REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


ABG. NACARID GARCIA ESIS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 17 de Agosto de 2004
194° y 145°

DECISION N° 275-04 CAUSA N°.2Aa-2329-04

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JESUS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.-

Vista la Inhibición propuesta por el Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa seguida al ciudadano ARBIS ALBERTO ESTEIRA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de DARWIN JOSÉ TERAN AMADO, esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Colegiado por Auto que antecede y de esta misma fecha, Admitió en cuanto ha lugar en Derecho la Inhibición propuesta por el Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, así mismo esta Sala No 02 de las Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las pruebas a las que se refiere el Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, se encuentran insertas o agregadas a la Causa.

Los Jueces profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en este sentido expresan el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO:

“…EL Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”

Criterio igualmente aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.

I

De la exposición del Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se observa que se INHIBE de conocer la presente causa al manifestar que: “...me INHIBO de conocer en la presente causa VK11-P-2003-2, seguida en contra del imputado ARBIS ALBERTO ESTEIRA por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinal 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por haber actuado en la misma como Juez Cuarto en Funciones de Control, en la oportunidad en que se dictó la decisión N° 4C-114-03 de fecha 05-02-2003, mediante la cual celebró la Audiencia Preliminar y dictó el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, lo cual evidencia el pronunciamiento expreso de este Juzgador en relación a la causa. Todo lo cual afecta la IMPARCIALIDAD del Magistrado Judicial al momento de Administrar Justicia, considerando aplicable lo establecido en los ordinales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.”

Es necesario traer a colación el criterio sostenido por el Maestro Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...”

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por el ciudadano Juez Profesional del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, observan los integrantes de esta Sala que se encuentra efectivamente incurso en lo dispuesto en los ordinales 7° y 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por el Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

II

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por el Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, en su carácter de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa signada con el N° VK-11-P-2003-2, seguida al ciudadano ARBIS ALBERTO ESTEIRA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de DARWIN JOSÉ TERAN AMADO.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, notifíquese y remítase al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEON DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones - Ponente

LA SECRETARIA (S),

ABG. NACARID GARCIA ESIS