REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 12 de Agosto de 2004
194º y 145º

Causa N°: 2Aa-2286-04

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JESUS ENRIQUE RINCON

Identificación de las partes:

Imputado: JORGE LUIS OSORIO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil soltero, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 08-10-84, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº-16-986-216, hijo de Nancy Gutiérrez y de Edinson Simón Osorio y residenciado en el Sector Nueva Vía calle 71A, casa Nº-27-297 Municipio Maracaibo Estado Zulia; y WILLY DARWIN GUTIÉRREZ DURAN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil soltero, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-85, de profesión u oficio Lavador de carros, obrero, titular de la cédula de identidad Nº-18-821-399, hijo de Osmar Segundo Gutiérrez y de María Ramona Durán, residenciado en el Sector Nueva Vía, calle 71A, casa Nº-27-297, Municipio Maracaibo Estado Zulia.

Defensa: JAIME BENJAMÍN RAVINOVICH MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.962, con domicilio procesal en la calle 100 Sabaneta, Edificio Tía Lola, piso 2, apartamento 2D, teléfono 0414-6482983.

Víctima: MARÍA LOURDES QUINTERO.

Representante del Ministerio Público: ELEONOR HERNÁNDEZ G. de PERNALETE, Fiscal Vigésima séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO, pero en virtud de que la misma se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, se reasigna la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano JAIME BENJAMÍN RAVINOVICH MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio, con el carácter de defensor de los imputados JORGE OSORIO GUTIÉRREZ y WILLY GUTIÉRREZ DURAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual dictó: ORDEN DE APREHENSIÓN E INGRESO A LA CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, a los ciudadanos JORGE LUIS OSORIO GUTIERREZ y WILLY DARWIN GUTIÉRREZ DURAN, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, 479, 484 y 493 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a través de los organismos policiales y una vez capturados, recluirlos inmediatamente en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden de ese Tribunal.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 23 de Julio de 2004.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

Planteamiento del Recurso de Apelación

El Abogado JAIME BENJAMÍN RAVINOVICH MARTÍNEZ, con el carácter de defensor de los acusados JORGE OSORIO GUTIÉRREZ Y WILLY GUTIÉRREZ DURAN, interpone el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los siguientes términos:

Manifiesta que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a sus defendidos, JORGE OSORIO GUTIÉRREZ Y WILLY GUTIÉRREZ DURAN, quienes fueron condenados por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estimó la Juez en su decisión, que se hace necesario que los condenados ingresen a la Cárcel Nacional de Maracaibo para poder optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena luego de haber estado privado de libertad por un tiempo no inferior a la mitad la pena que se le ha impuesto, fundamentando su decisión en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el delito de ROBO en todas sus modalidades se encuentra exento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando no haya cumplido la mitad de la pena que se le haya impuesto.

De acuerdo al recurrente, esa norma adjetiva establecida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, colide con los principios constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (garantía de los Derechos Humanos), 21 (Igualdad ante la Ley) numeral 1º (Prohibición de Discriminación) y 21 numeral 2 (Garantía de Igualdad), los cuales transcribe y analiza la defensa en su recurso de apelación.

Asimismo, el recurrente expone que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal violenta flagrantemente el principio constitucional del derecho a la igualdad, al no tener sus defendidos iguales derechos a los demás penados, por otros delitos como serían el porte ilícito de arma, homicidio culposo y otros, y que a pesar de que la pena en concreto es superior a la impuesta a sus defendidos, son objeto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena una vez hechos los estudios respectivos, ya que el mencionado artículo exige que los penados, y en el caso concreto fue el delito de ROBO AGRAVADO en todas sus modalidades, no se puede aplicar el beneficio, sino una vez que haya cumplido la mitad de la pena, preguntándose que si el penado lo matan dentro de la Cárcel, siendo un sujeto apto para el beneficio, pero por la discriminación existente no pudo cumplir la pena en libertad, quién sería el responsable?. Afirma que se debe tomar en consideración estas situaciones para que de manera firme y sostenida nos libremos de prejuicios obsoletos que no permiten el desarrollo efectivo de políticas criminales alternativas a la privación de libertad.

Por estas razones solicita la defensa que la Corte de Apelaciones de la Sala conozca del presente recurso, se aplique el control difuso de la Constitución establecido en el artículo 334 Constitucional; para que de manera efectiva y real ordene dejar sin efecto las ordenes de aprehensión libradas en contra de sus defendidos JORGE LUIS OSORIO GUTIÉRREZ y WILLY DARWIN GUTIÉRREZ y en su lugar sean citados y se les ordene los estudios técnicos respectivos para optar a la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, tal como lo solicitó al momento de la audiencia preliminar realizada ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal donde le fue concedida la Medida Cautelar Sustitutiva, fundamentando la Juez de Control, que la pena en concreto no excedía de tres (03) años, igualmente tomando en consideración las circunstancias que el hecho no se cometió, el arma era de juguete, y no se causo daño alguno y en definitiva que eran jóvenes que producto de su inmadurez habían intentado realizar una acción no conforme a la Ley.

Igualmente el recurrente somete a la consideración de la Corte de Apelaciones, que la figura de la tentativa es autónoma con marco legal propio, que no debe asimilarse a una modalidad de robo como lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que sigue siendo procedente tanto por argumentos constitucionales como jurídicos la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previos los estudios técnicos correspondientes para la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia.

Finalmente la defensa en su escrito de apelación solicita declare con lugar la solicitud de revocatoria de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de ejecución donde ordena la aprehensión de sus defendidos y en su lugar se le de curso a la elaboración de los informes técnicos respectivos para la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Contestación del Recurso

La Abogada ELEONOR HERNÁNDEZ G. DE PERNALETE, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia en materia de Ejecución, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, para dar contestación al presente recurso, lo hace con fundamento a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Manifiesta la fiscalía al respecto, que los penados JORGE LUIS OSORIO GUTIÉRREZ y WILLY DARWIN GUTIÉRREZ DURAN, fueron condenados en fecha 14-10-03, al haber admitido los hechos que se le imputaron, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, 1er aparte y 83 en su encabezamiento, ejusdem, ocurriendo el hecho por el cual fueron condenados el 27-08-03, luego de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndoles otorgado el Juzgado Quinto de Control, en fecha 14-10-03, Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación de Libertad.

Asimismo, reseña el Ministerio Público brevemente las actuaciones realizadas por el Juzgado Quinto de Ejecución desde el momento de la ejecución de la sentencia dictada, hasta la decisión recurrida. Sobre este particular considera la Fiscal propicio resaltar, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es ratificado por el artículo 479 ejusdem.

Igualmente alega la ciudadana fiscal, que las medidas cautelares sustitutivas son propias de otras fases del proceso penal y no de la fase de ejecución, por lo que no es procedente mantener esta medida cautelar una vez que la persona ha sido condenada, ya que pierde su validez y efectos, más aún, si se toma en cuenta que a los citados penados no les procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como tampoco, otra de las fórmulas de cumplimiento de pena, hasta tanto no cumplan la mitad de la pena impuesta, en razón del delito por el cual fueron condenados, por tal motivo, la Juez Quinto de ejecución indica en su decisión las limitaciones previstas en el artículo 493 del citado Código Orgánico para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena. De esta misma manera la vindicta pública, cita el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la Representante Fiscal, que en el caso de autos, los penados JORGE LUIS OSORIO GUTIÉRREZ y WILLY DARWIN GUTIÉRREZ DURAN, para acceder a determinada medida de prelibertad, necesariamente tienen que estar privados de su libertad por un período no inferior a la mitad de la pena, debido a que los mismos fueron condenados precisamente por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y tal y como lo prevé dicha normativa (artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal) el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, constituye una de esas limitaciones, sin determinar o diferenciar el legislador el grado de participación del sujeto activo del delito en la comisión del hecho punible, debiendo considerar asimismo, que dichos penados no han estado privados de su libertad la mitad de la pena que les fuera impuesta, al respecto cabe resaltar, que si bien es cierto los penados en cuestión han estado bajo medida cautelar sustitutiva y se han presentado ante el Tribunal respectivo, no es menos cierto, que con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, no corresponde tomárseles en cuenta como parte de la pena cumplida el tiempo que han estado sometidos a la citada medida cautelar.

En este orden de ideas, la ciudadana fiscal cita la decisión Nº-184-03 de fecha 24-04-04, de la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones, con ponencia de la Juez DRA. LUISA ROJAS DE ISEA; decisión Nº 166-04 de fecha 20-05-04, de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, dictada en la causa Nº 2Aa-2198-04, con ponencia de la Juez DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO y decisión Nº 195-04 de fecha 15-06-04, de la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones, con ponencia del Juez presidente Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR.

Finalmente la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, solicita declare sin lugar dicho recurso y ratifique la Resolución Nº 200-04 de fecha 08-06-04, emanada del Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual ordenó la aprehensión e ingreso en la cárcel nacional de Maracaibo, de los penados JORGE LUIS OSORIO GUTIÉRREZ y WILLY DARWIN GUTIÉRREZ DURAN, para proceder hacer efectiva la ejecución de la pena impuesta contra los mismos.





Fundamentos de la Decisión

Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, entra a decidir bajo las siguientes consideraciones:

Señala el recurrente, que el presente recurso es interpuesto en virtud de que el Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordena la aprehensión e ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo a sus defendidos anteriormente identificados, por considerar que para poder optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena se debe estar privado de libertad, fundamentando su decisión en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de robo en todas sus modalidades, se encuentra exento de la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, indicando el recurrente que dicha norma del Código Penal Adjetiva, colide con los principios establecidos en los artículos :19, que trata sobre la Garantía de los Derechos Humanos, y 21, sobre la Igualdad ante la Ley, ordinal 1° y 2° de la Constitución Nacional.

Esta Sala observa, que corre inserta a los folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) de la presente causa, decisión N° 200, de fecha 08 de Junio de 2004, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual puede leerse textualmente que el mencionado Juzgado establece:

“Ahora bien, se evidencia de las actas que corren insertas en la presente causa, la no privación de libertad a los penados antes mencionados, y para poder cumplir con la ejecución de la pena establecida al mismo (sic), éste debe ser privado de su libertad, para que posteriormente en su condición de penado, pueda optar a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena; luego de haber estado privado de su libertad, tal como lo establece la norma procesal. En este sentido Este Tribunal ORDENA su aprehensión, a fin de que el penado antes descrito (sic) cumpla con lo ordenado en el Artículo 493 ejusdem. Así expresamente se declara.”


Este Organo Colegiado destaca que la figura del Juez de Ejecución, está constituido por un Tribunal Unipersonal, de Primera Instancia, al que le corresponde velar por la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas, así como también el condenado podrá ejercer durante la ejecución de la pena, todos los derechos y facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorguen, y así mismo, que en el ejercicio de tales derechos, el penado podrá solicitar por ante el Tribunal de Ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, o cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en leyes especiales que no se opongan al mismo.

Ahora bien, del minucioso análisis realizado a todas las actas que conforman la presente causa, se observa que los penados JORGE OSORIO GUTIERREZ y WILLY GUTIERREZ, fueron condenados por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, previa admisión de los hechos, por la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 en su encabezamiento, a cumplir una pena de dos (02) años y ocho (08) meses de presidio, decretándoles las medidas cautelares sustitutivas a la medida privativa de libertad, establecidas en los ordinales 3°, 4° y 9°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que la pena a imponer era menor a tres años, toda vez que de acuerdo al mencionado Juzgado, procedía el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, considerando quienes aquí deciden, que dicha medida no era procedente toda vez que las medidas de coerción personal, bien sean privativas de libertad o sustitutivas a la misma, son destinadas a garantizar la asistencia del imputado a los actos del proceso y la ejecución de la pena privativa de libertad que se le pudiere imponer, y en el presente caso, el proceso llegó a su fin al momento de ser condenados los prenombrados ciudadanos, a cumplir una pena de dos años y ocho meses, por lo que dichas medidas pierden su procedibilidad, correspondiéndole en todo caso, al Juzgado de Ejecución de Sentencias, establecer la procedencia o no de alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena impuesta.

De igual manera se desprende de actas, que los hechos ocurrieron el 27 de Agosto de 2003, siendo las normas aplicables al presente caso, las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la última reforma realizada al mismo fue el 14 de Noviembre de 2001, y en virtud de que los ciudadanos JORGE OSORIO GUTIERREZ y WILLY GUTIERREZ, fueron condenados a cumplir una pena de dos años y ocho meses, por el delito de robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem, esta Sala, considera necesario traer a colación al artículo 493 del Código penal Adjetivo, el cual señala:

“Artículo 493. Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, solo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto”.(negrillas de la Sala)”

Según la norma antes citada, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, sólo procederá, para los casos de los delitos tipificados en el prenombrado artículo, cuando las personas hayan cumplido como mínimo la mitad de la pena que se les haya impuesto, salvo los hechos punibles contra el patrimonio público “cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior.

En el presente caso, estamos en presencia de la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa, por lo que de acuerdo con la norma antes citada, para que pueda proceder alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, resulta indispensable que se haya estado privado de la libertad por un tiempo no menor a la mitad de la pena impuesta, lo cual no sucede en el caso de marras, toda vez que los prenombrados penados, fueron condenados en fecha 14 de Octubre de 2003, permaneciendo en libertad, como mínimo, hasta el 08 de Junio de 2004, fecha en la cual el Juzgado A quo, ordenó la aprehensión e ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo de los mencionados ciudadanos JORGE OSORIO GUTIERREZ y WILLY GUTIERREZ, evidenciándose que hasta la presente fecha, no se ha cumplido con el lapso mínimo establecido en el artículo 493 del Código Penal Adjetivo, por lo que a criterio de esta Sala, la A quo, de manera acertada, ordena la aprehensión de los prenombrados condenados, toda vez que los mismos fueron condenados al cumplimiento de una pena que quedó definitivamente firme, y que no se cumple todavía con los requisitos para la procedencia del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni de cualquier otra alternativa de cumplimiento de pena.

En este sentido, el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El tribunal de control o juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de su libertad.

Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla…” (negrillas de la Sala)

Con relación a lo alegado por el recurrente, con respecto a que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, de que esta colide con los principios establecidos en los artículo 19 y 21 de la Constitución de la República de Venezuela, que señalan:

“Artículo 19.-El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos…”

“Artículo 21.- Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social, o aquellas que en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2.- La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados…”

Estiman quienes aquí deciden, que la norma establecida en el prenombrado artículo 493 del Código penal Adjetivo, no colide con la Constitución Nacional, ni mucho menos produce discriminación alguna, toda vez que dicha norma establece el cumplimiento de una serie de requisitos, para que proceda el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o de otras fórmulas alternativas de cumplimiento, en aquellos delitos que, de manera intencional puedan producir o produzcan un daño grave a otra persona, y si bien en los delitos tipificados en grado de tentativa no llega a producirse la finalidad del mismo, no es menos cierto que el autor de dicho delito, tiene la intención y hace lo posible por cometerlo, pero por determinadas circunstancias, independientes y ajenas a su voluntad, no se consuma el hecho delictual, por lo que no podríamos hablar de discriminación, cuando lo que se trata es, de clasificar delitos de acuerdo al daño causado, para poder otorgar algún beneficio.

Con respecto a la solicitud por parte del accionante, de la aplicación del artículo 334 de la Constitución Nacional, que establece el control difuso, esta Sala ha sostenido en criterios reiterados, especialmente en sentencia N° 166-04, de fecha 20 de Mayo de 2004, lo siguiente:

“…Si bien es cierto que es obligación judicial el asegurar la integridad de la carta fundamental, en el caso de autos, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal no colide con la Constitución y por lo tanto no debe desaplicarse”

“No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos el Juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución.

Distinta es la situación del juez, que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa.” (Sentencia de la Sala Constitucional del 25-05-2001)”

Ahora bien, el legislador ha señalado la manera como deben actuar los operadores de la justicia para cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes y el comportamiento que deben observar en las situaciones procesales, y en tal sentido el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional.”; por lo que en aras de garantizar lo establecido en la citada norma, considera esta Sala que no existe contraposición entre la norma del 493 del Código Orgánico Procesal y las normas constitucionales alegadas por el recurrente, siendo lo procedente en derecho declarar SIN LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAIME BENJAMIN RAVINOVICH MARTINEZ. ASI SE DECIDE.

Parte Dispositiva

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JAIME BENJAMÍN RAVINOVICH MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio, con el carácter de defensor de los penados JORGE LUIS OSORIO GUTIÉRREZ y WILLY DARWIN GUTIÉRREZ DURAN, contra la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2004, por el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se ordenó la aprehensión e ingreso en la Cárcel Nacional de Maracaibo de los prenombrados penados, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, 479, 484 y 493, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal no produce violación de alguna de las normas constitucionales alegadas por el recurrente, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACION,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Juez Presidente

DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON DR. JESUS ENRIQUE RINCON
Juez de Apelación Juez Ponente
La Secretaria,
ABG. NACARID GARCIA ESIS


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 267 -04, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. NACARID GARCIA ESIS