REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 18 de Agosto 2.004
194º y 145º



DECISION N° 284-04 CAUSA N°.2Aa-2313-04



Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Profesional del Derecho FERNANDO SILVA, Defensor Público N° 21 de la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensor del penado JOSÉ RAMON CEBALLO MILLANO, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se realizó el siguiente pronunciamiento: NIEGA POR IMPROCENTE la gracia ó conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, al penado CEBALLO MILLANO JOSÉ RAMÓN, de conformidad a lo pautado en el artículo 56 del Código Penal.

Esta Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de Agosto del corriente año, declaró admisible el presente recurso; por lo que al constatar que se realizó conforme a los extremos exigidos en los Artículos 447 ordinal 5°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, y al haberse seguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO


Se evidencia en actas, que el apelante Abogado Fernando Silva Defensor Público N° 21 de la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensor del penado JOSÉ RAMON CEBALLO MILLANO, interpone su recurso al considerar que el juzgado A-quo en la decisión recurrida, le causó un gravamen irreparable a su defendido, al negarle el derecho de obtener el beneficio de confinamiento, al cual se hace acreedor por haber cumplido más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.

Aduce el apelante en su escrito que su defendido fue condenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Aragua, a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA.

La defensa manifiesta que la recurrida, en su escueta motivación se basa para negar el beneficio de confinamiento en el artículo 56 del Código Penal, afirmando que no se concederá la gracia de la conmutación al reo que hubiese obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, considerando la juzgadora que el delito objeto del proceso se cometió con fines de lucro, argumento que la defensa no discute, en lo que difiere es en que la norma sustantiva mencionada fue mal interpretada por la Juzgadora del Tribunal Segundo de Ejecución, (…Omissis…), es decir el comienzo de la disposición del artículo 56 del Código Penal, solo se toma en cuenta para negar el beneficio de confinamiento a los reos por el delito de Homicidio, y si bien es cierto, el delito por el cual fue condenado su defendido ROBO AGRAVADO es un delito que su fin es obtener un lucro, no es menos cierto que no se cometió el delito de Homicidio para lograr el objetivo.

Asimismo expresa el apelante que es importante recordar las tendencias modernas, las cuales han dejado en claro que el Derecho Penal debe ser la ULTIMA RATIO para la solución de los conflictos en materia delictual, para lo cual se debe respetar el principio de progresividad, dándose cumplimiento al artículo 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En el aparte relativo al petitorio, la defensa solicita sea revocada la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ser contraria a normas y garantías procesales y constitucionales y se le conceda el beneficio de confinamiento al penado JOSÉ CEBALLO MILLANO. Y DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.


CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Profesional del Derecho Dra. ELEONOR HERNÁNDEZ G. DE PERNALETE, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en su escrito de contestación de la apelación interpuesta por la defensa, plantea los siguientes alegatos:

La ciudadana Representante del Ministerio Público en sus primeros puntos hace un breve resumen de la apelación interpuesta por la defensa y cita las decisiones de la Sala Tercera de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la primera de fecha 02-01-03, signada con el N° 004-03, con ponencia de la Juez profesional Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ, en la causa 3Aa1751-02, y decisión de fecha 20-04-04, signada con el N° 117-04, igualmente con ponencia de la Juez Profesional Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ, en la causa 3Aa2252-04.

De igual forma la Fiscal refleja en su escrito de contestación que en el presente caso, como se indicó antes, el penado de autos entre los delitos por los cuales fue condenado se encuentra precisamente el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cuyo objetivo principal lo constituye el lucro u obtención de bienes económicos que aumenten su patrimonio, por lo tanto, se debe tomar en cuenta, como ya se mencionó que el artículo 56 del Código Penal, que consagra que no podrá conceder la gracia de la conmutación a los que hubieren obrado con fines de lucro, por lo que de concederle el confinamiento al antes nombrado penado se estaría incumpliendo con lo establecido en el ya señalado Artículo 56 del Código Penal.

Por todo lo antes expuesto, la Representante del Ministerio Público solicita que la apelación interpuesta por el Abogado FERNANDO SILVA, Defensor Público N° 21 de la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de defensor del penado JOSÉ RAMÓN CEBALLO MILLANO, se declare sin lugar y se ratifique la decisión N° 227-04 de fecha 22-06-04 en la causa N° 2E-1296-00, dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega el confinamiento al penado JOSÉ RAMÓN CEBALLO MILLANO, toda vez que el confinamiento es una consecuencia directa o producto de la conmutación de la pena, pues conmutación no es otra cosa que cambio o conversión del resto de la pena que le falta cumplir al penado en confinamiento.

DE LA DECISION DE LA SALA

Para decidir, la Sala considera necesario dejar sentado una breve relación cronológica de los actos procesales sucedidos en la causa y así observa que:

En fecha 29 de Junio de 2.000, el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ordena ejecutar el fallo definitivamente firme dictado por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Aragua, en fecha 09 de Junio de 1998, mediante el cual se condenó al ciudadano JOSÉ RAMÓN CEBALLOS MILLANO, a cumplir la pena de DOCE AÑOS, DIEZ DIAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.

En fecha 27 de Septiembre de 2.000, El Centro Penitenciario del Estado Aragua, mediante oficio N° 387, solicita al Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se sirva acordar el traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo al penado JOSE RAMÓN CEBALLOS MILLANOS, en virtud de la solicitud hecha por el mencionado ciudadano, debido a que su apoyo familiar se encuentra en la citada localidad.

En fecha 05 de Octubre de 2.000, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante oficio N° 1601, autorizó la transferencia o traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo del penado JOSÉ RAMÓN CEBALLOS MILLANO, titular de la cédula de identidad N° 11.711.657.


En fecha 13 de Marzo de 2.002, mediante oficio N° 01819, emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, se le comunica al Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que el interno JOSÉ RAMÓN CEBALLO MILLANO, fue trasladado el día 09-03-02, al Centro Penitenciario de Guayana “El Dorado” en el Estado Bolívar, en compañía de varios internos, por estar incurso en los hechos de violencia suscitados los días 07 y 08 de 2002 en el interior del establecimiento penal, alterando toda la población penal en presencia de los jueces de ejecución, la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, efectivos militares de la Guardia Nacional, personal de Ministerio de Interior y Justicia y el Director de la Cárcel de Maracaibo.

En fecha 24 de Abril de 2.002, el ciudadano JOSÉ RAMÓN CEBALLOS MILLANO, fue trasladado de las Colonias Del Dorado, a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

También se evidencia de las actas que integran la presente causa, que en varias oportunidades, los representantes del ciudadano JOSÉ RAMÓN CEBALLOS MILLANO, han solicitado por ante los tribunales de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le concedan al citado penado algunos de los beneficios consagrados en la ley, entre los cuales podemos citar régimen abierto y confinamiento, los cuales no fueron acordados.

En fecha 22 de Junio de 2.004, mediante resolución 227-04, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, niega por improcedente la gracia o conmutación del resto de la pena en confinamiento.

En fecha 01 de Junio de 2.004, el Profesional del Derecho Fernando Silva, Defensor Público 21 de la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensor de penado JOSÉ CEBALLO MILLANO, presenta recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22 de Junio de 2004.

En fecha 15 de Julio de 2.004, la Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, Abogado ELEONOR HERNANDEZ G. DE PERNALETE, procede a dar contestación al recurso interpuesto.

Una vez analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado, considera oportuno citar a la autora María G. Morais de Guerrero, en su ponencia “La Ejecución Penal en el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal” dictada en las Primeras Jornadas de Derecho Procesal Penal, incluida en la obra “El Nuevo Proceso Penal”, quien ha dejado establecido, con relación a la competencia de los tribunales de ejecución lo siguiente:

“Una de las instituciones más importantes del Derecho Procesal moderno es el llamado Juez de Ejecución de Sentencia, a quien le corresponde controlar la legalidad de la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. Avelina Alonso de Escamilla, citada por Antonio Cancino, al referirse a este juez, expresa que se trata de un órgano judicial unipersonal, con funciones de vigilancia, decisorias y consultivas. Tiene atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta, para resolver los recursos concernientes a las modificaciones que pueda sufrir dicha pena, para salvaguardar los derechos de los penados, así como para corregir los abusos y desviaciones que puedan producirse durante el cumplimiento de la pena.

El Juez de Ejecución, figura que encontramos con frecuencia en la legislación comparada de este y de otros continentes, es una novedad en la legislación nacional, pues hasta ahora el cumplimiento de las penas privativas de libertad ha sido una tarea exclusivamente administrativa, encomendada al Ministerio de Justicia. Con el advenimiento del Código Orgánico Procesal Penal se introduce esta figura en el país de modo que en lo sucesivo, la ejecución de las penas tendría doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, puesto que las incidencias de la ejecución son una actividad procesal mientras que la ejecución material de las penas continúa siendo una actividad administrativa.

Se podría definir la ejecución penal como la actividad tendiente a cumplir los mandatos de una sentencia firme. Es un conjunto de actos necesarios para la realización de una sanción contenida en una sentencia condenatoria definitiva emanada del juez o tribunal competente.

Examinando la legislación comparada encontramos que estos actos se destinan básicamente a:

a) Intervenir en el denominado tratamiento penitenciario, para lo cual se decide dónde, en cuál establecimiento el sentenciado cumplirá la pena; se aprueba el plan de tratamiento de cada recluso; se dirige la vigilancia y la asistencia de los condenados que gozan de la libertad por aplicación de una medida alternativa, etc.

b) Salvaguardar los derechos del condenado, para lo cual se controla el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, a través de inspecciones en los establecimientos; se atiende y resuelve las reclamaciones de los sentenciados en cuanto a la violación de sus derechos; se corrigen abusos y desviaciones que en cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse.

c) Decidir sobre los asuntos relacionados con la libertad de los condenados, a cuyo efecto se tomarán varias decisiones tales como: realizar el cómputo de la pena para determinar con exactitud la fecha cuando finaliza la pena y para determinar cuándo le corresponde al penado cualquier beneficio de libertad anticipada; resolver sobre la concesión de beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de pena; autorizar permisos de salida; conceder y revocar la libertad condicional; etc., emitir opinión o ejecutar indultos, conmutación de penas, amnistía, etc.

d) Controlar y decidir sobre las incidencias del cumplimiento de penas, diferentes a la privación de libertad tales como las multas, trabajos comunitarios, inhabilitaciones, etc.

Estas actividades pueden ser realizadas por funcionarios administrativos, judiciales o por ambos cuyas competencias variarán de acuerdo al sistema que se adopte. Cuando son realizadas por funcionarios judiciales estamos frente a los Jueces de Ejecución”.


En este mismo orden de ideas, la Sala considera pertinente citar las siguientes jurisprudencias, a los fines de determinar la competencia de los jueces de ejecución para conocer de la conmutación del resto de la pena o confinamiento, así tenemos:

a) Sentencia de la Sala de Casación Penal del 10 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros:

“El artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia de los tribunales de ejecución en los términos siguientes:

“Artículo 472. Competencia. Al Tribunal de ejecución corresponde:

1) La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia sentencia (sic) firme;
2) Todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y la extinción de la pena;
3) La determinación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad;
4) La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”

De la transcripción anterior, así como del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Juzgado competente para ejecutar la pena es el tribunal de ejecución del lugar en el que se dictó la sentencia definitivamente firme.

En el artículo 474 ejusdem, hay una excepción a lo anteriormente expuesto y es el caso del condenado que cumple la pena en un lugar diferente al sitio donde fue sentenciado. Tal disposición señala:

“Artículo 474. Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado, éste deberá informar al juez de ejecución del sitio del cumplimiento para que proceda conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 472”

Nota la Sala que el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal remite únicamente al caso contemplado en el ordinal 1° del artículo 472 ejusdem.

Por ello le corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de pena, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. Y el tribunal de ejecución del lugar donde se encuentra recluido el condenado le corresponde vigilar (previa información del juez de ejecución del lugar que condenó) la ejecución de la pena y las medidas de seguridad impuestas”. (Las negrillas son de la Sala).


b) Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 24 de Enero de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:

“El artículo 53 del Código Penal, faculta al Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer sobre la conmutación del resto de la pena o confinamiento. Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 471 y siguientes, establece el procedimiento relacionado con la ejecución de la sentencia, función ésta a cargo de los Tribunales de Ejecución, a quienes le corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, rebajas de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; estos juzgados están especializados y facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias.

En virtud de ello, esta Sala estimó procedente concederle la competencia a los Tribunales de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, para conocer de la solicitud de conmutación de la pena o confinamiento”. (Las negrillas son de la Sala).


c) Finalmente se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 02 de Octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo:

“…Ha sostenido la Sala, en otras oportunidades y lo reitera en la presente, que el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando el penado deba cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado, éste deberá informar al juez del lugar del cumplimiento de pena para que éste proceda, conforme a lo dispuesto en el numeral 3, del artículo 479, o sea, para la vigilancia y control del penado, para lo cual podrá hacerlo comparecer ente sí. Ello no debe entenderse que el tribunal de ejecución, donde se encuentra cumpliendo el penado su sanción, pueda negarse a realizar cualquier acto, como lo es, en el presente caso, el de imponer al penado del cómputo de la pena. Se trata de un acto de mera colaboración entre tribunales de ejecución.

Por consiguiente, todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad que le ha sido impuesta por sentencia firme, seguirá siendo competencia del Juez de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se cometió el delito, según lo dispuesto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, al cumplir el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, la comisión solicitada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (notificar al penado del cómputo de la pena impuesta), estaría colaborando en la ejecución de la pena. Dicha colaboración se impone, además, por razones de economía y celeridad procesal”. (Las negrillas son de la Sala).



De todo lo anteriormente expuesto, los Miembros integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que el juez competente para conocer de todo lo concerniente a la ejecución de la pena que le ha sido impuesta por sentencia firme al condenado de autos, es el juez de ejecución del lugar donde se cometió el delito y se dictó la sentencia, en el caso de autos, el hoy penado está cumpliendo la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución del lugar donde se cometió el delito y se dictó la sentencia, por lo que la Sala estima que es el juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es el único competente para decidir si se le concede el beneficio de confinamiento solicitado y corresponde al Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vigilar, previa información del juez de ejecución del lugar donde se dictó la sentencia condenatoria, la ejecución de la pena y las medidas de seguridad impuestas. En tal sentido, resulta evidente que con la recurrida el A quo, violentó el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subvirtiendo así el debido proceso, y en tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 ejusdem, en concordancia con los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es declarar la nulidad absoluta, de la decisión N° 227-04, de fecha 22 de Junio de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N° 227-04, de fecha 22 de Junio de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ser el juez competente para conocer de todo lo concerniente a la ejecución de la pena que le ha sido impuesta por sentencia firme al condenado, el juez de ejecución del lugar donde se cometió el delito y se dictó la sentencia, y por cuanto en el caso de autos, el penado está cumpliendo la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución del lugar donde se cometió el delito y se dictó la sentencia, el competente es el juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN DR. JESUS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones (E)

ABOG. NACARID GARCÍA ESIS

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No 284-04 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo

LA SECRETARIA


ABOG. NACARID GARCIA ESIS.