el Tribunal en presencia de dos Alguaciles le otorga una llamada telefónica y otorga u lapso de dos horas para efectuar el acto….”
Alega la Fiscal del Ministerio Público, que transcurrió el lapso de dos horas y no compareció la Abogada designada por el imputado de autoz, resolviendo la Juez del Tribunal diferir el Acto de Presentación para el día 26-02-04, y ordenando la libertad del imputado DIONICIO VILLALOBOS.
Aduce la apelante que, ”…el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Tribunal podrá dar un lapso de doce horas (negrillas de la Defensa), cuando el imputado lo solicite para nombrar su defensor, por lo que la ciudadana Juez contra las normas procedimentales previstas en nuestro ordenamiento jurídico, porque no sólo otorgo el lapso de doce horas, sino más aun otorgó la Inmediata Libertad del Imputado sin haber escuchado las partes, en particular al Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal, en nombre del Estado y garante de la Constitución y demás normas, vulnerando de esta manera el procedimiento pautado en caso de que el imputado sea aprendido (sic) y puesto a la orden del Tribunal de control donde deberá llevarse a efecto una Audiencia Oral…violentado de esta manera el debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia violación al derecho de igualdad entre las partes, ya que deja de lado al Ministerio Público y a la víctima, una vez que este pudiera evadir la justicia ya que le fue dada la libertad plena sin garantía alguna que este se presente al momento que se requiera, causando un gravamen irreparable a la víctima…”
Finalmente solicita la Vindicta Pública, sea admitido el recurso de apelación y anule la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 18-02-04, donde ordena la Libertad Inmediata del imputado y fija la audiencia Oral de Presentación para el día: 26-02-04
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Observa la Sala que la recurrente fundamenta su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se ha causado un gravamen irreparable, ya que se violaron normas procedimentales previstas en nuestro ordenamiento Jurídico, en tal sentido entra a analizar de la siguiente manera:
Causa gran consternación en este Tribunal Colegiado el hecho de que un recurso de apelación planteado en fecha 20-02-2004, tardara más de SEIS (06) MESES, en ser remitido a la Corte de Apelaciones.
Evidencian los miembros de este órgano colegiado, que se desprende del Acta de presentación de imputados lo siguiente:
“…ACUERDA: PRIMERO: Diferir la celebración de la Audiencia de presentación del imputado DIONICIO JOSE VILLALOBOS VILLALOBOS, fijando como nueva oportunidad para su celebración el día 26-02-2004, a las 02:00 pm., SEGUNDO: Citar con la urgencia del Caso a la abogada defensora designada por el imputado, abogada ELIZABETH PRIETO, a fin de que comparezca en día y hora fijados. TERCERO: Por cuanto se observa que en el Acta Policial, de fecha 17-02.2004, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestaron que el ciudadano DIONICIO JOSE VILLALOBOS VILLALOBOS, se presentó voluntariamente ante ese despacho siendo las 10:00 am de ese mismo día, se ordena la inmediata libertad del ciudadano DIONICIO JOSE VILLALOBOS VILLALOBOS, quien queda debidamente notificado para el acto de audiencia convocado…”
Consta, que a efectos videndi se solicito la investigación original al Ministerio Público, y de ella se evidencia que aún cuando se ha fijado en reiteradas oportunidades la Audiencia de Presentación, diferida no se ha verificado por la inasistencia del imputado y su defensa.
De tales consideraciones se deviene que la A quo, cometió error in decidendum, al haber emitido un pronunciamiento tan errado como lo es el haber diferido el Acto de Presentación de Imputados, sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar su defensor…”, sino que lo fijó en un lapso mayor a éste, ocho (08) días después, violando esta norma; y al ordenar la Libertad inmediata del imputado de autos, sin haber escuchado la opinión de las partes, especialmente la del Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal en nombre del Estado y garante de la Constitución y demás normas, violentó el debido proceso, garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observa la Sala que en el caso subjudice, se evidencia que se violentó lo establecido en los artículos 130 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende las garantías constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a peticionar y obtener una oportuna y adecuada respuesta, contenidas en los artículos 26, 49 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que del Acta de Presentación de Imputados -arriba transcrita un extracto de la decisión- se deja constancia de lo decidido por la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, donde resultara aprehendido y puesto a la orden de ese tribunal el ciudadano DIONICIO JOSE VILLALOBOS VILLALOBOS, por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, habiendo sido aprehendido mediante orden de aprehensión dictada por un Juez de su misma Jerarquía, por lo que, en consecuencia, -en criterio de quienes aquí deciden- en la recurrida, no se encuentran dados los requisitos o elementos definitorios para una buena y eficaz aplicación de la justicia, reiterando esta sala que no hubo resguardo de las garantías constitucionales, y se infringió el orden jurídico. Y ASI SE DECIDE.
En virtud del análisis realizado a las actas, concluyen quienes aquí deciden, que lo procedente en derecho, es declarar CON LUGAR el recurso interpuesto por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, en virtud de la violación de las garantías constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a peticionar y obtener una oportuna y adecuada respuesta, contenidas en los artículos 26, 49 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del debido proceso, y por el error in decidendun cometido por la A quo, y en consecuencia ANULAR la decisión dictada en fecha 18-02-2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, ordenándose la realización de una nueva Audiencia Oral de Presentación de Imputado, por ante un Juez distinto al que dictó el fallo. Igualmente, se exhorta a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, para que ejecute la Orden de Aprehensión, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, la cual queda en plena vigencia, en contra del imputado DIONICIO JOSE VILLALOBOS VILLALOBOS, a fin de llevar a efecto el Acto de Presentación de Imputado. ASI SE DECIDE.-
ADVERTENCIA A LA INSTANCIA.
Se insta a la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, que en futuras oportunidades se abstenga de cometer este tipo de errores procedimentales, y así como darle el debido impulso a los recursos de apelación interpuestos en contra de sus decisiones impartiéndole una mayor diligencia y celeridad.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado, en virtud de la violación de las garantías constitucionales, por el error in decidendun cometido por la A quo, y en consecuencia se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, ordenándose la realización de una nueva Audiencia Oral de Presentación de Imputado, por ante un Juez distinto al que dictó el fallo. Igualmente, se le exhorta a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, para que ejecute la Orden de Aprehensión, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, la cual queda en plena vigencia, en contra del imputado DIONICIO JOSE VILLALOBOS VILLALOBOS, a fin de llevar a efecto el Acto de Presentación de Imputado.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
Juez Presidente.
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación
LA SECRETARIA,
ABOG. NACARID GARCIA ESIS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 296-04. del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. NACARID GARCIA ESIS.
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