REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 23 de Agosto de 2.004
194º y 145º
CAUSA N° 2Aa-2308-04
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se recibió la presente causa de conformidad con el sistema de distribución y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Vista la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 03 de Agosto de 2004, por las ciudadanas SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN Y MARIA DEL ROSARIO CARABALLO STOREY, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, titulares de las cédula de identidad Nros. 3.378.812 y 7.970.656, respectivamente, inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros. , actuando en este acto con el carácter de Defensoras de los imputados LUIS ALFREDO ALBORNOZ MORALES Y EDGAR ANTONIO MOSQUERA BENCOMO, titulares de la cédula de identidad Nros. 17.682.573 y 15.053.392, respectivamente, fundamentando la referida acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, y 49. 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 13, 18, 21 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación de los derechos y garantías constitucionales de sus defendidos, referidos al debido proceso, al derecho a la defensa a petición y respuesta, a la igualdad ante la Ley, al goce y ejercicio de los derechos humanos y a la tutela judicial efectiva, en contra la ciudadana Abogada EGLEE RAMIREZ, en su carácter Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
De conformidad con el procedimiento previsto para la Acción de Amparo Constitucional, la Sala procedió a la fijación de la audiencia constitucional la cual se verifico el día 23 de Agosto de 2004, a las diez antes meridiano (10:00 a.m.), con la presencia de las accionantes en amparo, y verificada la inasistencia de la representación del Ministerio Público, y del órgano subjetivo del Juzgado Cuarto de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aun cuando consta de actas su debida notificación para tal acto.
Analizadas y estudiadas como han sido cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Sala pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Las quejosas narran los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de amparo constitucional, indicando las actuaciones que se produjeron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, las cuales consistieron en lo siguiente:
Establecen en el Tercer Punto: Motivos de la Solicitud, Descripción de los Hechos y Detalles de la Acción Intentada: señalan que en fecha 14 de Julio de 2004 solicitaron las Defensoras la Nulidad Absoluta del Acto de Presentación de Imputados y declaratoria con lugar del procedimiento abreviado, y en fecha 11 de Mayo del 2004 según resolución 548-04, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Declaratoria con lugar de la Aplicación del procedimiento de Amparo, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo las quejosas que “(…) que como ocurre en el caso de autos, donde se evidencian los supuestos de Nulidad Absoluta, “cuando se lesionen garantías constitucionales concernientes a la intervención asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código (COPP) establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales” (subrayado de las accionantes),- como ocurre en el caso concreto- y que el ciudadano Juez Noveno de Control incurrió:
1) En los vicios de Ultra-Petita y abuso de Poder, al concederla mas de lo que había pedido o solicitado e relación al defendido LUIS ALFREDO ALBORNOZ MORALES, o sea, el Ministerio Público, al presentar al Tribunal de Control a los Defendidos, solicitó para éste, la privación Judicial Preventiva de libertad por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado por el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, pero resulta que cuando el Ciudadano Juez Noveno en funciones de Control al decidir, cambia la Calificación Jurídica Provisional del Ministerio Público y la califica, además del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado éste último delito por el Artículo 278 del Código Penal, sin haberlo solicitado el Ministerio Público.
2) “… le acreditó otro delito de PORTE ILCITO DE ARMA, al defendido LUIS ALFREDO ALBORNOZ MORALES, sin estar acreditado en autos con elemento de convicción alguno la presunta responsabilidad penal del mismo o la presunta comisión por parte del defendido de ese otro delito…”
3) “…calificó y acreditó eso otro delito al defendido LUIS ALFREDO ALBORNOZ MORALES, sin consignar en su decisión las razones que lo llevaron a tener acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito de PORTE ILICITO DE ARMA…”
4) “…no informó o notificó al defendido por ese otro delito de PORTE ILICITO DE ARMA, que calificó y la acreditó sin haberlo así solicitado el Ministerio Público…”
5) “…no motivó la decisión ni dijo con cuáles elementos de convicción dio por demostrado ese otro delito de PORTE ILICITO DE ARMA, en contra del defendido LUIS ALFREDO ALBORNOZ MORALES, calificado e imputado en su contra por el ciudadano Juez Noveno en funciones de Control…”
6) “…NO LE INFORMO al Defendido LUIS ALFREDO ALBORNOZ MORALES, sobre ese otro delito de PORTE ILICITO DE ARMA, que él le calificó y atribuyó y que NO LE DIO la oportunidad a dicho defendido a SER OIDO...dejándolo en consecuencia en estado de indefensión y violentando el Debido Proceso y a ser oído a los cuales tiene derecho mi defendido…”
7) “…no informó a los imputados, nuestros -hoy- defendidos LUIS ALBERTO ALBORNOZ MORALES Y EDGAR ANTONIO MOSQUERA BENCOMO en la Audiencia de Presentación y calificación de Flagrancia, de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso…y a la cual esta obligado el Ciudadano Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control…violentando de tal manera el debido proceso y el derecho a la defensa…”
Las accionantes citan las jurisprudencias Nros. 392 del 30.10.2003 y 236 del 20.06.03, con Ponencias de los Magistrados Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS Y DRA. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, respectivamente.
“…pero es el caso, que la Ciudadana Juez Agraviante EN MODO ALGUNO, NO SE PRONUNCIO, no dio respuesta alguna sobre la NULIDAD ABSOLUTA, planteada que tiene fecha 14 de Julio del (sic) 2004, y transcurridos seis (06) días, contados a partir del día siguiente, o sea, 15 de Julio del (sic) 2004, al que se introdujo la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, y en vista de que hasta el día Veinte (20) de Julio del 2004, la Ciudadana Juez Cuarto en Funciones de Juicio no emitió pronunciamiento alguno sobre la Nulidad Absoluta solicitada, estas Defensoras en la misma fecha Veinte (20) de Julio del (sic) 2004, presentamos nuevo Escrito dirigido a dicho Tribunal por ella dirigido donde RATIFICAMOS el Escrito de Solicitud…y hasta la presente fecha del día de hoy, NO SE HA PRONUNCIADO, omitiendo en consecuencia su pronunciamiento al respecto e incurriendo en violación del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa, del Derecho a peticionar y a obtener oportuna y adecuada respuesta al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, del Derecho de igualdad ante la Ley, e incurriendo además, en Denegación de Justicia y en retardo u omisión injustificados…”
Señalan las accionantes en amparo que: “…es un caso Atípico, debido a que, en primer lugar, tal circunstancia o criterio, no esta contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco sustentado de manera alguna por Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que con carácter vinculante se haya establecido la circunstancias o el criterio de recibir por ante el Juez de Juicio –en este caso Unipersonal-, correspondiente, a la Acusación Fiscal antes de la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral y Pública en los casos de procedimientos Abreviados o de Flagrancia, porque, que estas Defensoras sepan, en los casos de procedimiento Abreviado, la Acusación Fiscal es presentada por el Ministerio Público, ante el Juez de Juicio –Unipersonal- en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública y no antes, por lo que a nuestro juicio, esa acusación es EXTEMPORANEA, por adelantada, y tanto la Dra. EGLEE RAMIREZ Ciudadana Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio como la Ciudadana CARMEN ELOINA PUENTE, Fiscal Décima del Ministerio Público, A NUESTRO JUICIO, han subvertido el orden de lo expresamente consagrado en el Artículo 373 Tercer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo Lugar, algo sumamente curioso ocurrido en el presente caso, es que, si en realidad la Acusación Fiscal del Ministerio Público fue presentada por ante el mencionado Tribunal en el fecha del día 15 de Julio del (sic) 2004, porque la Ciudadana Juez Agraviante, no notificó inmediatamente sobre ello a estas Defensoras muy a pesar de que la segunda nombrada de las Defensora Abogada en ejercicio MARIA DEL ROSARIO CARABALLO STOREY, acudió todos esos días a ese Tribunal, sino que esperó hasta el día 22 de Julio del 2004, para librar boleta de Notificación de la misma fecha y que se nos notificara al respecto, la cual recibimos en nuestras manos, el día 26 de Julio del (sic) 2004, es decir, fue recibida en nuestras manos Doce (12) días después de presentada la Acusación Fiscal en el tantas veces mencionado Tribunal, y mucho después de haberse diferido la Audiencia Oral y Pública que para la fecha del día Lunes 19 de Julio del (sic) 2004 estaba fijada su celebración y que por motivos de enfermedad de la primera de las Defensoras nombradas Dra. SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN, le fue imposible acudir personalmente a dicho juicio, por lo que en tal virtud, la Ciudadana Juez Cuarto Unipersonal- en funciones de Juicio, incurrió nuevamente en Omisión y retardo injustificados a la Notificación oportuna a estas Defensoras de la presentación por parte del Ministerio Público de la mencionada Acusación Fiscal, ya que si verdaderamente esa Acusación Fiscal fue presentada con fecha 15 de Julio del (sic) 2004, y la Audiencia Oral y Pública que fue diferida motivado a la enfermedad de la Defensa arriba nombrada, estaba fijada para el día 19 de Julio de 2.004, a las 11 de la mañana, porque entonces el Tribunal oportunamente no notificó ni verbal ni por escrito a estas Defensoras que esa Acusación ya reposaba en ese Tribunal desde la fecha del día 15 de Julio del 2.004, y por el contrario, se nos notifica 12 días después, es decir, se nos notifica cuando ya ha sido diferida la Audiencia Oral y Pública que estaba fijada para el día 19 de Julio del (sic) 2004 y que debida a la enfermedad de la Defensora SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN, fue diferida y fijada para una nueva fecha del día 11 de Agosto del (sic) 2004 a las 11: 00 horas de la mañana, incurriendo pues nuevamente la Ciudadana Juez –Unipersonal- en funciones de Juicio –como ya se dijo- en omisión y retardo injustificados a la notificación oportuna…”
Establecen en el Cuarto Punto: Restablecimiento del Orden Público Constitucional Quebrantado.
“…por todos los hechos anteriormente narrados, y muy especialmente por la Omisión de pronunciamiento debido y a la violación de Derechos y Garantías Constitucionales en que también incurrió la Ciudadana Dra. EGLEE RAMIREZ, Juez Agraviante, muy a pesar de que dicha Juez tiene el deber y la obligación impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en dar una contestación o una oportuna y adecuada respuesta y NO LO HIZO, aunado a que ha consentido las irregularidades, vicios y violaciones flagrantes de normas procedimentales y constitucionales a los cuales tienen derecho y garantías los Defendidos y que fueron infringidos por el también Juez, Ciudadano Juez Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es por lo que estas defensoras consideran que tal Omisión o pronunciamiento y violación de derechos y garantías constitucionales por parte de la Ciudadana Dra. EGLE RAMIREZ, Juez Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es procedente en Derecho intentar la presente Acción de Amparo en su contra, porque también ha lesionado seriamente los derechos y garantías constitucionales de nuestros Defendidos, igualmente conculcados -como ya se dijo- por el Ciudadano Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, los que se encuentran expresamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
Asimismo solicitan las accionantes sea restablecido el Orden Público Constitucional subvertido, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual copia textualmente, y sumado a esto lo consagrado en los artículos 49, 49.8, 21, 26 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1°, 2°, 5° y 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales hacen procedente en derecho la acción de amparo, por las omisiones en las cuales incurrió la Dra. EGLEE RAMIREZ, Juez Cuarto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al no pronunciarse sobre la nulidad absoluta planteada, por último solicitan sea declarada Con Lugar la Acción de Amparo, ejercida en contra de la ciudadana Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; igualmente solicitan sean restablecidas las situaciones jurídicas infringidas, así como el orden público violado, como son: La abstención u Omisión de Pronunciamiento por parte de la Juez antes mencionada; sea declarada la Nulidad Absoluta de todo lo actuado por la ciudadana Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y Decrete una Medida Cautelar Innominada, de conformidad con lo establecido en el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, y se ordene a la mencionada Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se abstenga de continuar conociendo del proceso penal que adelanta en contra de su defendidos LUIS ALFREDO ALBORNOZ MORALES Y EDGAR ANTONIO MOSQUERA BENCOMO, identificados en actas, se suspenda el referido proceso penal, hasta sea resuelto el amparo constitucional incoado.
En su quinto punto las accionantes hacen un ofrecimiento de pruebas para comprobar las denuncias por ellas realizadas las cuales están descritas en el escrito interpuesto.
En fecha 09 de Agosto de 2004, esta Corte de Apelaciones recibe escrito de la Abogada Sofía Alarcón, en relación a la subsanación de los requisitos previstos en los ordinales 1° Y 2° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:
Esta Sala una vez recibida la presente solicitud de amparo constitucional en esta misma fecha, observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).
Como corolario a la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando ha establecido que:
“Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia”.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (subrayado nuestro).
El artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o tribunal que resulte competente conforme a la ley”. (Las negrillas son de la Sala).
De los artículos anteriormente transcritos se infiere que toda Acción de Amparo interpuesta contra una decisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión y nunca ante un Tribunal de la misma jerarquía de aquél que decidió la causa que se pretende impugnar por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, declarándose en este acto esta Sala de Alzada COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
III
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Una vez asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer de la presente causa y en virtud de tratarse de una vía extraordinaria, como lo es la Acción de Amparo Constitucional que requiere de la aplicación del Principio de Celeridad Procesal, este Tribunal Colegiado entra a conocer sobre el asunto planteado y en consecuencia realiza las siguientes consideraciones:
Primero: Las accionantes presentes en la Sala de audiencia de este Órgano Colegiado en fecha 23-08-2004, siendo las 10:00 de la mañana, previamente fijadas para la realización de la audiencia constitucional, y se verificó la inasistencia del Órgano Subjetivo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aunque consta de actas su notificación, y el Fiscal del Ministerio Público, de viva voz de la abogada SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN, manifestaron a este Tribunal Colegiado, que: “ Ciudadanos Magistrados en virtud de haber sido resuelta por la Juez Cuarto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la solicitud de Nulidad Absoluta presentada por esta representación como defensoras de los ciudadanos LUIS ALFREDO ALBORNOZ MORALES Y EDGAR ANTONIO MOSQUERA BENCOMO, identificados en actas, decisión que fue dictada por el referido de Juicio en la misma fecha en que fuera admitida aquí la presente acción de amparo en fecha 10-08-2004, de lo cual se evidencia que la misma fue extemporánea puesto que se decidió 25 días después de realizada la solicitud de nulidad, con lo que se demuestra nuestra actuar de buena fe al momento de presentar la acción de amparo que en este momento nos vemos obligadas a DESISTIR, de la misma, para evitar posibles decisiones contradictorias entre distintas salas de esta corte de apelaciones, toda vez que sobre la decisión del Juzgado Cuarto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual resuelve la solicitud de Nulidad Absoluta en su contra hemos presentado en el tiempo hábil que la ley prescribe formal recurso de apelación. Pedimos a esta honorable sala disculpas por haberlos puesto a trabajar quizás de manera innecesaria por la falta de pronunciamiento de la Juez Cuarto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien al enterarse de la Admisión de la presente acción de amparo por la notificación que esta corte le remitiera a los fines de evitar posibles sanciones por la violación de las garantías denunciadas en virtud de su falta de pronunciamiento procedió a decidir en esa misma fecha. Por todo lo expuesto solicitamos formalmente a esta corte le imparta su homologación al desistimiento que en este momento a viva voz hemos realizado…”
La Sala visto el pronunciamiento hecho por las accionantes en Amparo y por cuanto el Desistimiento presentado no es contrario a derecho y tampoco resulta violatorio de un derecho de orden publico o que pueda afectar las buenas costumbres, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO REALIZADO POR LAS PROFESIONALES DEL DERECHO SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN Y MARIA DEL ROSARIO CARABALLO STOREY, dejando constancia que las mismas han presentado el referido desistimiento con gallardía y apego a la conducta ética y profesional que debe caracterizar a los operadores del sistema judicial, en virtud de lo cual no se establecen ninguna de las sanciones que prevee el único aparte del citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
V
Dispositiva
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO REALIZADO POR LAS PROFESIONALES DEL DERECHO SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN Y MARIA DEL ROSARIO CARABALLO STOREY, Abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 23.584 y 77.6995, respectivamente, en su carácter de defensoras de los imputados LUIS ALFREDO ALBORNOZ MORALES Y EDGAR ANTONIO MOSQUERA BENCOMO, plenamente identificados en actas, en contra de la Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejando constancia que las mismas han presentado el referido desistimiento con gallardía y apego a la conducta ética y profesional que debe caracterizar a los operadores del sistema judicial, en virtud de lo cual no se establecen ninguna de las sanciones que prevee el único aparte del citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y consúltese en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación
LA SECRETARIA,
ABOG. NACARID GARCIA ESIS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 287-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. NACARID GARCIA ESIS