REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 17 de Agosto de 2004
194º y 145º

Causa Nº 2Aa-2267-04

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JESUS ENRIQUE RINCON

Identificación de las partes:

Imputado: MERWIN GREGORIO PARRA PRIETO.

Defensa: NILSON VERGARA ABREU, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.612.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Representantes del Ministerio Público: MANUEL NUÑEZ GONZÁLEZ y MAYRENE M. MIQUILENA P, Fiscal Vigésimo Quinto y Fiscal Auxiliar Segundo en Cooperación con la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia respectivamente.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO, pero en virtud de que la misma se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, se reasigna la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.


Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano NILSON VERGARA ABREU, Abogado en ejercicio, con el carácter de defensor del imputado MERWIN GREGORIO PARRA PRIETO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos: Primero: se ADMITE TOTALMENTE la acusación propuesta por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado MERWIN PARRA PRIETO, como responsable de los delitos de PECULADO DOLOSO, tipificado en el artículo 52 de la Ley contra La Corrupción, en consecuencia se considera IMPROCEDENTE la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del prenombrado imputado; ADMITE todas las pruebas ofrecidas en dicho escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, pertinentes y necesarias, amen de reproducir claramente el propósito que se persigue con su promoción, considerándolas en conclusión admisibles para ser objeto de debate en audiencia oral y pública a modo de esclarecer los hechos ventilados en tal sentido. De la misma forma ADMITE TOTALMENTE la acusación que por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, tipificado en el artículo 464 del Código Penal, propuso la representación fiscal en contra del prenombrado imputado; de la misma forma ADMITE la comunidad de pruebas invocadas por la defensa en pro de su patrocinado MERWIN PARRA PRIETO. Segundo: ACUERDA MANTENER la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por ese Tribunal en funciones de Control contra el imputado antes identificado, con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: ORDENA el enjuiciamiento Oral y Público del imputado MERWIN GREGORIO PARRA PRIETO, por el delito de PECULADO DOLOSO y ESTAFA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 152 de la Ley de Corrupción y 464 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 30 de Julio de 2004.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:



Planteamiento del Recurso de Apelación

El Abogado NILSON VERGARA ABREU, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, apela contra la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los siguientes términos:

Manifiesta que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido, MERWIN GREGORIO PARRA PRIETO, por cuanto la mencionada decisión es ilegal, en razón de que el Juzgador no hizo un análisis adecuado sobre la base de un proceso ilógico y legal (sic) de adecuación o subsunción del hecho concreto real (sic) dentro del supuesto previsto por la norma penal que se ha tomado como base para realizar la imputación que nos ocupa de PECULADO DOLOSO; que en este caso concreto son dos: la prevista en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, el cual según el Ministerio Público es aplicable en el presente caso en la persona de su defendido por considerar que en el mismo encuadra la presunción prevista en el artículo 3 de la misma Ley, lo cual deja ver del Ministerio Público el manejo o la adopción de un criterio errado sobre el particular, basado en una interpretación equívoca del mismo.

Ahora bien, el recurrente explana en su escrito de apelación, un extracto de lo que el Tribunal A quo le dio mérito a la consideración fiscal de los hechos imputados a su defendido en lo que respecta al delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; citando igualmente los artículos 2º y 3º de la citada Ley; evidenciándose que la decisión referida ocasiona un gravamen irreparable, por cuanto entender y decir que su defendido es funcionario o empleado público porque tiene un contrato suscrito con el Estado, es decir que cualquier persona por el solo hecho de contratar con el Estado pasa a ser un funcionario o empleado público, lo que no es lógico desde el punto de vista jurídico; en virtud de lo anterior, no encuentra en el caso de autos la situación prevista en la disposición del artículo 52 de la misma Ley, que establece el delito de PECULADO DOLOSO.

Asimismo, el recurrente expone que como evidencia más importante que desvirtúa la imputación en contra de su defendido por el delito de PECULADO, tenemos el hecho de que entre la Sociedad Mercantil ESJUSURCA y el organismo o autoridad pública competente no existía un contrato suscrito, sino una autorización de carácter provisional, lo que se evidencia del MEMORANDUM Nº DRTT/DEE 6170610-02, emitido por la Dirección de Registro de Tránsito, dirigido a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. Unidad U.V.T.T. Edo. Zulia, de fecha 12 de Agosto de 2.002, y que a la vez, es contundente de que el desarrollo de la actividad comercial realizada por dicho estacionamiento, estaba regida por un permiso o autorización temporal, lo que se evidencia de la mención siguiente contenida en el mismo MEMORANDUM.

El defensor manifiesta que el estacionamiento ESJUSURCA, que es una persona jurídica de carácter mercantil, se encargaba del depósito, guarda, custodia y entrega de vehículos, que son propiedad de personas naturales o jurídicas de carácter privado, y esa relación existente entre los particulares y la sociedad mercantil, era de carácter privado, dada la actividad de explotación comercial que mediante dicho fondo de comercio se desplegaba, y su defendido sólo era socio o accionista de la sociedad de carácter mercantil ESJUSURCA, cuya naturaleza es de eminente carácter privado, así como sus actividades; igualmente, se observa que el capital y los bienes que constituyen el capital o equipo de trabajo de dicha sociedad mercantil no constituyen patrimonio público, ni son bienes pertenecientes a organismo público alguno.

Refiere el recurrente en relación a la manera cómo el Juzgador declara admitida la acusación por el delito de ESTAFA, que de actas se aprecia que la decisión contenida en la página 4, no se evidencia que el Juez hubiese realizado un ejercicio lógico de motivación suficiente para declarar la mencionada admisión; y la defensa se pregunta a que se ha referido el Juzgador cuando dice “DE LA MISMA MANERA”; pues no se entiende que teniendo que realizar una motivación adecuada y legal para rechazar o declarar improcedente las excepciones opuestas por esta defensa, pretende que se entienda con su manera de decidir que se encuentra claro el por qué de la decisión dada en los términos explanados.

Cita la defensa en su escrito de apelación, la doctrina del autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en cuanto a la Necesidad de la Prueba, Control de la Prueba y Contradicción de la Prueba, en su libro LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. Vadell Hermanos. 2000. págs. (31-38).

Expresa que de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve u ofrece pruebas de lo alegado, de que la decisión recurrida ocasiona un gravamen irreparable, y son las siguientes:

1.- Copia Certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de ESJUSURCA, la cual es pertinente, útil y necesaria, por cuanto de ella se evidencia que la actividad realizada por dicho estacionamiento es de carácter mercantil, y que sus accionistas tienen la condición de comerciantes.

2.- Copia Certificada de MEMORANDO Nº DRT/DE 617-0610-02, de 12AGO02, el cual es útil, pertinente y necesario, dado que del mismo se evidencia que la actividad que venía realizando ESJUSURCA se basaba en una AUTORIZACIÓN, más no en un CONTRATO, y la misma fue dada por la Dirección de Registro de Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, y del cual se evidencia que el contrato convenio quedó pendiente por firma.

Finalmente la defensa en su escrito de apelación solicita se declare CON LUGAR el presente recurso, y con ello la nulidad de la audiencia preliminar celebrada, con base a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse materializado la violación de los derechos y de los principios y garantías fundamentales constitucionales, previstas a favor de su defendido, como son el derecho a la defensa y el debido proceso respectivamente, en la realización del acto de audiencia preliminar, lo que ocasiona a su juicio un gravamen irreparable, dado que la misma limita la procedencia de una medida de libertad por vía de los artículos 256, 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión que admite la acusación por el delito de PECULADO impondría, en el supuesto negado de quedar demostrada, una pena superior al límite exigido por la ley para la procedencia de aquella. Asimismo, pide que declarada la nulidad, se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar pero con un Juez distinto del que tomó la decisión recurrida.

Contestación del Recurso

Los ciudadanos Fiscales MANUEL NÚÑEZ GONZÁLEZ y MAYRENE M. MIQUILENA P, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente para dar contestación al presente recurso, lo hacen con fundamento a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Reseña el Ministerio Público brevemente los puntos apelados por la defensa, conjuntamente con los dos particulares especificados en el referido escrito, en relación a los delitos imputados a su defendido; ahora bien, considera la Representación Fiscal, que lo decidido por el Juez Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra ajustado a derecho, en razón de que el imputado de autos MERWIN GREGORIO PARRA PRIETO, efectivamente sí se puede considerar como funcionario Público y ser sujeto de las normas sustantivas que contiene la Ley contra La Corrupción, tal como lo prevé el artículo 3º de la citada Ley, ya que dicho imputado en razón de su cargo (Depositario Judicial), conferido por el Ministerio de Infraestructura, Dirección Nacional de Vehículos (SETRA), mediante autorización de operatividad y subsiguiente firma de Contrato Convenio, con el Estacionamiento ESJUSURCA, desempeñaba funciones públicas en nombre del Estado Venezolano, ya que se encargaba de guardar, depositar, custodiar y entregar vehículos retenidos o recuperados por las autoridades competentes; vehículos estos que el Estado aprehendía (sic) de los particulares por diversas razones y se los entregaba al Estacionamiento Judicial para tenerlos en depósito; actividad esta que le permitía devengar al hoy imputado cantidades ciertas de dinero por la función desempeñada, es decir, que es perfectamente subsumible la conducta del imputado en el tipo penal previsto en el referido artículo 52 de la Ley contra La Corrupción, ya que los verbos rectores de dicha norma hablan de apropiar o distraer, en este caso, el imputado se apropió en provecho propio y de otros, de bienes en poder del Estacionamiento Judicial, la cual actúa como organismo público por las funciones desempeñadas; bienes estos que se encontraban en custodia del Estacionamiento Judicial y por la cual el representante debía velar como buen pater (sic) de familia.

Igualmente alegan los ciudadanos fiscales, que aún cuando el Estacionamiento Judicial, es una ficción jurídica con nombre, derechos y obligaciones; el mismo se encontraba representado por el hoy imputado, y aún cuando su constitución se rigiera por disposiciones de índole mercantil, no podía interpretar que lo estipulado entre el Estado y la persona jurídica, debe regirse por el Código de Comercio, ya que se encuentran en juego intereses de particulares, que es obvio no contrataron con el estacionamiento judicial donde le depositaban los vehículos, porque tal prerrogativa no estaba a su disposición; la relación era directa entre el Estado que concede la autorización de operatividad, previo una serie de requisitos y el estacionamiento judicial denominado ESJUSURCA, de allí que el estacionamiento actuó como organismo público y sus representantes legales como funcionarios públicos.

Alega la Representación Fiscal, que en el caso de autos, acontece un agravante que consiste que el aludido imputado MERWIN GREGORIO PARRA PRIETO, disponía a su antojo de los vehículos que tenía bajo su custodia, en algunos casos los desvalijaba o permitía que los desvalijaran y en otros casos los usufructuaba en beneficio propio no siendo suyos. Incluso, su captura la realizan Funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Vehículos, quienes se encontraban conjuntamente con los Fiscales Primero y Auxiliar Décimo Cuarto de esta Circunscripción Judicial, realizando una inspección en dicho estacionamiento Judicial y al momento de hacer acto de presencia, capturan en flagrante delito al imputado, cuando se disponía a introducir piezas automotrices en un vehículo particular, que minutos antes, había extraído de vehículos depositados en dicho lugar, los cuales se encontraban bajo su custodia en razón de las funciones desempeñadas.

En este orden de ideas, los ciudadanos fiscales consideran que dicha decisión se encuentra debidamente fundamentada y razonada por el ciudadano Juez Primero de Control, quien además en uso de sus atribuciones que le asisten, estudió, analizó y valoró la acusación expuesta a su consideración, así como lo argumentado y excepcionado por la defensa, concluyendo con la admisión total de dicha acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa; aunado a que también el ciudadano juez de control admitió totalmente la acusación por otro delito imputado al ciudadano MERWIN GREGORIO PARRA PRIETO, como lo es el delito de ESTAFA CONTINUADA y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos.

Por último observa la representación fiscal, que la defensa plantea cuestiones de fondo de la acusación, que son propias del juicio oral y público, todo ello en contravención al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual no le es dable al Juez en Funciones de control considerar tales situaciones; obviando a todas luces dicha disposición, lo que hace improcedente el presente recurso de apelación. Asimismo se evidencia del escrito de apelación alegado por la defensa, que en ningún momento hace referencia a las excepciones opuestas, lo que en atención a la parte in fine del artículo 331 de la citada norma adjetiva hace inapelable la decisión del Juez Primero de Control.

Finalmente solicitan muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR la apelación realizada por el abogado NILSON VERGARA, defensor del imputado MERWIN GREGORIO PARRA PRIETO y se mantenga la Privación Judicial preventiva de Libertad acordada por el Tribunal primero de Control, vista la gravedad de los delitos imputados y la pena que podría llegar a imponérsele por el hecho punible cometido.

Fundamentos de la Decisión

Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones observa:

Que con relación a lo alegado por el recurrente con respecto a que la decisión dictada por el Juzgado A quo, le causa un gravamen irreparable a su defendido, esta Sala no comparte dicho criterio, toda vez que el derecho a que se realice un juicio oral y público en el cual se garantice el debido proceso, no puede ser considerado un gravamen, y menos aún, irreparable, ya que tanto el imputado de autos, como la víctima, e incluso la colectividad, tienen derecho a que se celebre el juicio y se llegue a la verdad de los hechos, siendo esta precisamente la finalidad del proceso penal.

Así mismo, considera este Organo Colegiado, que con relación a lo expuesto por el apelante, en cuanto al criterio establecido por el Ministerio Público respecto a la imputación del delito de peculado doloso, que le hiciere al ciudadano MERWIN GREGORIO PARRA PRIETO, estiman quienes aquí deciden, que es obligación del Ministerio Público el investigar los hechos punibles y presentar un acto conclusivo en virtud de las actuaciones realizadas, entre las cuales se encuentra la acusación, en la cual, deberán fundamentar todos y cada uno de sus alegatos, tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante un Tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1.- Los datos que sirvan para identificar al imputado…
2.-Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan…”

De lo anterior se desprende que el Ministerio Público al presentar uno de los actos conclusivos, tiene necesariamente que fundamentar de manera amplia el mismo, lo cual no significa que por el hecho de que alguna de las partes no esté de acuerdo con dicha motivación, la misma este fundamentada en criterios errados, y en el supuesto de que dicha calificación encuadre o no dentro del tipo penal correspondiente, especialmente en lo relativo al delito de peculado doloso antes mencionado, este Tribunal Colegiado considera que no se produce un gravamen irreparable, toda vez que la calificación jurídica de los delitos dada por el Ministerio Público o por el propio juez de Control, son provisionales, ya que ésta, resulta definitiva cuando el Tribunal de Juicio dicta la sentencia definitiva.

Con relación al punto que se refiere a que si la figura de los representantes o administradores deben considerarse o no empleados, servidores o funcionarios públicos, y por ende, sujetos a que se les pueda aplicar las disposiciones de la Ley Contra la Corrupción, así como el hecho de que entre el Ministerio de Infraestructura y el Estacionamiento ESJUSURCA, existe un contrato, autorización provisional, verbal o escrito, determinado o no, considera este Cuerpo Colegiado, que dichos alegatos representan fundamentos de fondo, que deben ser dilucidados en el juicio oral y público.

En cuanto a que la recurrida no se encuentra motivada de una manera adecuada, considera necesario esta Sala traer a colación al autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, el cual con respecto a este punto establece:

…”Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.

Del minucioso análisis realizado por esta Sala a la decisión recurrida, se observa que el A quo analiza de manera organizada todos y cada uno de los alegatos expuestos por las partes, estableciendo su criterio en base a las pruebas presentadas, las cuales consideró pertinentes y necesarias, fundamentando de manera amplia todos y cada uno de los pronunciamientos expuestos, lo cual se evidencia cuando el A quo, establece:

“PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN propuesta por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del Acusado MERWIN PARRA PRIETO como responsable de los delitos de PECULADO DOLOSO, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en virtud de que se encuentran plenamente acreditados en actas, plurales y fundados elementos de convicción que hacen deducir a este Juzgador que en la presente causa se ha cometido un hecho punible donde se encuentra afectados los intereses del Estado, siendo por demás evidente, a la luz del funcionamiento regular de estos establecimientos que los mismos reciben de los cuerpos de investigación del Estado y de los Organos encargados de administrar justicia, los bienes y vehículos objeto de procedimientos y averiguaciones…En atención de este razonamiento, considera en consecuencia IMPROCEDENTE la solicitud de sobreseimiento de la causa que, a favor del imputado MERWIN PARRA PRIETO, (sic) por cuanto se evidencia de un examen de las actas que fueron acreditadas a tal efecto, se evidencian serios elementos de convicción que permiten a este Juzgador inferir que el hoy imputado se encuentra directamente vinculado con la responsabilidad objetiva en la custodia de los bienes que se encuentran depositados dentro del estacionamiento judicial ESJUSURCA y por en de (sic) en la guarda y conservación de los mismos,…De la misma manera considera admisibles y en tal sentido admite todas las pruebas ofrecidas en dicho escrito de acusación, declarando improcedente en consecuencia la solicitud de la defensa en tal sentido, por considerar que las mismas son lícitas, pertinentes y necesarias, amén de reproducir claramente el propósito que se persigue con su promoción, considerándolas en conclusión admisibles para ser objeto de debate en audiencia oral y pública, a modos de esclarecer los hechos ventilados en tal sentido Y ASI SE DECLARA…”


Finalmente observa esta Sala, que cuando el recurrente señala que la decisión del Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, causa un gravamen irreparable dado que la misma limita la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación Judicial preventiva de libertad, el recurrente está reconociendo que el motivo que lo llevó a interponer el presente recurso de apelación, es precisamente el de lograr un cambio de la calificación jurídica del delito, para así obtener una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación Judicial preventiva de libertad, haciendo un uso inadecuado así del ordenamiento jurídico, que expresamente establece que la vía idónea para lograr la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es mediante el examen y revisión de dicha medida, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que a criterio de esta Sala y en virtud de los razonamientos antes expuestos, este Cuerpo Colegiado considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado NILSON VERGARA ABREU, con el carácter de defensor del ciudadano MERWIN GREGORIO PARRA PRIETO, por considerar que la decisión del juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no le causa ningún gravamen irreparable al mencionado imputado. ASI SE DECIDE.

Parte Dispositiva

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NILSON VERGARA ABREU, Abogado en ejercicio, con el carácter de defensor del imputado MERWIN GREGORIO PARRA PRIETO, contra la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara: Primero: se ADMITE TOTALMENTE la acusación propuesta por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado MERWIN PARRA PRIETO, como responsable de los delitos de PECULADO DOLOSO, tipificado en el artículo 52 de la Ley contra La Corrupción, en consecuencia se considera IMPROCEDENTE la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del prenombrado imputado; ADMITE todas las pruebas ofrecidas en dicho escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, pertinentes y necesarias, amen de reproducir claramente el propósito que se persigue con su promoción, considerándolas en conclusión admisibles para ser objeto de debate en audiencia oral y pública a modo de esclarecer los hechos ventilados en tal sentido. De la misma forma ADMITE TOTALMENTE la acusación que por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, tipificado en el artículo 464 del Código Penal, propuso la representación fiscal en contra del prenombrado imputado; de la misma forma ADMITE la comunidad de pruebas invocadas por la defensa en pro de su patrocinado MERWIN PARRA PRIETO. Segundo: ACUERDA MANTENER la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por ese Tribunal en funciones de Control contra el imputado antes identificado, con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: ORDENA el enjuiciamiento Oral y Público del imputado MERWIN GREGORIO PARRA PRIETO, por los delitos de PECULADO DOLOSO y ESTAFA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción y 464 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que la decisión del juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no le causa ningún gravamen irreparable al mencionado imputado, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.
Dada, firmada y sellada, a los diecisiete (17) días del mes de Agosto del año 2004.

LOS JUECES DE APELACION,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente

DR. JESUS ENRIQUE RINCON DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez Ponente Juez de Apelación
La Secretaria,
ABG. NACARID GARCIA ESIS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 278 04, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. NACARID GARCIA ESIS