REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 23 de Agosto de 2.004
194º y 145º
CAUSA Nº 2Aa-2269-04
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JESUS ENRIQUE RINCON
En fecha, 07 de Julio del 2004, el Abogado en ejercicio FERNANDO LEÓN URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 40.907, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO ENRIQUE MALDONADO HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad número: V-9.778.028, interpuso ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13, 17, 18, 22, 26, 27, 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, alegando supuestas violaciones a los principios del debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes, consagrados en tratados, convenios y acuerdos internacionales, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, por parte de dicho Juzgado, y del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
I
Antecedentes y fundamentos de la acción de amparo interpuesta
El accionante narra los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de amparo constitucional, indicando a tal efecto las actuaciones que se produjeron por ante el Juzgado Quinto de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las cuales consistieron en lo siguiente:
Señala en el punto de la legitimación del presente recurso de amparo, que en base a los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamenta su respectiva legitimación, por ser evidente el interés jurídico actual que le asiste, a fin de evitar la circunstancia de ver conculcados los derechos constitucionales y lacerado el respeto a su dignidad humana de su defendido, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado A quo, de fecha 05 de Mayo de 2004, alegando que la misma se dicta con evidente inobservancia de los derechos y garantías fundamentales, como secuela de una investigación totalmente viciada de inconstitucionalidad, configurando en esencia, un acto dictado por un Organo del Poder Judicial en ejercicio del Poder Público Nacional, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo prevén los artículos 136, 156, ordinal 31, y 253; indicando además que dicho acto, por sus características, contiene un dictamen lesivo de derechos constitucionales que asisten a su representado, JULIO ENRIQUE MALDONADO HERNÁNDEZ.
Indica el quejoso, en su punto denominado “De la competencia”, que la defensa no contó con el recurso ordinario para impugnar la decisión de fecha 05 de Mayo de 2004, dictada por el órgano subjetivo, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la excepción opuesta, prevista en el literal e), ordinal 4to, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la defensa que se habían incumplido los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; en virtud de la prohibición establecida en el ordinal 2° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de apelar de dicha decisión.
El Abogado defensor narra brevemente las actuaciones de la causa seguida a su defendido, desde el día que fue puesto a la orden del Juzgado Quinto de Control, en fecha 26-12-03, hasta el día 05 de mayo de 2004, fecha en la cual se realiza la audiencia preliminar, alegando que en fecha 05-01-04, compareció por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines de revisar y examinar las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual le informaron que se había comisionado a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, dirigiéndose hasta ese sitio en el cual no le permitieron el acceso a las actas , indagando sobre si existía reserva de actas, le dijeron que no, y que tenía que esperar que terminara la investigación para poder revisar la misma.
Continúa señalando el accionante, que en fecha 13 de Enero de 2004, informó, mediante escrito motivado, al Fiscal Octavo del Ministerio Público de tal situación, solicitando al mismo tiempo, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, acordara la declaración testimonial de los ciudadanos YANETH COROMOTO GARCIA MONTILLA, IVIS JOSE GUTIERREZ BORJAS, MOISES PINEDA, ACOSTA BELKYS COROMOTO, AZUAJE MONTILLA, ELYUSBELL MARY CASTRO ARAUJO, y JHOAN MANUEL PEREZ PEREZ, quienes rendirían testimonio en relación a las horas que tenia ingiriendo alcohol el imputado de autos, así como otras situaciones de hecho, que podían influir tanto en la calificación jurídica como en la concurrencia de atenuantes en los hechos que se investigaban, haciendo caso omiso a dicho pedimento el Fiscal del Ministerio Público, y no notificó a la defensa de las actuaciones a practicar, ni ordenó, ni permitió a la defensa la revisión de las actuaciones, ni acordó ni negó las diligencias solicitadas por la defensa, destacando el accionante que en dichas diligencias se explicaba su necesidad y pertinencia.
Advierte el recurrente, que dicha irregularidad se alegó ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad de dar contestación al escrito de Acusación Fiscal, mediante la oposición de la excepción prevista en el literal e), ordinal 4to, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se habían incumplido los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, alegando la defensa que la investigación llevada a cabo por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, se hizo a espaldas del imputado y su defensor. Continúa señalando el solicitante, que dichos hechos fueron alegados en forma concreta ante la ciudadana Juez Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada SELENE MORAN, en la oportunidad de verificarse la audiencia preliminar, en fecha 05 de Mayo de 2004, la cual, admite parcialmente la acusación de la Fiscal del Ministerio Público, haciendo un cambio en la calificación jurídica del delito acusado de Homicidio Intencional, ordenando la apertura a juicio, y dejando a un lado sus funciones jurisdiccionales ordenadas en el primer aparte del artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el accionante que con dicha decisión, se violan normas de rango constitucional, tales como las establecidas en los artículos 23, 26, y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 que regula el debido proceso, 12 que establece el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, 13 con relación a la finalidad del proceso (búsqueda de la verdad), artículo 125 ordinales 1°, 5° y 7°, que determina los derechos del imputado, artículo 304, del carácter de las actuaciones (no reservadas para la defensa, salvo disposición especial), artículo 305, proposición de diligencias, y artículo 306, participación en los actos, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiesta el quejoso, que independientemente de los elementos incriminatorios que existan en contra del imputado, no puede coartársele el derecho que tiene durante la fase preparatoria a conocer el contenido de la investigación y aportar a la misma elementos de exculpación, por lo que si el Ministerio Público no le permitió el acceso, revisión y examen de las actuaciones, la Fiscalía privó al imputado de su derecho de obtener e incorporar a las actas los elementos probatorios necesarios y pertinentes para desvirtuar los elementos de inculpación, siendo este comportamiento del Fiscal del Ministerio Público, inconstitucional e ilegal, porque condujo una investigación penal contra legem, a espaldas del imputado, dejándolo en estado de indefensión, procediendo la vindicta pública sin garantizar los derechos del imputado en la fase preparatoria, a una imputación directa (la acusación), pretendiendo en la audiencia preliminar subsanar sus omisiones graves, lo cual es imposible procesalmente.
Finalmente, el accionante hace mención del criterio de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con respecto a que constituye una violación del derecho a la defensa, la circunstancia de que el Ministerio Público practique las diligencias de la fase preparatoria sin notificar al imputado y a su defensor, siendo el presente caso, aún mas grave, ya que esa defensa solicitó la participación y el acceso a las mismas, siendo inobservado dicho pedimento por parte del Ministerio Público, razones por las cuales acude para solicitar, por vía de AMPARO CONSTITUCIONAL, las siguientes providencias judiciales a favor de su defendido:
1. Pide se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar de fecha 05 de Mayo de 2004, llevada a cabo por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la doctora SELENE MORAN, mediante la cual declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa, admitiendo parcialmente la Acusación Fiscal y ordenando el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Pide se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del Escrito de Acusación Penal interpuesto por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Doctor AMÉRICO RODRÍGUEZ, en contra de su defendido JULIO ENRIQUE MALDONADO HERNÁNDEZ.
3. Pide se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la investigación penal Nº-24-F8-2059-03 llevada a cabo por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
4. Solicita se decrete Medida Cautelar de SUSPENSIÓN DEL ACTO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la Sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa Nº-8M-090-04, para evitar así la indefensión del imputado, por falta de obtención de los elementos probatorios de exculpación durante la fase preparatoria, por negligencia u omisión del representante del Ministerio Público.
Finalmente, solicita el accionante que se admita el presente escrito y sea tramitado conforme a derecho y se DECLARE CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO propuesta, con todos los pronunciamientos constitucionales y legales.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
EN LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
Antes de decidir con respecto a la presente acción de amparo, en virtud de la competencia que le confiere la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° establece textualmente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:
“Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantías constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia”
De lo anterior se desprende que toda acción de amparo interpuesta contra una decisión judicial, debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión y nunca ante un Tribunal de la misma jerarquía a aquel que dictó la decisión que se pretenda impugnar por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, declarándose en este acto, esta Sala de Alzada COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del artículo 69 de el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, pasa la Sala a puntualizar lo siguiente:
Una vez recibida la presente acción de amparo constitucional, esta Sala antes de declarar su admisibilidad o no, en razón de que en la misma se observó que el accionante no había consignado el poder especial, conforme a lo pautado en el ordinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ORDENÓ, en virtud de lo establecido en el artículo 19 ejusdem, notificar al accionante, Abogado FERNANDO ENRIQUE LEON URDANETA, a los fines de que corrijiera la omisión anotada, por lo que una vez corregida tal omisión, en fecha 16 de Julio de 2004, se ordenó su admisión en cuanto ha lugar en derecho y a los fines de dar cumplimiento a lo pautado de modo vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha, 02 de Febrero de 2000, se ordena fijar la audiencia oral y pública.
Así en fecha, 17 de Agosto del 2004, siendo las 10:00 am de la mañana se llevó a efecto la Audiencia Oral de Amparo Constitucional con la presencia del profesional del derecho, Abogado FERNANDO LEON URDANETA, en su condición de accionante en amparo y defensor del ciudadano JULIO ENRIQUE MALDONADO HERNANDEZ, en la cual, una vez oído al quejoso, se suspendió a los fines de la deliberación.
DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Una vez asumida por parte de esta Sala de Alzada, la competencia para conocer de la presente causa y en virtud de tratarse de una acción de amparo constitucional, que requiere la aplicación del principio de celeridad procesal, este Tribunal Colegiado entra a analizar el presente asunto y en consecuencia realiza las siguientes consideraciones:
Observa la Sala, que corre inserto a los folios uno (01) al catorce (14), solicitud de amparo constitucional, interpuesto por el Abogado FERNANDO LEON URDANETA, obrando con el carácter de defensor del ciudadano JULIO ENRIQUE MALDONADO HERNANDEZ, con fundamento en la supuesta violación de los artículos 27, en concordancia con los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en armonía procesal con los artículos 1, 2, 4, 13, 17, 18, 22, 26, 27, 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber vulnerado el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los principios del debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes.
Alega el accionante, que en la causa seguida al ciudadano JULIO ENRIQUE MALDONADO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, el órgano comisionado por la Fiscalía del Ministerio Público, para realizar la investigación en la mencionada causa, es decir, la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no le permitió el acceso a las actas, a fin de revisar y examinar las actuaciones de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole dicha situación, mediante escrito motivado, a la Fiscalía Octava del Ministerio Público; haciendo caso omiso la Vindicta pública a tal petición, por lo que alega el quejoso que, la investigación llevada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público se realizó a espaldas del imputado, privándolo además, de su derecho a obtener e incorporar a las actas los elementos probatorios necesarios y pertinentes para desvirtuar los elementos de inculpación, violándose el debido proceso y el derecho a la defensa.
En cuanto al debido proceso, el autor JORGE LONGA SOSA, en su obra Código Orgánico Procesal Penal, año 2001, señala:
“…Por una parte, el debido proceso de ley es la garantía más fundamental que tiene un ciudadano ante una investigación y procesamiento penal, por otro lado se trata de una garantía difusa, de gran generalidad que de ordinario se concreta en garantías constitucionales específicas, así lo determina el artículo 49 de la Constitución de 1999, al disponer la aplicación del debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.”
Así mismo, es oportuno citar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 452 de la Sala de Casación Penal de fecha, 10 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual ha dejado dicho que:
“…Por otra parte, el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico porque están previamente establecidos en la ley ”.
De igual modo el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 482 de la Sala Constitucional, de fecha 11 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, ha dejado establecido lo siguiente:
“…En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición…”
Con relación a este punto, esta Sala actuando en sede constitucional observa, que si bien es cierto que el Abogado FERNANDO LEON URDANETA, alega tal situación, tanto en escrito dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, el cual corre inserto a los folios noventa y tres (93) al noventa y cuatro (94) de la presente causa, como en el escrito de oposición de excepciones, cursante a los folios ochenta y cuatro (84) al noventa y dos (92) de la causa; no es menos cierto, que del acta de audiencia preliminar de fecha 05 de Mayo de 2004, inserta a los folios ciento sesenta y uno (161), al ciento setenta y cinco (175), se desprende que la representación Fiscal del Ministerio Público establece que el Abogado FERNANDO LEON, tuvo en todo momento, disponibilidad de observar y analizar las actuaciones realizadas a la presente causa, lo cual puede leerse textualmente al folio ciento sesenta y cinco, cuando la Vindicta Pública argumenta lo siguiente:
“…en relación a la violación de los principios del debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes, donde se observa la solicitud de diligencia observa esta representación fiscal, que en ningún momento la Fiscalía Octava del Ministerio Público ha violado dichos principios, por cuanto el Abogado tuvo en todo momento la disponibilidad de trasladarse a la fiscalía y observar y analizar las actuaciones que se encontraban en dicha causa, así mismo, cursa en las actuaciones oficio firmado bajo en (sic) ZUL-80171-04 de fecha 14-01-04, donde se observa la solicitud de diligencia que el Abogado defensor solicitara ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, dirigida al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el objeto de que se practicaran tales diligencias en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes que alega la defensa en su escrito de excepciones…”
Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, no se evidencia de forma alguna la violación alegada por el accionante en amparo, en cuanto a que no se le permitió el acceso a las actas, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia preliminar antes señalada, establece que el Abogado defensor tenía total disponibilidad para imponerse de las mismas.
Por otra parte, señala el accionante que interpone la excepción prevista en el literal e, ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico procesal Penal, por ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar que se habían incumplido con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, toda vez que la investigación por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público se hizo a espaldas del imputado y de su defensor; por no haber sido notificado de las actuaciones practicadas, y por no pronunciarse la Vindicta Pública con relación a la declaración de los testigos promovidos por esa defensa, siendo declarada sin lugar dicha excepción, admitiéndose parcialmente la acusación del Ministerio Público, y ordenándose la apertura a juicio, por lo que la Juez Quinta de Control, deja a un lado sus funciones jurisdiccionales inobservando los derechos y garantías fundamentales.
Con respecto a este fundamento, esta Sala considera necesario traer a colación al artículo 28, ordinal 4°, literal e, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal mediante las siguientes excepciones: …
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: …
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;
Con respecto a este artículo, el autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, señala que:
“Es una excepción de forma, porque la inobservancia por las partes acusadoras de requisitos tales como la denuncia de la víctima en los delitos de instancia privada, el antejuicio de mérito para los altos funcionarios o la declaración previa de quiebra por el Juez de comercio, no implica para nada que exista o no el delito que se intenta perseguir. No se trata, pues, de una circunstancia que incida sobre el fondo, sino un mero requisito de conformación de los presupuestos del proceso (procedibilidad), que por demás, es absolutamente subsanable, luego de lo cual puede continuar el proceso penal… ”
De lo anterior se desprende, que la norma antes citada se refiere a requisitos de forma y no de fondo, que pueden ser subsanados para que continúe el proceso penal, observando la Sala, que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de delitos de acción pública, como lo son el homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y el porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en cuyos casos le corresponde al Ministerio Público la investigación de los hechos, y la práctica de todos y cada uno de los actos necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales podrán realizarse bien por el Ministerio Público o por algún órgano comisionado por estos, tal y como sucedió en el presente caso; de igual manera, observa este Cuerpo Colegiado, que del análisis realizado al escrito acusatorio, consignado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, el cual corre inserto a los folios treinta y dos (32) al cincuenta y uno (51) de la presente causa, se evidencia que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control. La acusación deberá contener:
1.- Los datos que sirvan para identificar al imputado, y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado;
3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el Juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Por lo que considera esta Sala, que la A quo de manera acertada declara Sin Lugar la excepción opuesta por el Accionante, toda vez que en la presente causa, la Fiscalía del Ministerio Público le da cumplimiento a todos los requisitos de procedibilidad exigidos para intentar la acción penal.
Con relación a que el Ministerio Público no le tomó la declaración a los testigos promovidos por la defensa, con el fin de que sirvieran de atenuantes en el hecho que se investigaba, así como para que el Ministerio Público analizara la posibilidad analizara la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica del delito, esta Sala considera, que ciertamente el Ministerio Público en cumplimiento a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la obligación de practicar todas y cada una de las actuaciones que hayan sido solicitadas por alguna de las partes intervinientes en el proceso y que considere pertinentes y útiles, en virtud de que el objeto del proceso es precisamente la búsqueda de la verdad, y en el caso de considerarlas innecesarias por cualquier causa, deberá dejar constancia de su negativa, pues de lo contrario se estaría violando el derecho a la defensa, toda vez que la Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, según sentencia N° 3602 de fecha 19 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha dejado establecido que:
“En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme a lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada…”
Ahora bien, esta Sala observa que el accionante solicita a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se tome la declaración testimonial a los ciudadanos YANETH COROMOTO GARCIA MONTILLA, IVIS JOSE GUTIERREZ BORJAS, MOISES PINEDA ACOSTA, BELKYS COROMOTO AZUAJE MONTILLA, ELLYUSBELL MARY CASTRO ARAUJO y JOHAN MANUEL PEREZ PEREZ, con el fin de que puedan influir en la calificación jurídica, como en la concurrencia de atenuantes en los hechos que se investigaban, no evidenciando la Sala que dichas declaraciones hayan sido tomadas, por cuanto del escrito acusatorio interpuesto por la Vindicta Pública no se desprenden las declaraciones de los prenombrados ciudadanos, así como tampoco el escrito mediante el cual la Fiscalía Octava del Ministerio Público, manifiesta de manera razonada las circunstancias por las cuales no practicó las actuaciones solicitadas por el defensor FERNANDO LEON URDANETA, sin embargo, en el supuesto de hecho de que se haya producido la violación de algún derecho del imputado, evidencia esta Sala, que del escrito de oposición de excepciones, en el punto denominado “Ofrecimiento de Pruebas para el Debate Oral y Público”, el cual corre inserto a los folios ochenta y cuatro (84) al noventa y dos (92) de la presente causa, se desprende que el accionante ofrece las testimoniales de los ciudadanos YANETH GARCIA, IVIS JOSE GUTIERREZ BORJAS, MOISES PINEDA ACOSTA, BELKYS COROMOTO AZUAJE MONTILLA, ELYUSBELL MARY CASTRO ARAUJO, JOHAN MANUEL PEREZ PEREZ, siendo estos, los mismos testigos que le había ofrecido al Ministerio Público, lo cual puede leerse textualmente cuando señala en su escrito:
“En caso de que este Tribunal desestime la excepción aquí opuesta, la defensa se acoge al PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS, haciendo propias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, aún cuando éste renuncie total o parcialmente a las mismas. De igual manera, ofrezco las testimoniales de los ciudadanos YANETH COROMOTOGARCIA MONTILLA…, cuya pertinencia es que depongan en relación a las horas que tenían ingiriendo alcohol el imputado de autos, así como otras situaciones de hecho…”
De igual manera, se observa de la decisión objeto de la presente acción de amparo, específicamente al folio ciento setenta y tres (173) de la presente causa, en el punto denominado “SEGUNDO”, que se admiten las pruebas ofrecidas tanto por el representante fiscal, como por la víctima y por el Abogado defensor del acusado JULIO MALDONADO, por considerar que las mismas son pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, considerando los Jueces de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que desde el momento que la Juez Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, admite las pruebas ofrecidas por la defensa, entre las cuales se encuentran las testimoniales de los prenombrados ciudadanos YANETH GARCIA, IVIS JOSE GUTIERREZ BORJAS, MOISES PINEDA ACOSTA, BELKYS COROMOTO AZUAJE MONTILLA, ELYUSBELL MARY CASTRO ARAUJO, JOHAN MANUEL PEREZ PEREZ, sin objeción alguna por parte del Ministerio Público, desde ese mismo momento cesó la violación alegada por el accionante, y en tal sentido el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías Constitucionales que hubiesen podido causarla;…”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 57 de fecha 26 de Enero de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, ha establecido que:
“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el acto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisisbilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…” (negrillas de la Sala)
De igual manera, esa misma Sala, en fecha 19 de Diciembre de 2003, reiterando lo establecido en la jurisprudencia ut supra señalada, establece que:
“…Podemos concluir en el presente caso, con base en lo antes transcrito, que la violación constitucional denunciada por los accionantes, cesó desde el mismo momento en que la audiencia para decidir sobre la prórroga solicitada por el Ministerio Público, fue celebrada el día 27 de Enero de 2003, en la cual, previa solicitud del Ministerio Público, oída la opinión de los imputados, se acordó la citada prórroga. A su vez, en dicho acto, fue negada la solicitud de la defensa de los accionantes en cuanto a la sustitución de la medida privativa de libertad, en su contra. De tal manera que, la decisión declarada por el A quo que declaró inadmisible el amparo, por haber cesado la violación constitucional denunciada, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.”
En consecuencia, estima esta Sala, que en virtud de que el hecho lesivo, que a juicio del accionante le violó sus derechos constitucionales, cesó cuando el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, admitió todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Abogado FERNANDO LEON URDANETA, por lo que al no existir situación jurídica alguna que restablecer, este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional ejercida por el profesional del derecho antes señalado. ASI SE DECIDE.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo incoado por el Abogado FERNANDO LEON URDANETA (INPRE 40.907), en su carácter de defensor del ciudadano JULIO ENRIQUE MALDONADO HERNANDEZ, contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, en virtud de que dicha supuesta violación de las normas constitucionales y legales, alegadas por el mencionado Abogado y referidas al no pronunciamiento del Ministerio Público acerca de las testimoniales por él ofrecidas, cesó desde el momento en que el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, admitió todas y cada una de las pruebas ofrecidas tanto por la defensa como por el Fiscal del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.
Dada, firmada y sellada, a los dieciocho (23) días del mes de Agosto del año 2004.
LOS JUECES DE APELACION,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON DR. JESUS ENRIQUE RINCON
Juez de Apelación Juez Ponente
La Secretaria,
ABG. NACARID GARCIA ESIS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 290-04, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. NACARID GARCIA ESIS