REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º

Causa N°: 2Aa-2222-04
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JESUS ENRIQUE RINCON

Identificación de las partes:

Imputado: CIRO ANTONIO JIMENEZ, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº 5.851.551, de 53 años de edad, hijo de Antonio Albornoz y de Blanca Jiménez, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

Defensa: LUIS FARIA LOSSADA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.938, con domicilio en la avenida 3D con calle 59, Nº 3D3-28, del sector San Bartolo Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Representante del Ministerio Público: Abogada ERICA PAREDES BRAVO, Fiscal Vigésimo Tercero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO, pero en virtud de que la misma se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, se reasigna la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.


Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado LUIS FARIA LOSSADA, en su carácter de defensor del imputado CIRO ANTONIO JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 435, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual hizo los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la defensa, en relación al procedimiento realizado por el cuerpo policial donde fue allanada la residencia del imputado CIRO ANTONIO JIMÉNEZ, y su posterior aprehensión. PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía (A) Vigésima Tercera (E) del Ministerio Público, en contra del acusado CIRO ANTONIO JIMÉNEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como la comunidad de las pruebas acogidas por la defensa por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto a la prueba promovida por el defensor referida al expediente Nº 1.358-03, cursante por ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, se declara inadmisible por cuanto no indicó la necesidad y pertinencia de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 328 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordenó la apertura al juicio oral y público, seguido en contra del acusado CIRO ANTONIO JIMENEZ.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 10 de Junio de 2004, y en fecha 30 de Junio de 2004 esta Sala por considerarlo indispensable para la decisión, solicita información al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedando paralizado el lapso de decisión. Una vez recibida la respectiva información por parte del Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de Agosto de 2004, procede a pronunciarse con relación a la presente causa.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

Planteamiento del Recurso de Apelación

El Abogado LUIS FARIA LOSSADA, apela de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 435, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Manifiesta el recurrente, en su primera denuncia la cual apoya en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que el procedimiento realizado por la Policía Regional, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho artículo establece como mínimo la comparecencia de dos (02) testigos presenciales de los hechos y una orden emanada del Juez de Control para poder realizar el procedimiento, indicando el apelante que esto no sucedió así, como alega la representante del Ministerio Público, con respecto a que este artículo también establece que cuando se esta perpetrando un delito o se encuentra dentro de la morada una persona que esté solicitada, los funcionarios policiales pueden allanar sin la respectiva orden, señalando el Abogado defensor, que esto no es así, porque en el sitio de los acontecimientos para ese momento, no se podía determinar si su defendido CIRO JIMÉNEZ, estaba vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, porque para demostrar la comercialización de esas sustancias, se necesita como mínimo que las sustancias psicotrópicas (marihuana) estén contenidas en envoltorios, y en este caso la sustancia encontrada fue en forma global, o sea, en un solo paquete, y que anteriormente se hayan evacuado testigos que declaren haberle comprado las sustancias psicotrópicas al imputado. El defensor privado, indica en su escrito de apelación, que solicita se declare la nulidad absoluta de dicho procedimiento basado en los artículos 192, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se violentó el artículo 210 ejusdem, e igualmente refiere el Abogado, que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, no debió haber admitido la acusación por el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que este es un organismo controlador del proceso y al demostrarse en actas procesales que el delito de distribución no contenía todos sus elementos comerciales para demostrarlo, no debió haberla admitido, sino por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

El segundo motivo de apelación en la presente causa, lo basa la defensa en el ordinal 5º y 7º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal Tercero de Control en su resolución dictada en fecha Treinta de Abril de 2.004 (30-04-04), en su ordinal segundo, niega las pruebas ofrecidas por la defensa declarándolas impertinentes, cosa que no es así, ya que la defensa lo que trata es de demostrar que la ciudadana NELLY MEDINA DE GONZALEZ, tenía un interés manifiesto en causarle un daño al imputado CIRO JIMENEZ, ya que con fecha anterior ellos habían tenido un problema y este había sido ventilado por ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el expediente signado con el número 1.358-03, lo que demuestra el interés que tenía esta persona NELLY MEDINA GONZALEZ en contra de mi defendido CIRO JIMENEZ por lo tanto, pido a la Corte de Apelaciones le de la oportunidad al imputado de demostrar la enemistad manifiesta con esta persona…”

Finalmente, el Abogado defensor del imputado CIRO ANTONIO JIMENEZ, solicita se declare con lugar los pedimentos que realiza en su escrito de apelación.

Contestación al Recurso de Apelación

La ciudadana Fiscal ERICA PAREDES BRAVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la apelación interpuesta por el Defensor LUIS FARIA LOSSADA, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-04-04, al decretar en la audiencia preliminar celebrada en la misma fecha, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado, la admisión de la acusación fiscal presentada por la fiscalía, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la apertura al juicio oral y público, fundamenta su contestación de la siguiente manera:

Manifiesta la Fiscal del Ministerio Público, que insta a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual corresponda conocer, a no admitir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado defensor, en el que solicita la nulidad de las actas, conforme a los artículos 192, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación del artículo 210 ejusdem, indicando la Fiscalía que la norma procesal prevista en el 4to aparte del artículo 193 de la norma adjetiva establece muy claramente que no podrá reclamarse la nulidad de las actuaciones verificadas durante la fase de investigación, después de la audiencia preliminar, señalando la Fiscalía que lo alegado por la defensa, se encuentra extemporáneo, por no haberlo solicitado en la etapa de investigación, siendo inadmisible el recurso interpuesto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además, el artículo 193 ejusdem, establece la inimpugnabilidad del recurso, ya que impide que se ejerza por el motivo alegado por el recurrente, es decir la nulidad de las actas en la fase intermedia, luego de haberse realizado la audiencia preliminar.

Indica la representante de la vindicta pública, que el Abogado Luis Faria, basa su recurso de apelación en dos denuncias; en relación a la primera denuncia, la fiscal expone en su escrito de contestación, que el recurrente obvió las circunstancias en las cuales fue detenido el ciudadano Ciro Jiménez, las cuales quedaron plasmadas en el acta policial, donde los funcionarios proceden a verificar la información suministrada con la presencia de testigos, de conformidad con la excepción prevista en el ordinal 1º del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la fiscal encargada que una vez en el inmueble, el imputado permitió el acceso a la comisión policial, la cual localizó no sólo el envoltorio tipo panela contentivo de marihuana, sino también la cantidad de tres (03) envoltorios de material sintético transparente pequeños contentivos en su interior de un polvo de color marrón de cocaína, y una bolsa de material plástico de color rojo y negro contentiva de restos vegetales de marihuana; advirtiendo la fiscalía que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, y admitida por el juez de control en la audiencia preliminar, se corresponde con los hechos ocurridos, siendo que el acusado incurrió en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por las circunstancias ya indicadas, y por otros elementos obtenidos en la investigación, tales como las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Nilson Torres Ávila, Antonio Salas y Marisela Frías Olivar, que corroboraron y demostraron la participación del mencionado acusado en el delito imputado; alegando la Fiscal Erica Paredes, que resulta insólito el argumento esgrimido y la solicitud realizada por la defensa, al afirmar que el Tribunal no debió admitir la acusación por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando un cambio de calificación, por lo cual indica la representante de la fiscalía que esto es contrario a derecho, en razón de que la aplicación de la norma jurídica no se adecua a los hechos, ni a las circunstancias del caso, y que si bien es cierto que al mencionado acusado le fue incautado un envoltorio tipo panela, no es menos cierto que en dicha forma son adquiridas este tipo de sustancias para luego procesarlas, separarlas y distribuirlas al público consumidor, obteniendo en definitiva un provecho económico en perjuicio de toda la comunidad; por todo lo cual refiere el Ministerio Público, que el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la policía regional, no esta sujeto a nulidad absoluta, ya que los funcionarios actuantes impidieron la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como lo prevé el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de dos testigos.

Respecto de la segunda denuncia interpuesta por el Abogado Luis Faria, en su escrito de apelación, alega la fiscal 23º ( E ) Erica Paredes, que el recurrente no le dio cumplimiento a la norma establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha norma es la que establece las condiciones bajo las cuales las partes deben proponer alguna de las circunstancias allí previstas, entre ellas la promoción de pruebas, las cuales deben contener la necesidad y pertinencia de la misma; más aún, cuando el recurrente solicitó en la audiencia preliminar que el Tribunal de la causa requiriera, al Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, la causa signada bajo el Nº 10C-1358-03, sin indicar la necesidad y pertinencia de dicha prueba, indicando la Fiscalía que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró inadmisible dicha prueba conforme al artículo 328 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y que además dicho Tribunal consideró que lo solicitado por la defensa es materia de ser debatida en el juicio oral y público, siendo que la testigo Nelly Medina, comparezca a la celebración del juicio oral y público, a los fines de rendir la correspondiente declaración testifical, oportunidad en la cual la defensa podrá repreguntar a la testigo y oponer lo que considere pertinente.

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público, solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por el Abogado Luis Faria, en su carácter de defensor del imputado Ciro Antonio Jiménez.

Punto de previo pronunciamiento

Observa la Sala, que el recurrente solicita la nulidad absoluta del allanamiento y del procedimiento de aprehensión del ciudadano CIRO JIMENEZ, por considerar que se violentó el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez…”

Pero de actas se desprende que dicha solicitud de nulidad absoluta fue solicitada en fecha 30 de Abril de 2004, por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar, la cual fue declarada sin lugar, lo cual se evidencia al folio diecisiete de la presente causa, cuando la A quo establece como punto previo lo siguiente:

” PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de la defensa de nulidad absoluta del procedimiento realizado por el cuerpo policial donde fue allanada la residencia del imputado CIRO ANTONIO JIMENEZ, y su posterior aprehensión, …considera esta Juzgadora que los al (sic) imputado CIRO ANTONIO JIMENEZ, no le fueron vulnerado sus derechos y garantías que acarrea la nulidad solicitada ya que los funcionarios que practicaron dicho allanamiento actuaron apegados a lo establecido en la excepción primera del aludido artículo para impedir la perpetración de un delito, levantando el acta con la respectiva acta de entrevista de las testigos NELLY MEDINA DE GONZALEZ, … y MARIA VILLALOBOS … quienes fueron las testigos presenciales del procedimiento donde fue allanada la residencia e incautada la droga motivo de la presente investigación, y en relación a la enemistad manifiesta que alega la defensa existe entre el imputado y la testigo del procedimiento NELLY MARGARITA MEDINA, no se encuentra demostrada en actas, y aún cuando indica que existe una causa signada con el N° 1.358-03 cursante por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde consta una fianza firmada por la ciudadana NELLY MEDINA y el imputado, esta Juzgadora una vez revisadas las actas de investigación de la Representación Fiscal observa que en el suministro de antecedentes policiales según oficio N°…, se evidencia que efectivamente cursa por ante el Juzgado Décimo de Control la causa signada con el N° 10C-1358-03, donde le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado CIRO ANTONIO JIMENEZ, conforme al artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal penal, siendo puesto en libertad, considerando que lo alegado por la defensa es materia para ser debatida en el juicio oral y público, por todo lo cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa…”

En tal sentido, el artículo 196 del Código Penal Adjetivo, señala:

“Artículo 196. (…) Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. (negrillas de la Sala)

En consecuencia, y en virtud de lo establecido en el artículo precedente, esta Sala considera que por tratarse de una solicitud de nulidad absoluta, la cual fue negada, no entrará a conocer con respecto a este primer punto, por no proceder en el presente caso, recurso de apelación.

Fundamentos de la decisión

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que con relación al señalamiento del recurrente, con respecto a que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en resolución dictada en fecha treinta de Abril de 2004, niega las pruebas ofrecidas por la defensa, declarándolas impertinentes, lo que a criterio de la defensa no es así, pues lo que se trata es de demostrar que la ciudadana NELLY MEDINA DE GONZALEZ tiene un interés manifiesto en causarle un daño al imputado CIRO JIMENEZ; se evidencia a los folios catorce (14) al dieciocho (18), que corre inserta acta de la audiencia preliminar de fecha 30 de Abril de 2004, realizada por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual la A quo, una vez vistos los alegatos de las partes, realiza el siguiente pronunciamiento:

“PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Auxiliar Vigésima Tercera (E) del Ministerio Público en contra del acusado: CIRO ANTONIO JIMENEZ, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano…SEGUNDO: Asimismo se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, así como la comunidad de las pruebas acogidas por la defensa, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto a la prueba promovida por el defensor referida al expediente N° 10C-.1358-03, cursante por ante el Juzgado Décimo de Control se declara inadmisible por cuanto no indica la necesidad y pertinencia de la misma conforme a lo establecido en el artículo 328 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal…” (negrillas de la Sala)

En tal sentido, el artículo 328 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (omissis…)

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”.

En cuanto a la necesidad y pertinencia de las pruebas, el autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra “Las pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, señala:

“Para que una prueba pueda ser admitida e incorporada a juicio, el hecho que se alega debe ser necesariamente demostrado, pero además debe ser legal, que no contravenga ningún precepto legal y sea lícita, conforme a lo anteriormente expresado, también debe ser pertinente, o sea referida a ese hecho a ser debatido y útil, que pueda ofrecer mérito de convicción”

Continúa señalando el prenombrado autor, que:

“Necesidad: De acuerdo con lo anteriormente expresado, la prueba debe ser necesaria, y será así cuando el hecho imputado o alegado requiere ser debidamente demostrado, o sea, establecido en el proceso mediante pruebas incorporadas al mismo, por las partes o por el Juez (en el caso de estar facultado para ello) con independencia del conocimiento personal y privado que tengan las partes y más aún el Juez. Además cuando no se trata de un hecho notorio o evidente, como ya se dijo.

Pertinencia: Es la relación existente entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar y el elemento de prueba que se quiere utilizar para ello. El objeto de la prueba, es decir, el hecho que se pretende probar, debe tener relación directa o indirecta con los extremos objetivo (existencia del hecho que se imputa) y subjetivo (participación del imputado), o cualquier circunstancia jurídicamente relevante del proceso (agravantes, atenuantes, eximentes).”

Del análisis minucioso realizado por esta Sala, a las actas que conforman la presente causa, especialmente a la decisión recurrida, se observa que la A quo declara inadmisible la prueba mencionada, por cuanto según su criterio la defensa no establece la necesidad y pertinencia de la misma en el escrito de promoción, en tal sentido, observa este Cuerpo Colegiado que del escrito de ofrecimientos de prueba, solicitado por esta Sala y agregado a la presente causa en fecha 17 de Agosto del año 2004, el cual corre inserto al folio setenta y uno (71), se desprende la necesidad y pertinencia de la misma, toda vez que de dicho escrito puede leerse textualmente que la defensa señala:

“TERCERO:…los testigos presenciales de los hechos (NELLY MARGARITA MEDINA) al tener firmada una fianza con el hoy imputado, ciudadano CIRO JIMENEZ, tenía un interés manifiesto en declarar en contra de este ciudadano,… Dicho escrito de pruebas lo oferto para que haga todos sus efectos en el supuesto juicio oral y público que con posterioridad se celebrará a mi defendido ciudadano CIRO JIMENEZ.”



Por tanto estima este Cuerpo Colegiado, que una vez evidenciado del mencionado escrito, la necesidad y pertinencia de la prueba ofertada por la defensa, al exponer en el mismo que una de las testigos presenciales del hecho tiene un interés manifiesto en declarar en contra del imputado de autos, en virtud del incidente ocurrido entre ellos, y es precisamente el expediente signado con el N° 1358-03, el cual cursa por ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la prueba con la cual se pretende demostrar el interés de la mencionada testigo, por lo que a criterio de esta Sala, lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS FARIA LOSSADA, en su carácter de defensor del ciudadano CIRO JIMENEZ, y en consecuencia se revoca la decisión recurrida con relación al punto segundo, en la cual se declara inadmisible la prueba promovida por el defensor antes identificado, y se ADMITE la misma por considerarse pertinente y necesaria. ASI SE DECIDE.

Parte Dispositiva

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS FARIA LOSSADA, en su carácter de defensor del imputado CIRO ANTONIO JIMENEZ, contra la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la defensa, en relación al procedimiento realizado por el cuerpo policial donde fue allanada la residencia del imputado Ciro Antonio Jiménez, y su posterior aprehensión y se declaró inadmisible la prueba promovida por el defensor referida al expediente Nº 1.358-03, cursante por ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no indicó la necesidad y pertinencia de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 328 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal; una vez evidenciado por esta Sala, la necesidad y pertinencia de la prueba ofertada por la defensa, al exponer en el mencionado escrito que una de las testigos presenciales del hecho tiene un interés manifiesto en declarar en contra del imputado de autos, en virtud del incidente ocurrido entre ellos, y es precisamente el expediente signado con el N° 1358-03, el cual cursa por ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la prueba con la cual se pretende demostrar el interés de la mencionada testigo; en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida con relación al punto segundo, y se ADMITE la prueba promovida por considerarse pertinente y necesaria.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

Dada, firmada y sellada, a los dieciocho (18) días del mes de Agosto del año 2004.

LOS JUECES DE APELACION,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Juez Presidente

DR. JESUS ENRIQUE RINCON DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON

Juez Ponente Juez de Apelación
La Secretaria,

ABG. NACARID GARCIA ESIS

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 281-04, en el libro respectivo y se compulso por Secretaría copia de archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. NACARID GARCIA ESIS