REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 20 de Agosto de 2004
194º y 145º
Causa N°: 2Aa-2293-04
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JESUS ENRIQUE RINCON
Identificación de las partes:
Imputado: LEVI JOSE AGUILAR CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.279.473, hijo de Arturo Aguilar y Delia Castro, de profesión comerciante, con domicilio procesal en la avenida 4-A, número 65-40, sector Bella Vista, Edificio Inmaserca, planta baja, Maracaibo Estado Zulia.
Defensa: MARCOS SALAZAR HUERTA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5802, con domicilio en la avenida 4-A, número 65-40, sector Bella Vista, Edificio Inmaserca, planta baja, Maracaibo Estado Zulia.
Víctimas: RENATO JOSE GONZALEZ y MAYELA TERESITA FERRER DE GONZALEZ.
Representante del Ministerio Público: Abogada ELEONOR HERNANDEZ G. DE PERNALETTE, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO, pero en virtud de que la misma se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, se reasigna la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada ELEONOR HERNANDEZ G. DE PERNALETTE, en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 499 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14 de Noviembre de 2001 , contra la resolución N° 192-04 de fecha 31 de Mayo de 2004, dictada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó el CUMPLIMIENTO TOTAL Y ABSOLUTO DE LAS PENAS IMPUESTAS al penado LEVY JOSE AGUILAR CASTRO.
Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 04 de Agosto de 2004.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
Planteamiento del Recurso de Apelación
La ciudadana Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada ELEONOR HERNANDEZ G. DE PERNALETTE, manifiesta que en las actas que conforman la presente causa, no consta el cómputo de pena elaborado por el Juzgado de Ejecución respectivo, por lo que según su criterio no se determina con exactitud la fecha en la cual el penado LEVY JOSE AGUILAR CASTRO, cumple la pena principal impuesta y cuándo puede optar a alguna medida de Prelibertad (sic) o fórmula de cumplimiento de pena, así como el tiempo que ha estado privado de su libertad o sometido a un régimen de prueba, para determinar el cumplimiento efectivo de la pena impuesta, haciendo referencia la apelante, a los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala igualmente, que en el presente caso es importante resaltar que si bien es cierto que al mencionado penado en fecha 05 de Noviembre de 1982 el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal del Estado Zulia, le concedió la libertad provisional bajo fianza, esta medida fue concedida para el momento en que el mismo estaba en condición de procesado, tomando en consideración según la Fiscal, que no había recaído sobre el mencionado ciudadano sentencia definitivamente firme, habiendo sido condenado en fecha 22 de Enero de 2003 por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas actuando como Tribunal de reenvío, a sufrir la pena de 12 años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional, decretado el sobreseimiento de la causa por los delitos de porte ilícito de arma y lesiones personales graves, considerando la recurrente la necesidad de resaltar que el Tribunal de Ejecución no fundamenta su decisión en la disposición legal del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que a su criterio, sólo se limita a señalar los artículos 64 y 279 ejusdem, que establecen la competencia del Tribunal y no la causa de extinción de la pena.
Así mismo, establece la apelante que no existe constancia de cómputo de pena, ni constancia de que el Tribunal A quo haya corroborado que el penado le diera cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal competente al momento de otorgarle el beneficio de libertad provisional bajo fianza, indicando que no es el tiempo transcurrido lo que hace prescribir la pena judicialmente impuesta, sino que efectivamente el penado haya cumplido la misma, bien sea con la medida de privación de libertad o con cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de las cuales, a juicio de la recurrente, nunca gozó el penado, por cuanto nunca se le impuso una fórmula de cumplimiento de pena. Indica que como medida restrictiva que es, la jurisprudencia patria la acepta como una forma de computar el tiempo cumplido de la pena impuesta, pero tal situación debe ser corroborada por el respectivo Juzgado de Ejecución a quien le corresponda conocer, de lo cual no existe constancia en la presente causa, señalando lo establecido por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en decisión de fecha 26 de Abril de 2004, con ponencia de la Magistrada TANIA MENDEZ DE ALEMAN, la cual establece que el Tribunal de Ejecución debe realizar el cómputo de la pena a los efectos de declarar extinta la misma, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, como la única forma de determinar con exactitud la fecha de finalización de la condena, así como la fecha a partir de la cual el penado puede optar a cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, y en el presente caso sólo se encuentra acreditado que el penado estuvo privado de su libertad un año, un mes y cuatro días, habiendo sido detenido el 01 de Octubre de 1981, e ingresado a la Cárcel Nacional de Maracaibo el 21 de Octubre del mismo año, ya que según la recurrente, el cumplimiento al cual se refiere la decisión impugnada no fue verificada expresamente, por lo que solicita que el presente recurso interpuesto sea admitido por ser procedente en derecho y se revoque la decisión recurrida.
Contestación al Recurso de Apelación
El Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro de la oportunidad legal para contestar la apelación interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su contestación de la siguiente manera:
Como punto Primero el recurrente manifiesta que su defendido cumplió un año y trece días consecutivos de reclusión corporal en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y al obtener la libertad bajo fianza en fecha 05 de Noviembre de 1982, el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (hoy suprimido) le impuso la obligación de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y de presentarse ante la autoridad que el Tribunal designara cuando fuera requerido por dicho Juzgado Superior, imponiéndole igualmente el mencionado Juzgado la obligación de no ausentarse del país sin autorización de dicho Tribunal, todo lo cual evidencia que dicho ciudadano estuvo restringido de su libertad individual de desplazarse socialmente por el Territorio Nacional, y estuvo imposibilitado para cambiar de domicilio y residencia, por consiguiente la libertad de su defendido estuvo afectada, limitada y restringida por dichas obligaciones, lo cual es una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por restringir en el espacio y en el tiempo la libertad de su defendido
En el Segundo fundamento señala, que el individuo en Venezuela, donde impera el estado de derecho, no puede imponerse así mismo contra sus propias garantías constitucionales, obligaciones procesales distintas a las que le impone la autoridad judicial competente, y por ello su defendido no podía imponerse un régimen de presentación periódica ante algún Tribunal de la República porque ello hubiera resultado inejecutable, por consiguiente le corresponde al Fiscal del Ministerio Público la carga de la prueba para demostrar que su defendido incumplió las obligaciones impuestas por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Estado Zulia, tocándole además al Fiscal probar que su defendido abandonó el país, o se ausentó temporalmente de Venezuela sin permiso del Tribunal.
Tercero: Su defendido ha estado restringido en su libertad individual de desplazamiento social desde el día 05 de Noviembre de 1982, fecha en la cual obtuvo el beneficio procesal de libertad bajo fianza de cárcel segura, conforme a las disposiciones del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, a lo que debe sumarse el tiempo de reclusión carcelaria cumplido dentro de la Cárcel Nacional de Maracaibo, es decir, un año y trece días consecutivos, lo cual evidencia que el penado ha cumplido una pena de 22 años, 08 meses y 07 días, lo que representa según su criterio, un tiempo que excede a la pena corporal que le fue impuesta, por lo que lo procedente en derecho es declarar cumplida y extinguida (sic) la pena corporal de doce años de presidio, impuesta por la Corte de Apelaciones en la Sentencia de fecha 22 de Enero de 2003, por lo que solicita que la presente Sala así lo declare.
De las Decisiones Tomadas en la Presente Causa
Esta Sala observa que cursa a los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y tres (133) de la primera pieza que conforma la presente causa, resolución dictada por el suprimido Juzgado Cuarto de Instrucción del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Octubre de 1981, en la cual decreta la detención judicial del ciudadano LEVY JOSE AGUILAR CASTRO, en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por encontrarlo suficientemente responsable de los delitos de homicidio, lesiones y porte ilícito de armas de guerra, previstos y sancionados en los artículos 407, 417, 416 último aparte y 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de los ciudadanos RENATO ESTEBAN GONZALEZ (occiso) y MAYELA TERESITA FERRER DE GONZALEZ.
A los folios doscientos noventa y ocho (298) al trescientos sesenta y cuatro (364) de la pieza N° 2 que conforma la presente causa, corre inserta decisión del extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03 de Agosto de 1982, en la cual condenan al ciudadano LEVY JOSE AGUILAR CASTRO, a cumplir una pena de diecinueve años (19) y dos (02) meses de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio voluntario, lesiones gravísimas y porte ilícito de arma, previstos y sancionados en los artículos 407, 416 y 475 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RENATO ESTEBAN GONZALEZ (occiso) y MAYELA TERESITA FERRER DE GONZALEZ, siendo condenado igualmente con las penas accesorias correspondientes.
En fecha 04 de Noviembre de 1982, el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Revoca la decisión tomada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03 de Agosto de 1982, y en consecuencia Absuelve al ciudadano LEVY JOSE AGUILAR CASTRO, lo cual se evidencia a los folios trescientos setenta (370) al trescientos noventa y cuatro (394), de la segunda pieza que conforma la presente causa.
Dicha decisión es apelada por el entonces Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole conocer a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 04 de Marzo de 1983, declara con lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público, anulando el fallo emitido por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenando enviar el expediente al Tribunal de Reenvío en lo Penal, para que dicte nueva sentencia, lo cual se evidencia a los folios cuatrocientos veintitrés (423) al cuatrocientos treinta y uno (431) de la pieza N° 2 de la presente causa.
Corre inserta a los folios cuatrocientos noventa y uno (491) al quinientos trece (513) de la pieza N° 3 que conforma la presente causa, decisión de fecha 18 de Abril de 2002, emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Sala Accidental Segunda, a quien le correspondió conocer como Tribunal de Reenvío; en la cual, condena al ciudadano LEVY JOSE AGUILAR CASTRO, a cumplir una pena de doce (12) años de presidio, mas las penas accesorias, por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RENATO ESTEBAN GONZALEZ, declarando igualmente el sobreseimiento con relación a los delitos de lesiones personales intencionales gravísimas y porte ilícito de arma.
Contra dicha decisión, los Abogados LEVY ALEXANDER AGUILAR MATOS y RAMSES OJEDA FIGUEREDO, en su carácter de defensores del ciudadano LEVY JOSE AGUILAR CASTRO, interponen recurso de casación, correspondiéndole la ponencia de la presente causa al Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, RAFAEL PEREZ PERDOMO, en la cual se declara desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto, y se anula de oficio la decisión de fecha 18 de Abril de 2002, emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Sala Accidental Segunda, ordenando la remisión del expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, para que una sala distinta sentencie, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la nulidad, lo cual se observa a los folios cuatrocientos cuarenta y nueve (449) al quinientos cuarenta y cuatro (544) de la tercera pieza que conforma la presente causa.
La Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió conocer de la presente causa, en fecha 22 de Enero de 2003 condena al acusado LEVI JOSE CASTRO AGUILAR a cumplir una pena de presidio de doce (12) años, como autor del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RENATO ESTEBAN GONZALEZ, condenándolo igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código penal y al pago de las costas del proceso, previsto en el artículo 266 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 267 ejusdem. De igual manera decreta el sobreseimiento de la causa seguida al mencionado penado con relación a los delitos de lesiones personales graves y porte ilícito de arma clasificada como de guerra, lo cual se desprende a los folios seiscientos seis (606) al seiscientos cincuenta y nueve (659) de la tercera pieza de la presente causa.
Contra la decisión antes señalada, los mencionados Abogados LEVY ALEXANDER AGUILAR MATOS y RAMSES OJEDA FIGUEREDO, interponen recurso de Casación, correspondiéndole la ponencia al Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, RAFAEL PEREZ PERDOMO, y en fecha 12 de Agosto de 2004 se desestima el recurso interpuesto, por manifiestamente infundado, lo cual corre inserto a los folios setecientos doce (712) al setecientos diecinueve (719) de la presente causa, quedando definitivamente firme la decisión emitida por La Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas en fecha 22 de Enero de 2003, siendo remitida la causa al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiéndole conocer al Juzgado Quinto de Ejecución de Sentencias, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuya decisión es objeto de la presente apelación.
Fundamentos de la decisión
Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que corre inserta a los folios setecientos treinta y dos (732) al setecientos treinta y seis (736) de la presente causa, decisión de fecha 31 de Mayo de 2004, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en la cual se evidencia que el A quo, en virtud de lo solicitado por el penado LEVI JOSE AGUILAR CASTRO, declara lo siguiente:
“…SEGUNDO: Fundamentos y Motivaciones Para Decidir: Del estudio minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal, que si bien es cierto que el penado LEVI JOSE AGUILAR CASTRO, fue condenado en fecha 22 de Enero de 2003 por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL… no es menos cierto que el mencionado penado, en fecha 05 de Noviembre de 1982, el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le concedió al penado LEVI JOSE AGUILAR CASTRO, la Libertad Provisional Bajo Fianza de Cárcel Segura, siendo esta una medida restrictiva de la libertad, y tomando en cuenta que desde el día 05 de Noviembre de 1982, fecha en la cual le conceden al referido penado el Beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza de Cárcel Segura, hasta el 22 de enero de 2003, fecha esta en la cual la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, ha transcurrido VEINTE (20) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, sumado a esto el tiempo que estuvo detenido desde el 01-10-1981 hasta el 05-11-1982, por un lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES, y CUATRO (04) DIAS, observándose que la pena principal de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas la accesoria de ley de la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil por el lapso de Una Cuarta Parte de la condena, es decir, CUATRO (04) AÑOS, se encuentran cumplidos…No obstante en el caso que nos ocupa, el penado LEVI JOSE AGUILAR CASTRO, se le impuso una pena inicialmente en fecha 03-08-1982, la segunda en fecha 18-04-2002, y la tercera pena en fecha 22-01-2003, por lo que ante la indeterminación de una sentencia definitivamente firme, ha transcurrido de la primera pena a la segunda DIECINUEVE (19) AÑOS, OCHO (08) MESES, y QUINCE (15) DIAS, y de la segunda a la tercera han transcurrido NUEVE (09) MESES Y CUATRO DIAS, para una sumatoria total de VEINTE (20) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS; sin embargo cuando el Tribunal fija el máximo y el mínimo de la pena, pasa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que es el encargado de ejecutar y establecer el momento preciso en que la pena debe cesar, por lo que la pena no puede ser indeterminada, es decir, que el Juez de Ejecución debe velar por el tiempo de cumplimiento de la pena, para controlar y vigilar el tiempo de la pena impuesta, en la sentencia definitivamente firme. Ahora bien, este Tribunal observa que al penado de autos, en el proceso penal el cual (sic) fue sometido y donde fue penalizado, hasta la fecha 22 de Enero de 2003, han transcurrido VEINTIDOS (22) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, evidenciándose en término matemático que el mismo ha superado la pena impuesta, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas. Por lo que este Tribunal de Ejecución considera que el penado de autos ha cumplido la pena que le fuera impuesta en las distintas sentencias condenatorias, aún cuando esta plenamente demostrado con el transcurso de los años un Retardo Procesal en el pronunciamiento definitivo de la Sentencia, que no puede ser imputable al mismo…”
De lo anterior se desprende que el Juzgado A quo, en la recurrida antes citada, decreta el cumplimiento total y absoluto de las penas impuestas al prenombrado penado LEVI JOSE AGUILAR CASTRO, sin darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado durante los cinco días siguientes y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones.”
En este sentido, el autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” Cuarta Edición, señala:
“Los incidentes relativos a la ejecución o extinción de la pena, a la libertad condicional, y todos aquellos en los cuales, por su importancia el tribunal lo estime necesario, serán resueltos, OBSERVESE EL IMPERATIVO, en audiencia oral y pública, citando a los testigos y expertos que deban informar durante el debate. (art.483)…”
De lo anterior se desprende que el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado, contiene dos situaciones distintas de acuerdo a los diferentes incidentes que se pueden presentar. En el primer supuesto, referido a “los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma”, el Juez de Ejecución de Sentencia esta obligado a convocar previamente una audiencia oral y pública notificando a las partes, y a quienes deban informar. En el segundo supuesto, es decir, en los demás casos no previstos especialmente, es potestativo del Juez de Ejecución de Sentencia, la convocatoria o no de la referida audiencia.
Ahora bien, en el presente caso, por tratarse de incidencias relacionadas con el cumplimiento y la extinción de la pena impuesta al prenombrado penado, y en virtud de que dichas penas fueron impuestas en fecha 22 de Enero de 2003, observándose las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el A quo, debió fijar la respectiva audiencia oral y pública de acuerdo con lo establecido en la primera parte del citado artículo 483 del Código Penal Adjetivo, por tanto al no realizarse la misma, se produce la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, …”
Con respecto al debido proceso, el autor JORGE LONGA SOSA, en su obra Código Orgánico Procesal Penal, año 2001, señala:
“…Por una parte, el debido proceso de ley es la garantía más fundamental que tiene un ciudadano ante una investigación y procesamiento penal, por otro lado se trata de una garantía difusa, de gran generalidad que de ordinario se concreta en garantías constitucionales específicas, así lo determina el artículo 49 de la Constitución de 1999, al disponer la aplicación del debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.”
Así mismo, es oportuno citar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 452 de la Sala de Casación Penal de fecha, 10 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual ha dejado dicho que:
“…Por otra parte, el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico porque están previamente establecidos en la ley ”.
En tal sentido, resulta evidente que el A quo, violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subvirtiendo así el debido proceso, y en tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 ejusdem, en concordancia con los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es declarar la nulidad absoluta, de la decisión N° 192-04, de fecha 31 de Mayo de 2004, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N° 192-04, de fecha 31 de Mayo de 2004, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por violentar el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no darle cumplimiento a lo establecido en la primera parte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena al Juzgado A quo a que proceda a remitir la presente causa al departamento de alguacilazgo para su distribución a otro Juzgado de Ejecución de Sentencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al Juzgado de Ejecución que ya emitió opinión, con el objeto de celebrar la mencionada audiencia oral y pública, establecida en la norma ut supra citada, para que en base a los argumentos expuestos por las partes, fundamente su decisión.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del año 2004.
LOS JUECES DE APELACION,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DR. JESUS ENRIQUE RINCON DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez Ponente Juez de Apelación
La Secretaria,
ABG. NACARID GARCIA ESIS
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 285 -04, en el libro respectivo y se compulso por Secretaría copia de archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. NACARID GARCIA ESIS