REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 12 de Agosto de 2004
194º y 145º

Causa N°: 2Aa-2300-04

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JESUS ENRIQUE RINCON

Identificación de las partes:

Víctima: GUSTAVO BONIFACIO MENDEZ CARRERO

Defensa: JULIO ANTONIO MENDEZ CARRERO, JAIME LUIS GONZALEZ BELANDRIA y ROGER ANTONIO ROJO PAREDES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 58.214, 25.704, y 2.861 respectivamente, domiciliados el primero y el segundo en la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas del Estado Mérida, y el tercero en la ciudad de Mérida del Estado Mérida,

Representante del Ministerio Público: ABDIAS JOSE SAEZ RIOS, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO, pero en virtud de que la misma se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, se reasigna la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano GUSTAVO BONIFACIO MENDEZ CARRERO, asistido por los Abogados JULIO ANTONIO MENDEZ CARRERO, JAIME LUIS GONZALEZ BELANDRIA y ROGER ANTONIO ROJO PAREDES, contra el auto de fecha 21 de Junio de 2004, emitido por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en el cual se ordena hacer efectiva la resolución dictada por ese Tribunal en fecha 03 de Marzo del año 2004, donde se decide la entrega en calidad de depósito del vehículo tiene las siguientes características: Placas: ADA91Z, Serial de Carrocería: 8Y4GW58NA117700891, Serial del Motor: 8 Cilindros, Marca Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Año: 2001, Color: Rojo, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 02 de Agosto de 2004.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado, para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

Planteamiento del Recurso de Apelación

El ciudadano GUSTAVO BONIFACIO MENDEZ CARRERO, manifiesta en su escrito de apelación, que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, dictó en fecha 21 de Junio de 2004 decisión en la cual acuerda la entrega material en calidad de depósito, del vehículo que tiene las siguientes características: Placas: ADA91Z, Serial de Carrocería: 8Y4GW58NA117700891, Serial del Motor: 8 Cilindros, Marca Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Año: 2001, Color: Rojo, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, al ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ CHACON, con fundamento en la decisión pronunciada por la Sala Tercera de esta misma Corte, que resolvía el recurso de apelación interpuesto por su persona, contra la decisión de fecha 26 de Febrero de 2004, emitida por el Juzgado A quo.

Continúa señalando el apelante, que contra la decisión de fecha 28 de Mayo de 2004, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, sus apoderados judiciales interponen recurso de casación, lo cual se encuentra en trámites para que sea resuelto por la respectiva Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, se adelantó a ordenar la entrega del mencionado vehículo de su propiedad, al ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ CHACON, por cuanto aún esta pendiente el debate procesal sobre la verdadera titularidad que le asiste sobre el prenombrado vehículo.

De igual manera establece el recurrente, que fundamenta su escrito de apelación en el hecho de que el Juez de la causa, al decidir en la forma que lo hizo, incurre en un grave error procesal, en virtud de que a sabiendas de que contra la decisión de fecha 28 de Mayo de 2004, se había interpuesto recurso de casación, y aún esta pendiente el resultado de dicho recurso, es decir, la titularidad cierta del vehículo objeto de la solicitud. Para comprobar la interposición del mencionado recurso de casación el apelante consigna en siete folios copia del escrito correspondiente. Así mismo señala que la entrega en depósito del vehículo, significa que el ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ CHACON, está facultado para hacer uso de la camioneta de su propiedad, pudiendo desplazarse de un lugar a otro de la República, por un lapso indeterminado, causándole según él, un gravamen irreparable a su patrimonio, por lo que solicita se declare CON LUGAR la apelación interpuesta, y se ordene dejar sin efecto la decisión del Tribunal de la causa en la cual otorgó la entrega del vehículo que dice ser de su propiedad, al prenombrado ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ CHACON.

Fundamentos de la Decisión

Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones observa:

Que el recurrente apela del auto de fecha 21 de Junio de 2004, mediante el cual el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, ordena hacer efectiva la resolución dictada por ese Tribunal, en fecha 03 de Marzo de 2004, en la cual se decide la entrega en calidad de depósito del vehículo antes descrito al ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ CHACON, considerando el recurrente que dicha decisión le causa un gravamen irreparable, toda vez que el A quo ordena la entrega del vehículo de su propiedad cuando aún estaba pendiente en el expediente, el debate procesal sobre la verdadera titularidad que le asiste sobre el vehículo objeto de solicitud.

Observa la Sala, que corre inserto al folio cinco (05) de la presente causa, auto de fecha 21 de Junio de 2004, en el cual puede leerse textualmente que el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, establece lo siguiente:

“Vista la diligencia realizada por la ciudadana ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE, …actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ CHACON, en el cual consigna en este acto Copia Certificada de la decisión emitida por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de Mayo de 2004, donde niega la Admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GUSTAVO BONIFACIO MENDEZ CARRERO, por irrecurrible, inimpugnable y extemporáneo, y donde solicita a este Tribunal de Control se haga entrega del vehículo Marca Jeep, Año 1999, Tipo Sport Wagon, Clase Camioneta, Placas DAU33Y, Color Negro, Serial de Carrocería 8Y4GW68FFX1900225, Serial Motor 8 Cilindros, Uso Particular, la cual se encuentra en el Estacionamiento Santo Domingo a la orden de este Juzgado, en consecuencia esta Juzgadora ordena hacer efectiva la Resolución dictada por este Tribunal en fecha 03 de Marzo del año 2004, donde se decide la entrega en calidad de Depósito del Vehículo antes descrito al mencionado ciudadano …”

Se desprende del escrito de apelación, que las características del vehículo que alega el recurrente que fue entregado por el Juzgado A quo, no coinciden con los datos del vehículo entregado realmente en calidad de depósito por el mencionado Juzgado de Control, sin embargo, de actas se desprende que el vehículo al cual hace referencia el ciudadano GUSTAVO BONIFACIO MENDEZ CARRERO, es realmente el mismo que señala como de su propiedad, y que ha sido objeto de la solicitud interpuesta ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

Esta Sala considera necesario antes de entrar a decidir con respecto a lo alegado por el recurrente, traer a colación al autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, el cual nos define la figura del “Depósito” de la siguiente manera:

“El depósito es un acto mediante el cual un Juez o cualquier otra autoridad competente, pone en posesión de una persona denominada depositario las cosas, materiales o inmateriales, que son objeto de alguna medida generalmente de embargo, secuestro, ocupación, comiso u otra cualquiera de similar naturaleza, con el fin primordial de que la cuide y conserve, manteniéndola a la orden de quien se las entregó y con la obligación de devolverlas al momento y según se lo ordene en un primer requerimiento.”

Ahora bien, con relación a lo alegado por el recurrente con respecto a que la entrega en calidad de depósito del vehículo antes identificado, le causa un gravamen irreparable, esta Sala observa que el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, estando plenamente facultado para ello, entrega el vehículo antes identificado en calidad de depósito al ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ CHACON, encontrándose dicho depósito, sujeto al cumplimiento de una serie de obligaciones entre las cuales se encuentra la prohibición de realizar sobre el referido vehículo algún acto de disposición que exceda de la simple administración, así como darle el debido mantenimiento al vehículo mencionado para evitar su deterioro, por lo que a criterio de quienes aquí deciden, dicha decisión no le causa un gravamen irreparable al mencionado apelante, toda vez que la entrega en calidad de depósito del mencionado vehículo automotor, en nada afecta el derecho de propiedad para el supuesto caso de que en algún momento el recurrente, o cualquier otra persona pueda reclamar dicho vehículo alegando ser también propietario, de lo cual se desprende que el Tribunal A quo, no tenía que esperar el resultado de el recurso de casación al cual hace referencia el apelante, toda vez que el referido recurso resolverá en todo caso la inadmisibilidad o no del recurso del recurso interpuesto, la incertidumbre con relación a la titularidad del vehículo plenamente identificado en autos, y la decisión recurrida decreta la entrega del bien mencionado, en calidad de depósito, lo que significa que en el momento que se resuelva el conflicto con relación a la titularidad del vehículo en cuestión, el propietario podrá solicitar la entrega del mismo en calidad de propietario, por lo que consideran los Jueces que conforman esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GUSTAVO BONIFACIO MENDEZ CARRERO, asistido por los Abogados JULIO ANTONIO MENDEZ CARRERO, JAIME LUIS GONZALEZ BELANDRIA y ROGER ANTONIO ROJO PAREDES. ASI SE DECIDE.

Dispositiva

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GUSTAVO BONIFACIO MENDEZ CARRERO, asistido por los Abogados JULIO ANTONIO MENDEZ CARRERO, JAIME LUIS GONZALEZ BELANDRIA y ROGER ANTONIO ROJO PAREDES, contra el auto de fecha 21 de Junio de 2004, emitido por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en el cual se ordena hacer efectiva la resolución dictada por ese Tribunal en fecha 03 de Marzo del año 2004, donde se decide la entrega en calidad de depósito del vehículo tiene las siguientes características: Placas: ADA91Z, Serial de Carrocería: 8Y4GW58NA117700891, Serial del Motor: 8 Cilindros, Marca Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Año: 2001, Color: Rojo, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

Dada, firmada y sellada, al duodécimo día del mes de Agosto del año 2004.

LOS JUECES DE APELACION,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Juez Presidente

DR. JESUS ENRIQUE RINCON DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez Ponente Juez de Apelación
La Secretaria,
ABG. NACARID GARCIA ESIS


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 271- 04, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. NACARID GARCIA ESIS