REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 12 de Agosto de 2004
194º y 145º
CAUSA N° 2Aa-2324-04
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio OSWALDO JOSE MIERES LEAL, inscrito en el inpreabogado N° 108.127, en su carácter de defensor de los imputados ABRAHAN DE JESUS MORALES Y ARCANGEL RAFAEL MORALES, titulares de la cédula de identidad N° 5.710.034 y 7.668.019 respectivamente, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el acto de presentación de imputados, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos.
La Corte de Apelaciones en fecha 10 de agosto de 2004, declara admisible el presente recurso, al constatar que cumple con los extremos exigidos en los artículos 447, ordinal 4°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo y encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La defensa en su escrito, apela de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 22 de Julio de 2004, bajo los siguientes términos:
Afirma que “…pero es el caso ciudadana Juez que de la denuncia hecha por la ciudadana CARMEN LUISA ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-7.835.134 quien (sic) labora como Bedel en la Escuela Salomón García Sierra ubicada en el Barrio Monte Claro, sector la “L”, no se desprende una identificación concreta de alguno de mis defendidos en la perpetración del hecho delictivo, por lo cual no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la culpabilidad de los hoy imputados, aunado a esto en la declaración hecha por la ciudadana CARMEN LUIS ABREU, se pudo constatar que se practico (sic) un reconocimiento de los detenidos ABRAHAN JESUS MORALES Y ARCÁNGEL RAFAEL MORALES, reconocimiento en el cual no se pudo observar la presencia del Fiscal del Ministerio Público, procedimiento este que va en contra del derecho a la defensa que asiste a mis defendidos, además de esto la ciudadana CARMEN LUISA ABREU, plenamente identificada (sic) manifiesta en su declaración haber reconocido a uno de los detenidos pero no hace una indicación de que fuese algunos de los imputados, a su vez la ciudadana SAILY GIL LAMEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.666.663, y directora del plantel, en su declaración manifiesta que ella fue informada de lo acontecido en la institución a las cinco y treinta minutos de la mañana, (5:30AM) por la bedel del plantel y que esta (sic) le manifestó que se había perpetrado un hecho delictivo y que uno de los involucrados era uno de los hoy imputados cuestión esta (sic) que se contradice con la declaración hecha por la bedel en la cual indica que ella identifico (sic) a uno de los imputados para el momento de la aprehensión y no al momento de la perpetración del hecho punible, de la misma manera se puede apreciar de las actas Procesales no se evidencia que los objetos provenientes del DELITO, no se encontraron en posesión de mis defendidos, sino en la cerca que colinda entre la casa de habitación de los presuntos indiciados y la escuela objeto del delito (…)”
Por otra parte manifiesta el Defensor que: “… de los hechos Narrados (sic) y de las mismas actas Procésales (sic) no se desprenden Culpabilidad Alguna en relación con el delito de HURTO CALIFICADO y mis defendidos, por lo que solicito respetuosamente ante su digna Autoridad y con fundamento a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza que la libertad es personal e inviolable, y en vista de que no han sido llenado todos los parámetros establecidos en dicho artículo y que no existen fundados elementos que demuestren peligro de obstaculización de mis defendidos en contra de las investigaciones tal y como lo establece el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria de la medida de privación que existe en contra de mis defendidos y le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva específicamente la establecida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, juro la urgencia del caso ya que esta decisión va en contra de la reputación de mis defendidos y les está cercenando su derecho a la libertad…”
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
La Sala constata que del contenido del escrito de apelación presentado por el Abogado en ejercicio OSWALDO JOSE MIERES LEAL, inscrito en el inpreabogado N° 108.127, en su carácter de defensor de los imputados ABRAHAN DE JESUS MORALES Y ARCANGEL RAFAEL MORALES, titulares de la cédula de identidad N° 5.710.034 y 7.668.019, respectivamente, se evidencia que el mismo no fundamenta su apelación en la norma estipulada imperativamente, como lo es el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco establece ninguna de las causales establecidas por el Legislador en cuanto a la Apelación de AUTOS, estas causales taxativas determinan las motivaciones específicas en base a las cuales se ejerce el recurso de apelación, subsumibles en aquellas causales que constituyen el resultado del planteamiento efectuado por el apelante, las cuales producirán el efecto jurídico en el caso de ser procedente. Sin embargo, en sentencia N° 003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, que esta Sala acoge, respecto a las formalidades de los recursos, señala que el cumplimiento de las exigencias formales de los recursos tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque en algunos casos resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del recurso, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal y como la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan; es por lo que, aún cuando se evidencia un error en la fundamentación del recurso, respecto de uno de los numerales a que se refiere el artículo 447 del texto adjetivo penal, y en razón de que este Tribunal Colegiado ha tenido conocimiento de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, N° 1070, de fecha 27 de Julio del 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rossell Senhen, en el expediente N° C000-0273, y Sentencia N° 117 de la misma Sala, de fecha 14 de Marzo de 2002, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente CO10845; que señalan que las Cortes de Apelaciones al apegarse a un excesivo formalismo, vulneran el principio constitucional de “no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además el derecho al debido proceso consagrado igualmente en nuestra Constitución en su artículo 49, ordinal 1°, parte in fine, entra a considerar y analizar el recurso interpuesto.
Analizadas las actas en su conjunto y muy especialmente del acta policial, inserta al folio 21 del cuaderno de apelación donde narran la sucesión de hechos que originan la presente causa, así como las actas de entrevistas de las ciudadanas CARMEN LUISA ABREU Y SAILY GIL DE LAMEDA, quienes rindieron sus testimonios, e igualmente del análisis de la recurrida acta de presentación de imputados, evidencian los miembros de este Órgano Colegiado, que el tribunal A quo, ajustado a derecho realizó el acto de presentación cumpliendo con todas las disposiciones constitucionales y legales que garantizan a las partes un debido proceso, tomando una decisión debidamente fundamentada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, ordenando proseguir la causa por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos por la Ley para ello, a saber, la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, la existencia de elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, ya como autores o partícipes en los hechos que se les imputan, y la presunción legal de peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponérseles, así como del daño social que la comisión del tipo penal imputado implica.
Observan asimismo, los miembros de esta Sala, que el recurrente alega la violación de garantías constitucionales, y si bien es cierto que sus defendidos no se encontraban en el lugar de los hechos al momento de su aprehensión, no es menos cierto que dicha aprehensión se realizó a poco de haberse cometido el delito, es decir –in fraganti- por lo cual revisadas tales actuaciones de manera minuciosa, se evidencia que de ellas se desprende la realización de un procedimiento policial efectuado de conformidad con lo establecido en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus artículos 210 en concordancia con el 248 eiusdem, por estar en principio revestidas de legalidad y legitimidad, y por tanto resulta falsa la denuncia de violación de la garantía constitucional contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.-.
Igualmente, se evidencia que el A quo analizó de forma detallada los elementos presentados al realizar el acto de presentación de imputados y motivó de manera fundamentada su decisión de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que de actas se evidencia la detención en flagrancia de los imputados en la presunta comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados y múltiples elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, ya como autores o como participes en los hechos imputados, y que debido al daño social que se causa y a la magnitud de la posible pena ha imponer, se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se concluye que no asiste la razón al apelante de autos, y lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto y en consecuencia confirmar la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abogado en ejercicio OSWALDO JOSE MIERES LEAL, inscrito en el inpreabogado N° 108.127, en su carácter de defensor de los imputados ABRAHAN DE JESUS MORALES Y ARCANGEL RAFAEL MORALES, titulares de la cédula de identidad N° 5.710.034 y 7.668.019, respectivamente, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4° del Código Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el acto de presentación de imputados, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
Juez Presidente.
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON.
Juez de Apelación/ Ponente Juez de Apelación
LA SECRETARIA,
ABOG. NACARID GARCIA ESIS,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 268 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y.
LA SECRETARIA,
ABOG. NACARID GARCIA ESIS.