REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 12 de Agosto de 2004
194º y 145º
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALBERTO PÉREZ NAVA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.647.129, asistido por el Abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ (INPRE N° 15.018), actuando en su condición de padre del ciudadano hoy occiso DARWIN PÉREZ FLORES, en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, signada con el N° 0198, de fecha 09 de Julio de 2004, en el acto de la presentación de imputado, mediante la cual se decretó la LIBERTAD PLENA del ciudadano JESÚS FRANCISCO PERROTTA PÉREZ titular de la Cédula de Identidad N° 14.845.607, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando en consecuencia dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del referido ciudadano, declarando sin lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación de libertad, y remitiendo las actuaciones al Ministerio Público para que prosiga con la investigación; en la causa signada por el referido Tribunal con el N° C.02-735-2004, seguida al ciudadano JESÚS FRANCISCO PERROTTA PÉREZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE INSTIGACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DARWIN ALBERTO PÉREZ FLORES.

Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 175 que:

“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”.

En el caso de autos se trata de la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2004, en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en el acto de la presentación del imputado JESÚS FRANCISCO PERROTTA PÉREZ, en la causa N° C.02-735-2004 seguida al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE INSTIGACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DARWIN ALBERTO PÉREZ FLORES.

Observa la Sala, que si bien es cierto el ciudadano JOSÉ ALBERTO PÉREZ NAVA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.647.129, en su condición de padre del ciudadano DARWIN PÉREZ FLORES, víctima en la presente causa, no estuvo presente en la audiencia de presentación del imputado, no es menos cierto que el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, estuvo presente en el referido acto, y es al que le corresponde realizar todas las diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos, ejercer los recursos contra las decisiones en las cuales intervenga, y velar por los intereses de la víctima, conforme a lo previsto en el artículo 108, específicamente en sus numerales 1, 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este tenor, conforme con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los días hábiles y contando que la notificación del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, ABOG. ABDIAS SÁEZ, se produce en el mismo acto de celebración de la presentación del imputado JESÚS FRANCISCO PERROTTA PÉREZ, esto es, en fecha 09 de Julio de 2004, fecha en la cual se dictó la decisión que se recurre, tal y como se evidencia del folio catorce (14) de la presente causa; observándose que el ciudadano JOSÉ ALBERTO PÉREZ NAVA, recurrente en la presente causa, en fecha 22 de Julio del presente año consignó escrito ante el Tribunal A quo, mediante el cual se da por notificado de lo decidido en el acto de presentación de imputados, y posteriormente en fecha 23 del Julio del año en curso, consignó el escrito de apelación, tal y como se evidencia desde los folios número uno (01) al cinco (05) de la presente causa; es forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, y, siendo el Ministerio Público, -el representante de la víctima y órgano investigador de hechos punibles de acción pública-, estuvo presente en el acto de la presentación de imputado, es el caso que el recurso de apelación interpuesto por la víctima, se produce en fecha 23 de Julio de 2004, es decir, al decimocuarto día continuo siguiente a la notificación del Ministerio Público, aunado al hecho que el presente caso, se encuentra en la Fase Preparatoria o de Investigación, por lo que, tal y como lo establece el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal: “Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computan los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”. En consecuencia, para los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resulta forzoso concluir que lo procedente en el presente caso, es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALBERTO PÉREZ NAVA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.647.129, asistido por el Abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ (INPRE N° 15.018), actuando en su condición de padre del ciudadano DARWIN PÉREZ FLORES. Y ASÍ SE DECIDE.-

No obstante ello, es menester dejar sentado por este Tribunal de Alzada lo siguiente: si bien es cierto, que el ciudadano recurrente –víctima en la presente causa- se dio por notificado 13 días después de dictada la decisión que hoy recurre, no es menos cierto, que por encontrarnos en la fase de Investigación, los lapsos para la interposición del recurso de apelación son en días continuos y se trata de lapsos de orden público, y es el caso, que no se podría retrotraer la causa a lapsos ya precluídos, ya que ello traería como consecuencia la transgresión del carácter de orden público del proceso, lo cual se traduce en que dichos lapsos no pueden ser relajados ni modificados por las partes; aunado al hecho de que el referido lapso recursivo, era del conocimiento del Fiscal del Ministerio Público, por lo que se concluye que la no presencia de la víctima al momento de la presentación del imputado de autos, no se considera de modo alguno como violatorio de sus derechos y garantías constitucionales, en razón de que en la referida audiencia, se encontraba presente el órgano encargado de velar por los derechos e intereses de la víctima. Así mismo, quiere dejar sentado esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la presente decisión, su criterio pacífico y reiterado respecto a la apelación interpuesta por la víctima, cuando no se trate de los casos previstos en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 8; el cual establece: “Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: (…) 8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria”, Si bien, el artículo 120 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo que puede impugnar la víctima, no es menos cierto que nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha dejado establecido lo siguiente: “En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal (…) la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo contiene una infracción de Ley que amerita ser analizada. En consecuencia, pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos: La recurrida declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto por la víctima, con fundamento al artículo 117, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, (sentencia N° 185, de la Sala de Casación Penal del 16 de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón). A este tenor, precisa este Tribunal, que el Legislador en nuestro Código Adjetivo Penal, estableció en el referido artículo 120, los derechos de la víctima, en el cual establece la posibilidad de que ésta recurra de la sentencia absolutoria y del sobreseimiento, por otra parte, el artículo 137 ejusdem, establece taxativamente, cuales son las únicas causales de inadmisibilidad, y es el caso, que el literal “a” establece que se declarará inadmisible el recurso: “Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo”, en este sentido, y por cuanto en el presente caso, quien ejerce el recurso de apelación es la víctima, esta Sala es del criterio que la mencionada institución ha sido creada por el Legislador en la reforma del 14 de Noviembre de 2001, realizada al Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de limitar la declaratoria de inadmisibilidad de los recursos, a los fines de proteger el principio de la doble instancia, y en razón a la protección de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho éste que, entre otras cosas, comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia, a los fines de que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, así como también, con el objetivo de evitar que tales requisitos no se conviertan en una traba que impidan alcanzar las garantías protegidas en el señalado artículo 26 constitucional. En consecuencia, a los fines de garantizar la igualdad de las partes en el proceso, principio previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y a la protección de la víctima (artículo 23 ejusdem) desarrollado por nuestra Carta Magna en su artículo 30, se procede a analizar los requisitos previsto en el tantas veces mencionado artículo 437 del Código Adjetivo Penal.”

A tenor de lo anteriormente señalado, esta Sala reconoce el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones que les sean desfavorables, a los fines de garantizar el derecho de igualdad de las partes en el proceso, y así mismo el principio de la doble instancia, pero siempre que esta cumpla con el resto de los requisitos de impugnabilidad objetiva que establece el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por Extemporánea, la Apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALBERTO PÉREZ NAVA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.647.129, asistido por el Abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ (INPRE N° 15.018), actuando en su condición de padre del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DARWIN PÉREZ FLORES, en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, signada con el N° 0198, de fecha 09 de Julio de 2004, en el acto de la presentación de imputado, mediante la cual se decretó la LIBERTAD PLENA del ciudadano JESÚS FRANCISCO PERROTTA PÉREZ titular de la Cédula de Identidad N° 14.845.607, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando en consecuencia dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del referido ciudadano, declarando sin lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación de libertad, y remitiendo las actuaciones al Ministerio Público para que prosiga con la investigación; en la causa signada por el referido Tribunal con el N° C.02-735-2004, seguida al ciudadano JESÚS FRANCISCO PERROTTA PÉREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE INSTIGACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DARWIN ALBERTO PÉREZ FLORES.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
Juez de Apelación Juez Ponente



LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. NACARID GARCIA ESIS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 272-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo


LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. NACARID GARCIA ESIS