REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 14 de Septiembre de 2004
194º y 145º
Causa N°: 2Aa-2340-04
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON
Identificación de las partes:
Imputado: ASDRUBAL JOSE QUINTERO, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº 5.806.236, de 43 años de edad, divorciado, Abogado, hijo de Bertila Quintero y de Atilio Zuleta (d), domiciliado en la Avenida El Milagro, Sector Banco Mara, Valle Frío, Edificio Lago Cristal, Piso 9, Apartamento 9 B, Maracaibo, Estado Zulia
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.-
Defensa: ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, FERNANDO URDANETA TABORDA y SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 5970, 22.858 y 10.953, respectivamente, con domicilio procesal en el Despacho de Abogados “CASTILLO ZEPPENFELDT & ASOCIADOS”, ubicado en el Edificio Sofioccidente Banco de Inversión, C.A, Calle 73 en intersección con la Avenida 3F, Planta Baja, Local 6 Maracaibo, Estado Zulia, teléfonos: 0261 7920161-7920760.
Representante del Ministerio Público: DRA. YAMIRIS GONZALEZ, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO, pero en virtud de la inhibición interpuesta por la misma, y por el Dr. JUAN JOSE BARRIOS LEON, la cual fue declarada CON LUGAR, se procedió a remitir la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de insacular dos nuevos Jueces para conformar accidentalmente esta Sala, junto con el Juez Profesional Dr. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON, resultando electas la Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA, Juez suplente de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, y la Dra. CELINA PADRON, Juez de la Sala N° 1 de esta misma Corte, correspondiéndole la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, FERNANDO URDANETA TABORDA y SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, Abogados en ejercicio, con el carácter de defensores privados del ciudadano ASDRUBAL JOSE QUINTERO, contra la decisión Nº 1074-04, dictada en fecha 11 de Agosto de 2004, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 07 de Septiembre de 2004.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
Planteamiento del Recurso de Apelación
Los ciudadanos ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, FERNANDO URDANETA TABORDA y SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, Abogados en ejercicio, con el carácter de defensores privados del ciudadano ASDRUBAL JOSE QUINTERO, apelan de conformidad a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 11 de Agosto de 2004, dictada por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se le acordó a su defendido medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, específicamente la modalidad prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la presentación periódica cada tres meses, y la prohibición de salida del país sin la autorización del respectivo Tribunal, los cuales exponen lo siguiente:
Los recurrentes transcriben un extracto de la recurrida en cuanto a la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, y manifiesta que la medida de coerción personal impuesta a su defendido, de prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, es desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Asimismo, los solicitantes refieren que el delito imputado a su representado, es el Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y castigado en el artículo 278 del Código Penal, el cual en primer lugar, no se encuentra probado en las actas que conforman la investigación, constitutivas únicamente del acta policial suscrita por los funcionarios Yorman Pacheco y Teodoro Quijano, de la cual copian un extracto; de igual manera aducen los Abogados particulares del imputado, que a pesar del esfuerzo de autores y códigos no se ha podido lograr una determinación precisa, respecto a que actos significan ocultamiento, citando al respecto, “la Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo V, página 670, la Enciclopedia Jurídica Ameba, Tomo XX, página 912, el Diccionario de la Lengua Española y Real Academia Española” (sic), Tomo II, página 1465, vigésima primera edición; igualmente arguyen los defensores que su defendido en ningún momento trató de ocultar el arma que se encontraba en el maletín de su propiedad, ya que él voluntariamente le indicó a la comisión el lugar y sitio donde se encontraba dicha arma de fuego, por lo que, según ellos, el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, no se encuentra demostrado en las actas que conforman el expediente.
Señalan los apelantes en segundo lugar, en cuanto a las circunstancias de su comisión, que su defendido en ningún momento hizo uso de dicha arma, ya que ni siquiera la portaba en su cuerpo.
Indican los recurrentes en tercer lugar, que la pena aplicable por el mismo, sería de Cuatro (4) Años de Prisión.
Igualmente alegan los solicitantes en cuarto lugar, que la prohibición de la salida del país sin autorización del Tribunal, viola la garantía constitucional referida a la libertad de locomoción, consagrada en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y transcriben el contenido de la misma.
En este mismo sentido invocan los abogados defensores los acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República, como lo son el artículo 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 22 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica, y el artículo 12 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
Igualmente señalan los recurrentes refiriéndose a la libertad de locomoción lo siguiente: “… el constitucionalismo contemporáneo, en plena concordancia con esos postulados universales, ubica este derecho en el orden de los fundamentales del hombre, en los derechos que le corresponden como persona humana y que en términos generales, como también se denota de los acuerdos internacionales antes citados, sólo pueden ser restringidos en virtud de una ley específica, que es tanto como decir, la restricción es de reserva legal, debe estar consagrada en una ley, y como tal, se debe dar estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en dicha ley. En tal sentido, queremos enfatizar, que el Código Orgánico Procesal Penal al establecer en su artículo 256 esas restricciones, lo hizo, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, ya señalados en el presente escrito. Supuestos éstos, que no están dados en el presente caso, porque como quedó demostrado el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no se encuentra demostrado en las actas, y que el Tribunal de Control estaba en la impretermitible obligación de verificar por cuanto a él le corresponde durante esta fase hacer respetar las garantías procesales (Arts. 64, encabezamiento del primer aparte y 532, encabezamiento del primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal)
De igual modo los apelantes invocan al constitucionalista AMBROSIO OROPEZA, en su obra La Nueva Constitución Venezolana, Venezuela, Caracas. Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. 1986. Página 233, y al DR. PEDRO NIKKEN, autor del libro Código de Derechos Humanos. Venezuela. Caracas. Editorial Jurídica Venezolana, Universidad Central de Venezuela, 1991, Página 15.
Los Abogados particulares aducen que en el acta policial ya identificada, quedó plenamente demostrado que en el maletín propiedad de su defendido, fue encontrada un arma de fuego con las características señaladas en dicha acta, la cual se encontraba amparada para su porte con el permiso acreditado ante el Tribunal, admitiendo que dicho permiso se encontraba vencido desde el día 13 de enero de 2002, insistiendo que no es un arma diferente a la indicada en el permiso como erróneamente lo señalara la Juez de Control, por lo que consideran que su representado podría estar incurso en la sanción administrativa prevista en el artículo 12 de la Ley para el Desarme, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14 ejusdem, invocando los defensores el contenido de los citados artículos.
Finalmente, los recurrentes solicitan se proceda a imponer la sanción administrativa a que haya lugar, dejando sin efecto las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad impuestas a su defendido, por cuanto según ellos, no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem.
Fundamentación de la Decisión
Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que los recurrentes fundamentan su recurso de apelación en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó las medidas establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, contra el ciudadano ASDRUBAL JOSE QUINTERO, en el acto de presentación de imputados.
Efectivamente se aprecia de los folios nueve (09) al catorce (14) de la presente causa, acta de presentación de imputado, de fecha 11 de Agosto del año 2004, de la cual se evidencia que la Juez Undécima de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oídos los alegatos de las partes, establece:
“Se evidencia del Acta Policial contenida en los folios Cuatro (04) al Cinco (05) de la causa, que el ciudadano ASDRUBAL QUINTERO, mantenía en el maletín de color negro, contenido en la camioneta marca Grand Blazer de color Gris, que portaba placas de uso oficial de la Procuraduría del estado Zulia, un Arma de fuego revolver, cañón corto, calibre 38 especial de color negro, de fabricación Alemana, Marca Cocoa, serial 1518574, lo cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Texto Sustantivo, configura la presunta comisión del Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, además se establece que el ciudadano ASDRUBAL QUINTERO, a pesar de ser efectivamente el Procurador del Estado Zulia, no se encuentra amparado por la eximente de Responsabilidad Penal, establecida en el artículo 280 del Código Penal, ya que en esta norma se establece que … así puede entreverse que el cargo y funciones desempeñado por el ciudadano ASDRUBAL QUINTERO, son de tipo jurídicas, no encuadran en lo señalado textualmente por el artículo 280. De la misma forma puede entreverse del Permiso de Porte de Armas vencido que ha presentado el ciudadano ante este Juzgado que el mismo lo autoriza para portar un Arma tipo revólver; marca E.A:A, serial 1518574, calibre 38, según expediente N°5.806.236…, y en el cual se establece que el porte de la misma es sólo para defensa personal; el cual tiene fecha de vencimiento desde el día 13 de Enero del año 2002, así se establece que los hechos en los cuales se le atribuye responsabilidad por el Ministerio Público, tienen que ver con el ocultamiento de otra arma diferente, la cual se encontraba en un maletín en una camioneta utilizada por el ciudadano ASDRUBAL QUINTERO. Razón por la cual se decretara (sic) Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al mismo la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada tres (03) Meses, y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal…”
Igualmente se observa, que a los folios cuatro (04) al cinco (05), cursa acta policial de fecha 10 de Agosto del año 2004, en la cual los funcionarios actuantes MT3RA (EJ) TEODORO QUIJANO URBINA y STTE (EJ) YORMAN PACHECO, dejan constancia de la siguiente actuación:
“En la fecha de hoy diez (10) de Agosto de 2004, siendo aproximadamente las 18:49 horas de la tarde…”Cuando nos encontrábamos efectuando labores de patrullaje fiscalización, vigilancia y control del orden público en el marco del Plan República Zulia 02-04,…a los centros de votación del Municipio Maracaibo, y al desplazarnos por la avenida principal del Gaitero, diagonal a la Unidad Educativa Aquiles Nasoa (sic), del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, observamos la presencia de un grupo de personas las cuales se encontraban realizando actividades políticas en la vía pública, con alteraciones del orden público, procedimos a verificar la situación presente donde nos percatamos que se habían ocasionado daños a la propiedad entre ellos la sede del partido político Comando Maisanta, ubicada en el sector antes mencionado con las siguientes características…así mismo se acercaron diferentes personas, informando que previamente a los hechos se habían escuchado algunas detonaciones presuntamente con armas de fuego en el sitio y para el momento se encontraba presente Comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales se encontraban efectuando experticias de rigor, posteriormente la comisión se desplazó hacia el sitio donde se encontraba el ciudadano Procurador del Estado Zulia, “DR. ASDRUBAL QUINTERO”…quien se encontraba en compañía del ciudadano RUBEN FLORES…quien manifestó ser funcionario de la Policía Regional y dentro de sus funciones estaba prestar seguridad y protección al ciudadano Procurador, por cuanto manifestó ser chofer y escolta del ciudadano Procurador frente al sitio donde ocurrieron los hechos además de estar acompañado miembros de la Coordinadora Democrática, el cual al ser abordado se le requirió información con la finalidad de aclarar los hechos ocurridos y se le preguntó si ambos portaban algún tipo de armas de fuego, respondiendo el ciudadano Procurador que la misma se encontraba en el interior de una camioneta Marca Gran Blazer, de color Gris, la cual portaba placas de uso oficial de procuraduría del Estado Zulia, específicamente en el interior de un maletín de color negro, seguidamente el presunto funcionario de la policía y escolta del Procurador presentó el arma de fuego revolver Marca “S.W.” Calibre 38 Serial de cacha BHT5754, Serial de tambor 7517 además de un acta de entrega de la Policía Regional en la cual se le asignaba la mencionada arma…procediendo ambos ciudadanos de manera voluntaria a entregar las armas de fuego, así mismo se deja constancia que el arma de fuego poseída y entrega (sic) de manera voluntaria por el ciudadano Procurador DR. ASDRUBAL QUINTERO, quedó registrada con las siguientes características Revolver Cañón Corto, Calibre 38 Especial de color negro, de fabricación Alemana, Marca Cocoa, Serial 1518574, con seis (06) cartuchos Calibre 38…seguidamente se le solicitó en el sitio el permiso expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada, el cual informó a la comisión que no poseía la documentación vigente “El Porte de Arma Actual” y el porte de arma que actualmente poseía se encontraba en su vivienda de habitación y que se encontraba vencido…”
Se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que nos encontramos frente a una persona que ha sido presentada por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, con respecto al planteamiento de la defensa en cuanto a que la decisión del juzgado A quo, de decretar medidas cautelares sustitutivas a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano ASDRUBAL QUINTERO, no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala disiente de dicha apreciación, ya que considera que de las actas que conforman la presente causa se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que ha sido pre-calificado por el Ministerio Público como Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, considerándose en el presente caso que no es procedente la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que no existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tal y como lo han expresado el Ministerio Público y el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, criterio que comparte esta Sala.
Es oportuno transcribir el contenido del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, a los efectos de la procedencia o no de la privación judicial preventiva de libertad, el cual establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Como podrá observarse, de la norma antes citada se desprende que en el sistema procesal penal venezolano preponderantemente acusatorio las medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, está sometida a que se cumplan acumulativamente los dos primeros numerales del mencionado artículo 250, que a criterio de esta Sala, se han cumplido en el caso de autos, es decir:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, artículo éste que también hace referencia al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, sancionándolo con la misma pena del ocultamiento.
2.- Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de dicho delito, lo cual se deriva del acta policial suscrita en fecha 10 de Agosto de 2004, así como de la propia declaración del imputado, quien reconoce que el arma incautada le pertenece, que la misma se encontraba dentro de un maletín también de su propiedad, el cual estaba en el vehículo que le tiene asignado la Procuraduría del Estado en virtud de su cargo.
Al respecto el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano” (2002) ha afirmado:
“El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 250 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad, como se ha dicho antes, la más grave de las medidas de coerción personal, que solo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del juicio, debiendo prescindirse de ella si otra medida menos invasiva y gravosa pueda garantizar los intereses de la justicia cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente, lo que se determinará en un juicio oral y público. Precisamente, la doctrina y la jurisprudencia de los derechos humanos, en el ámbito europeo, como lo señala CASAL, ha fijado algunos criterios generales sobre esta materia que se resumen en los siguientes: no basta la solidez de las evidencias que comprometen al acusado ni la gravedad de los delitos imputados para justificar al mantenimiento de la prisión provisional; con el paso del tiempo tienden a perder fundamentación las razones justificadas de la prisión provisional; y además puede ser empleada la prisión provisional para “anticipar la ejecución de una pena privativa de libertad” (pp.32-33).
En consecuencia observa la Sala, que en el presente caso tal y como lo consideró el Ministerio Público y lo decidió el Juzgado A quo se cumplen de manera acumulativa los dos primeros numerales del artículo 250 antes citado, pues de actas no se evidencia de forma alguna el peligro de fuga o de obstaculización, como lo estimaron la Vindicta Pública y el Juzgado Undécimo de Control, criterio que comparte esta Sala.
Con respecto al planteamiento de la defensa, en relación a si el hecho punible cometido es Ocultamiento o Porte Ilícito de Arma de Fuego, o incluso, ninguno de esos dos delitos, sino la infracción administrativa prevista en el artículo 12 de la Ley para el Desarme (Publicada en la Gaceta Oficial N° 37.509, del 20 de Agosto de 2002), sancionada con una multa equivalente a 20 unidades tributarias. Considera esta Sala, que en virtud de que el presente proceso se encuentra en la llamada fase preparatoria o de investigación, la calificación jurídica del delito no se encuentra absoluta y totalmente delimitada, toda vez que en dicha etapa, que abarca desde la apertura de la investigación y de la individualización del imputado, la presentación del mismo ante el Juez de Control, hasta que el Ministerio Público realice algún acto conclusivo, entre las cuales se encuentra la acusación, la calificación Jurídica que el Ministerio Público asigne a un hecho punible siempre será provisional, pues es únicamente en el momento en que el Juez dicta la sentencia respectiva cuando queda la calificación jurídica del hecho punible definida totalmente, tal y como lo establece expresamente el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar “…En la sentencia condenatoria el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio…” ; esto también se observa claramente en la disposición relativa al auto de apertura a juicio, cuando en el numeral 2 del Artículo 321 ejusdem, se establece “…Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional…”(negrillas de la Sala). Adicionalmente al hecho de que aún durante el debate del juicio oral y público, el Código Orgánico Procesal Penal prevé en su artículo 350, que Tribunal pudiera observar “la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes”, esto es, considerar una nueva calificación jurídica. Igualmente el Código Penal Adjetivo establece en el citado artículo 350, que el Ministerio Público o el Querellante “podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate”.
En consecuencia, en esta etapa preliminar del proceso, la calificación que el Ministerio Público le ha dado al hecho presuntamente cometido por el ciudadano ASDRUBAL QUINTERO, es el de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, por lo que le corresponde al Ministerio Público profundizar la investigación del hecho y solicitar, proponer o decretar el acto conclusivo que, a su juicio, corresponda y cuando lo haga, el Juzgado de Control revisará dicha calificación jurídica, también provisional, y se pronunciará al respecto, y así sucesivamente en las diferentes fases del proceso. Estima por lo tanto este Cuerpo Colegiado, que en el caso de autos la calificación provisional que le ha dado al delito el Ministerio Público y que fue aceptado por la Juez de Control, se adecúa a la etapa o fase en que se encuentra este proceso y a la investigación realizada hasta ahora por la Vindicta Pública, lo que de ninguna manera excluye la posibilidad de que cuando se profundice la investigación, el Ministerio Público considere una calificación jurídica distinta para el hecho imputado.
En cuanto a los alegatos de la defensa sobre si se trata o no de la misma arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 señalada en el expediente N° 5.806. 236, por el cual se le otorgó al imputado el porte de arma que se encuentra vencido, observa la Sala que en las actuaciones practicadas hasta la fecha, existen disparidades, como por ejemplo, que en el oficio N° 002216, el cual corre inserto a los folios dos (02) al tres (03) de la presente causa, de fecha 10 de Agosto de 2004, emanado del Comando N° 11 de Infantería, dirigido a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público Dra. MARIANELA CANGA, en relación al arma incautada, se establece textualmente lo siguiente:
“…Un revolver calibre 38 cañón corto color negro, de fabricación Alemana, serial N° 15185874, y seis cartuchos sin percutar”
Observando este Cuerpo Colegiado, que en dicho oficio no se indica la marca del arma de fuego retenida, y además, pareciera existir un error material al indicar el serial de la misma, ya que aparece un dígito (8) demás. Algo similar ocurre con el acta de retención del arma, suscrita en fecha 10 de Agosto del presente año, por el Subteniente (EJ) YORMAN PACHECO, así como por el propio imputado, que tampoco menciona la marca del arma de fuego, limitándose a indicar: “Un (01) revolver, calibre 38 cañon corto de color negro, de fabricación Alemana, serial 1518574, con seis cartuchos sin percutar…” lo cual se evidencia al folio siete (07) de la presente causa. Únicamente en el acta policial de fecha 10 de Agosto de 2004, emanada de la 11 Brigada de Infantería, se establece que el arma de fuego es marca “Cocoa”, lo que difiere del permiso de porte de arma, que señala que la marca es “E.A.A”.
Discrepancia que en todo caso, no pone en duda, en este momento, el presunto ocultamiento de un arma, por el cual se ha llevado este proceso penal, siendo la investigación Fiscal la que determinará ese asunto, considerando la Sala conveniente el exhortar al Ministerio Público a que solicite el expediente del referido porte de arma y profundice las averiguaciones tomando en cuenta los alegatos del imputado y los elementos probatorios que éste y la propia investigación aporten.
De igual manera, considera este Cuerpo Colegiado que con respecto a lo señalado por la defensa en cuanto a que la medida cautelar de prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, decretada al imputado de autos constituye una violación a las garantías constitucionales de mayor trascendencia para la persona humana, como es la referida a la libertad de locomoción, consagrada en el artículo 50 de la Constitución Nacional, así como en Tratados y Convenios Internacionales, indicando que es una medida desproporcionada, difiere esta Sala de dicha apreciación ya que considera que es de la libre apreciación del Juez de Control el establecer aquellas medidas cautelares sustitutivas que a su juicio considere pertinente para garantizar por parte del imputado, el cumplimiento de las obligaciones que le impone el proceso.
Así mismo, también observa la Sala, que el artículo 260 del Código Orgánico procesal Penal, que se refiere a las “Obligaciones del imputado”, expresamente señala lo siguiente:
“En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará mediante acta firmada a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al Tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen…”
De tal manera que a criterio de esta Sala, el A quo no violó norma alguna, sino que por el contrario, estaba obligado a imponer dichas medidas de presentación y de prohibición de ausentarse del país, sin autorización del Tribunal, por disposición expresa de la ley. Adicionalmente, dicha limitación de no ausentarse del país sin la respectiva autorización del Tribunal, en modo alguno es una prohibición absoluta, ya que para el caso de que el imputado tuviera necesidad de salir del país, podrá perfectamente hacer la solicitud respectiva al Juzgado de la causa.
Por otro lado, observa esta Sala que nadie ha señalado que el Abogado ASDRUBAL QUINTERO, Procurador del Estado Zulia, haya hecho uso del arma de fuego retenida, y consta en actas que él, voluntariamente llevó a la comisión militar hasta el vehículo oficial que tiene a su disposición en razón de su cargo, donde hizo entrega de dicha arma que se encontraba dentro de un maletín, también de su propiedad, lo que indica un comportamiento adecuado, conforme a la ley, pero no por ello se excluye la presunta responsabilidad penal en la que pudiera haber incurrido el imputado, que es precisamente lo que debe investigarse, incluyendo el hecho de que el permiso para tener y portar dicha arma se encuentra vencido. Observa igualmente esta Sala que durante la investigación le asiste el derecho al imputado de “pedir al Ministerio Público, la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen”, tal y como lo prevé el numeral 5 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le garantizará la tutela judicial efectiva y un debido proceso.
Por lo antes expuesto, considera esta Sala que la decisión del Tribunal Undécimo de Control del Este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 11 de Agosto del año 2004, en la que decreta las medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad, de presentación cada tres meses ante el mencionado Juzgado de Control, y la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano ASDRUBAL QUINTERO, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no se produce violación a ningún precepto constitucional o legal, alegados por la defensa, y en tal sentido lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Defensores y en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, FERNANDO URDANETA TABORDA y SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, Abogados en ejercicio, con el carácter de defensores privados del ciudadano ASDRUBAL JOSE QUINTERO, contra la decisión Nº 1074-04, dictada en fecha 11 de Agosto de 2004, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de presentación cada tres meses ante el mencionado Juzgado de Control, y la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, notifíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.
LOS JUECES DE APELACION,
DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON
Juez Presidente- Ponente
DRA. CELINA PADRON ACOSTA DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
Juez de Apelación Juez de Apelación
El SECRETARIO,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 323-04, en el libro respectivo, se libraron boletas de notificación bajo los N° 358, 359 y 360, se remitieron con oficio N° 847 y se compulsó por Secretaría copia de archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA