REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 25 de Agosto de 2004
194º y 145º


Causa N°: 2Aa-2337-04

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JESUS ENRIQUE RINCON

Identificación de las partes:

Imputados: WILLIAM JOSE LUENGO, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº 9.781.073, fecha de nacimiento 21-02-71, casado, comerciante, hijo de CECILIO LUENGO y HAYDEE LUENGO, domiciliado en Viviendas Rurales 15 Letras, Nueva Lucha, Distrito Mara, del Estado Zulia.

ALCIBIADES ARTURO GALUE, venezolano, fecha de nacimiento 20-12-1965, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 9.706.853, soltero, chofer, hijo de ALCIBIADES GALUE (Dif) y ENIA MARTINEZ, domiciliado en el Municipio Mara, sector Nueva Lucha, vivienda Corazón de Mara, Estado Zulia.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Defensa: JOHNNY RAMON GALUE MARTINEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46.609.

Representante del Ministerio Público: Abogadas CLARITZA MATA SULBARAN, Fiscal Nº 17 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y MARIA ROSENDO, Fiscal Auxiliar N° 17, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por las Abogadas CLARITZA MATA SULBARAN, Fiscal Nº 17 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y MARIA ROSENDO, Fiscal Auxiliar N° 17, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión Nº 542-03, dictada en fecha 10 de Junio de 2004, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acordó sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 19 de Mayo de 2004, por una medida Cautelar Menos Gravosa, fundamentando su decisión en la reconocida buena conducta y capacidad económica de los fiadores presentados previamente por la defensa, y el arraigo en el país de los imputados.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 20 de Agosto de 2004.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:



Planteamiento del Recurso de Apelación

Las Abogadas CLARITZA MATA SULBARAN, Fiscal Nº 17 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y MARIA ROSENDO, Fiscal Auxiliar N° 17, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, apelan de conformidad a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hacen en los siguientes términos:

Las recurrentes en el capítulo primero de su escrito de apelación, realizan un breve resumen con relación a las actuaciones realizadas en la presente causa, entre las cuales mencionan que en fecha 19 de Mayo de 2004, fueron presentados los imputados de autos por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abogado WILLIAN ESKINER MONTES DE OCA, por ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que los elementos de convicción que el Juzgador tomó en consideración, solicitando dicha Representación Fiscal la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que estaban llenos los extremos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del referido Código, decretando el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la medida solicitada por el Ministerio Público siendo apelada por la defensa dicha decisión, y en fecha 22 de Mayo de 2004, la defensa de los imputados renuncia a la misma, solicitando ante el Juzgado a quo, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los efectos de que se les sustituyera por una medida menos gravosa.

Continúan señalando las apelantes que, en fecha 10 de Junio de 2004, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decide sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, por una menos gravosa, siendo notificada dicha Representación Fiscal de esa decisión en fecha 28 de Junio de 2004.

Indican las recurrentes en el segundo capítulo de su escrito de apelación, que luego de un análisis realizado a la decisión recurrida, consideran que si bien es cierto que el nuevo sistema procesal penal tiene como principio que la libertad es la regla, y la privación de la misma es la excepción, dicha regla no es absoluta, ya que la misma ley procesal penal permite la privación de libertad cuando se llenen los extremos exigidos en la misma, y para que un Juez pueda revisar una medida cautelar previamente decretada, tiene que cumplir con los requisitos exigidos por la ley, indicando que es doctrina y jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez para revisar las medidas de coerción personal, debe examinar si las condiciones que motivaron la imposición de la medida han variado, y recabar la información necesaria del Ministerio Público sobre la marcha de la investigación, lo cual a criterio de las recurrentes no se produjo en la presente causa, ya que la defensa en ningún momento ha desvirtuado la presunción grave de culpabilidad que sobre los imputados arrojaron los elementos de convicción contenidos en las actas policiales, acotando dichas apelantes que el Juez no solicitó información al Ministerio Público sobre el estado de la investigación.
Las apelantes establecen en el capítulo tercero del escrito de apelación, que en virtud de lo antes expuesto denuncian la violación de la norma contemplada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la aplicación del artículo 264 ejusdem, se desvirtuó la finalidad del proceso, en virtud de que dicha normativa establece dos presupuestos para su aplicación , que son que el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad en todo momento, y el juez puede examinarla cada tres meses, y en primer caso el Juez aplicó dicha normativa violando los requisitos exigidos para su aplicación, pues las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida privativa de libertad, según el criterio de las Fiscales, no habían variado, y mucho menos se solicitó información al Ministerio Público con relación a la investigación. Indican las recurrentes, que en virtud de lo denunciado solicitan la nulidad de la decisión recurrida, y que a los fines de demostrar lo alegado en el presente escrito, promueven y consignan las siguientes pruebas documentales:

1.- Once (11) folios útiles contentivos de las actas policiales que dieron origen al decreto de la privación judicial preventiva de libertad.
2.-Siete (07) folios útiles, en los cuales corre inserto el acto de presentación de imputados.
3.- Cinco (05) folios útiles contentivos de la decisión apelada.
4.- Dos (02) folios útiles contentivos de la solicitud de la defensa de la sustitución de la medida decretada.

Contestación del Recurso

El Abogado JOHNNY GALUE, actuando con el carácter de defensor de los imputados de autos, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente para dar contestación al presente recurso, lo hace con fundamento a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Antes de pasar a fundamentar el presente escrito de contestación el Abogado establece una serie de circunstancias como lo son, el hecho de que no fue notificado personalmente para dar contestación al escrito de apelación, sino que su notificación fue realizada a un tercero que lo conoce; que el escrito de contestación lleva la fecha de su presentación; que las actas policiales efectuadas por la Guardia Nacional y las propias declaraciones de los testigos presenciales, promovidos por la comisión de la Guardia Nacional, son nulas de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y que no se han promovido las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad que ha solicitado esa defensa.

En el motivo primero del presente escrito, el Abogado solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, por ser extemporáneo de conformidad con los artículos 437 literal (b) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 102 y 104 ejusdem; indicando que la ley no autoriza recurso contra la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para lograr alguna reforma en perjuicio de los procesados.

Continúa señalando el Abogado que en fecha 10 de Junio de 2004 el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, realizada por esa defensa, y en fecha 11 de Junio del mismo año el Ministerio Público realiza actuación directa y personalmente ante el Tribunal antes mencionado, solicitando una prorroga para presentar la acusación respectiva, enterándose de la resolución del Juzgado con respecto a la sustitución de la medida impuesta, por lo que de acuerdo al Abogado, el Ministerio Público debió apelar en fecha 16 de Junio de 2004, siendo extemporánea la apelación interpuesta.

Indica el Abogado en el motivo segundo del escrito de contestación, que el recurso de apelación interpuesto, constituye un abuso a las facultades que el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley, el derecho y la Constitución Nacional, le concede al Ministerio Público, comprobándose además que con la interposición del mencionado recurso se quiere destruir la presunción de inocencia de sus defendidos, buscando una reforma en perjuicio de los mismos, señalando que con el citado recurso pretenden que este Tribunal de Alzada incurra en la violación de los artículos 8, 12, 13 19 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público ha verificado, según el Abogado, la nulidad absoluta de las actas policiales y de todas sus actuaciones, por no haber cumplido las mismas con las formalidades y condiciones previstas en el Código Penal Adjetivo, la Ley y la Constitución Nacional. En el Motivo tercero, indica el prenombrado Abogado, que en el recurso de apelación se elude el desistimiento que efectuó esa defensa de su escrito de apelación, del cual fue notificado el Fiscal 13 del Ministerio Público, el cual no contestó. Así mismo señala en su cuarto motivo, que el Ministerio Público incurre en abuso de autoridad, por cuanto ni la ley, ni la Constitución le confieren a ningún Fiscal del Ministerio público la facultad de dictar autos, ni lograr pronunciamientos que violen la integridad y vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de leyes procedimentales, como en el presente caso, ni tampoco confiere el legislador a los Fiscales, la función de dejar inexistente, leyes de procedimiento.

En el motivo quinto señala el Abogado, que de acuerdo al Ministerio Público, las circunstancias que permitieron la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos, se encuentran inalterables, pero consta de actas que tanto sus defendidos como esa defensa solicitaron las testimoniales de testigos presenciales de los hechos, y que hasta la fecha no se han practicado, y que por no proteger el Ministerio Público y el Tribunal a estos testigos, los mismos han sido amenazados por efectivos de la Guardia Nacional. Indica el Abogado, que la Vindicta Pública ha omitido sus funciones expresadas en el artículo 108, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, con la negativa de practicar las diligencias solicitadas por la defensa. Igualmente, señala que en la presente causa no existe peligro de fuga ni peligro de obstaculización de las investigaciones, pues hasta la fecha sus defendidos han cumplido con las obligaciones que les ha impuesto el Tribunal de Control.

El Abogado promueve como pruebas de lo alegado, las siguientes:

1.- Entrevista de los ciudadanos RENNY JOSE QUINTANA FRANCO, JAIME ANTONIO MOLINA MALDONADO, JOSE ORLANDO JAY LOPEZ y MIGUEL ANGEL GARCIA, a los fines de demostrar las serias y graves contradicciones que evidencian los vicios de ilegalidad de estas pruebas que cursan en autos.

2.-Acta policial de fecha 18 de Mayo de 2004, a los fines de demostrar los hechos que se alegan.
3.-Acta policial de constancia de retención que cursa en autos.
4.- Acta de presentación de imputados por ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
5.-Solicitudes de prácticas de diligencias, efectuadas por ente la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a la fecha sin practicar.
6.-Escrito de fecha 08-07-04 efectuado por ante la misma Fiscalía del Ministerio Público.
7.- Escrito de fecha 12-07-04 efectuado ante la Fiscalía 17 del Ministerio Público.
8.-Solicita la exhibición de la actuación referida en el artículo 30 de la Ley de Armas y Explosivos, solicitada por la defensa.
9.- Promueve actuación de fecha 11-06-04, en la cual el Ministerio Público solicita prórroga para intentar la acusación.
10.- Acta de la audiencia oral y pública acordada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se verificó la notificación tácita del Ministerio Público.

Finalmente, el Abogado JOHNNY GALUE, solicita se declare la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público.

Punto de Previo Pronunciamiento

Esta Sala considera necesario antes de decidir el presente recurso, hacerle al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las siguientes observaciones:

Primero: No se debe tramitar, y menos aún aprobar, el desistimiento de un recurso que haga un Abogado defensor sin que conste expresamente la opinión favorable a dicho desistimiento por parte del imputado, tal y como lo exige el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual, se le ordena al Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, que proceda a verificar si el imputado está de acuerdo con el mencionado desistimiento expresado por su defensor.

Segundo: Consta a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta (40) de la presente causa, que el Abogado defensor JOHNNY GALUE, manifiesta, en su escrito presentado en fecha 07 de Junio de 2004, lo siguiente: “Ciudadano Juez, visto el auto en el cual, este Tribunal sustituye la medida de privación de libertad, por una medida sustitutiva menos gravosa, es por lo que la defensa desiste del recurso de apelación interpuesto”, observando este Cuerpo Colegiado, que la decisión que acuerda la revisión de la medida, es de fecha 10 de Junio de 2004, por lo cual, no había decisión alguna en ese sentido al momento de desistir del recurso de apelación; Por tanto no se explica la Sala los trámites realizados por la defensa relativos a la constitución de la fianza, y menos aún, al desistimiento realizado, sin que mediara antes decisión alguna por parte del mencionado Juzgado.


De la admisibilidad del presente recurso

Revisado y analizado el presente escrito de apelación, esta Sala considera procedente determinar que de actas se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto por las ciudadanas Representantes del Ministerio Público en fecha 02 de Julio de 2004, pero es el caso que al folio ciento treinta y ocho (138) de la presente causa, corre inserto auto de fecha 28 de Junio de 2004, en el cual el Juzgado A quo establece que hasta esa fecha, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público no se había dado por notificada de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 10 de Junio de 2004, y constatado como fue que la interposición del recurso de apelación se realizó entonces dentro del lapso legal correspondiente, es por lo que se declaró la ADMISIBILIDAD del mismo, por no estar dentro de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamentos de la Decisión

Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que corre inserta a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y siete (67) de la presente causa, decisión de fecha 10 de Junio de 2004, en la cual el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por el Abogado JOHNNY GALUE, en su carácter de defensor de los imputados WILLIAM JOSE LUENGO, y ALCIBIADES ARTURO GALUE, lo cual puede leerse textualmente cuando el A quo establece:

“…SEGUNDO: Ahora bien, a los fines previstos en el artículo 264 del Código orgánico procesal Penal, el cual establece:”El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida…La defensa de los hoy imputados, propuso como fiadores del imputado ALCIBIADES GALUE a los ciudadanos MARIA LUENGO DE FERNANDEZ y JOSE ANIBAL LINARES VILLALOBOS, y de WILIAM LUENGO a los ciudadanos EYISTO JOSE RAMIREZ GONZALEZ y JOSE GREGORIO VILLALOBOS, a tales efectos fueron consignados y agregados a las actas los siguientes recaudos:

Ahora bien, en relación a los recaudos consignados, fue solicitada su verificación por parte de este Juzgado al Departamento de Alguacilazgo, y fueron verificados los recaudos pertenecientes a los ciudadanos fiadores antes nombrados,…

TERCERO: a los fines previstos en la citada disposición legal, es importante analizar algunos aspectos doctrinarios, y en tal sentido expresa el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su trabajo de incorporación a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, en relación a la privación Judicial Preventiva de Libertad…al analizar este Tribunal los criterios doctrinarios expuestos, y las transcritas disposiciones, observa que el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 9 refuerza el principio de la Libertad Personal como regla general, atribuyéndole un carácter excepcional a la privación judicial preventiva de libertad, como lo serían los supuestos establecidos en el artículo 256 del citado texto legal…Por lo que, en el presente caso considera este Juzgador , siguiendo la pauta constitucional… de acuerdo con lo cual se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones legales, siendo la regla el mantenimiento de la libertad por la presunción de inocencia, salvo que el proceso exija medidas restrictivas de este derecho, sólo en función estricta de la justicia, y pudiendo en consecuencia recurrirse a la medida extrema de la privación judicial de la libertad, sólo cuando otras medidas cautelares, sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, por lo tanto, motiva el criterio de quien aquí decide, considerar en el presente caso la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con vista a los fiadores presentados, …los cuales llenan las expectativas exigidas por el legislador, por otra parte, aunado al arraigo en el país de los hoy imputados ALCIBIADES GALUE y WILIAM LUENGO, constituido por su residencia habitual y asiento familiar, lo cual asegura y garantiza la presencia del imputado (sic) en el proceso, en consecuencia la sustituye por una Medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, …”


De lo anterior se desprende que el Juez A quo, consideró en virtud de la revisión de la medida solicitada por la defensa, seguir la pauta constitucional que consagra el derecho a ser juzgado en libertad, siendo la regla general el mantenimiento de la libertad, por lo cual discurrió que los fiadores presentados y el arraigo en el país de los imputados de autos, eran suficientes para garantizar las resultas del juicio, siendo procedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por las medidas cautelares sustitutivas a la misma, establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala considera necesario traer a colación al autor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en su obra LA PRIVACION DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL, quien expresa:

“(…) En todo caso, de lo que se trata es que se estime que con una de las medidas cautelares previstas por la ley, se garantice la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso y se puedan obviar, disminuir los peligros señalados o, en definitiva, se puedan evitar con estas medidas las presunciones que servirán de base a una medida extrema de privación de libertad.
Como lo afirma Cafferata Nores, siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley y que ese rigor máximo “deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza, será precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de la fianza también será excesiva y mucho más aún la pretensión de encerrarlo en una cárcel. En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando, mediante garantías económicas o simple promesa, su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena… Debe insistirse, hasta el cansancio, en que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad (…)” (p.77-78)

Señala el citado autor, en esa misma obra, que:

“… cuando el juez competente estima que con algunas de estas medidas se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no recurrirá a la privación judicial preventiva de la libertad, sino que recurrirá a ellas, imponiéndolas mediante resolución motivada (…omissis…)
…ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad…”

Igualmente la Sala cita la obra del autor LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI intitulada CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO ( Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Indio Merideño, segunda edición 2002) en la cual se afirma respecto de la orden de aprehensión lo siguiente:

“(…) Siguiendo el orden de redacción del artículo se observa la figura de la orden de aprehensión (solicitada en principio sólo por (sic) fiscal, pero sería indiscutible si los policías vista la urgencia pudieran hacerlo) llamada también captura administrativa. Esta es una figura útil, en algunos casos, pero de ella debe utilizarse lo estricto de su procedimiento y en los casos justificados. La orden de aprehensión del juez solicitada por el fiscal debe ser para comparecer en audiencia, y así, obligar su presencia en el acto procesal para que de esta manera, si desea, ejerza efectivamente se (sic) derecho de defensa ante la solicitud de privación de libertad; sin embargo antes de ese proceder y a todo momento –salvo en la urgencia- se debe agotar la citación para el acto, lo cual la justificaría aún más convirtiéndose en captura por incomparecencia o rebeldía. El uso de esta figura con su procedimiento bien desarrollado no lesionaría ningún derecho del investigado. (…)” (p.452-453). (negrillas de la sala)

De lo anterior se desprende que siempre que los resultados del juicio puedan ser garantizados con medidas menos gravosas, se aplicarán siempre con preferencia, garantizando de esta manera la libertad establecida como regla general en todo proceso.

Observan los integrantes de esta Alzada, que en el caso de marras el Ministerio Público le imputa a los ciudadanos WILIAM JOSE LUENGO y ALCIBIADES ARTURO GALUE, la presunta comisión de uno de los hechos punibles contra el Estado Venezolano, como lo es el delito de Detentación y Ocultamiento de Armas, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de tres a cinco años, considerando pertinente el A quo, luego del análisis de los recaudos consignados por la defensa, decretar medias cautelares sustitutivas a los imputados de autos, respetando todos los derechos y garantías constitucionales y legales del mismo, facultado como está para examinar y revisar las medidas privativas de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose el presente caso comprendido dentro de la presunción de peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251, para “los hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, por lo que esta Sala de Alzada considera que con este procedimiento no se ha violentado normativa jurídica alguna,

Con relación a lo alegado por las recurrentes en cuanto a que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, consideran quienes aquí deciden, que es potestativo del Juez como lo dice el citado artículo 264 el “examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime pertinente las sustituirá por otras menos gravosas” por lo cual queda a criterio del Juez el considerar si a su juicio han variado o no las circunstancias, y en el presente caso el Juez estimó que desde el momento que la defensa realiza el ofrecimiento de los fiadores identificados en autos, para garantizar de esta manera la asistencia de los imputados a todos y cada uno de los actos que sean necesarios para lograr la finalidad del proceso, lógicamente varían dichas circunstancias, pues con la existencia de los fiadores, entre otras circunstancias, hacen procedente la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que a criterio de esta Sala, lo proveniente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Fiscales CLARITZA MATA SULBARAN y MARIA ROSENDO, y en consecuencia, se confirma la decisión recurrida, en la cual se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ALCIBIADES GALUE y WILLIAM JOSE LUENG. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En fundamento de los anteriores razonamientos, esta Sala número Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas CLARITZA MATA SULBARAN, Fiscal Nº 17 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y MARIA ROSENDO, Fiscal Auxiliar N° 17, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión Nº 542-03, dictada en fecha 10 de Junio de 2004, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acordó sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 19 de Mayo de 2004, por medidas cautelares menos gravosa, como lo son las establecidas en los numerales 3 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

Dada, firmada y sellada, a los veinticinco días del mes de Agosto del año 2004.

LOS JUECES DE APELACION,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Juez Presidente


DR. JESUS ENRIQUE RINCON DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON

Juez Ponente Juez de Apelación

La Secretaria,

ABG. NACARID GARCIA ESIS


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 291 -04, en el libro respectivo y se compulso por Secretaría copia de archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. NACARID GARCIA ESIS


La Secretaria,

Abog. NACARID GARCIA ESIS