REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 10 de Agosto de 2004
194º y 145º


Causa N° 2Aa-2309-04


Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON


Se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por el ciudadano JOSE FELIPE HERNANDEZ SIERRA, titular de la cédula de identidad N° 9.746.235, asistido por el Abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ (INPRE N° 69.833) en su carácter de solicitante de vehículo, en contra de la Abogada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en su carácter de Juez del Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 12CS-238-04, en relación al vehículo marca: MITSUBISHI, modelo GALANT, serial de carrocería: JMYSREA5A2Z000887, clase: Automóvil, tipo: SEDAN, color GRIS, año 2002, placas GDB.76K, serial de motor; 6 cilindros.

Esta Sala en fecha 04 de Agosto de 2004, admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho declarando abierta la causa a pruebas en la presente Incidencia en conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, la Sala procede a hacer las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

El recusante, ciudadano JOSE FELIPE HERNANDEZ SIERRA, titular de la cédula de identidad N° 9.746.235, con la asistencia del Abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ (INPRE N° 69.833) en su escrito de Recusación expone lo siguiente:

“… (Omissis) Recuso en este acto a la Juez NINOSKA QUEIPO, en razón de haber emitido opinión al fondo de la causa antes de concluir una audiencia de entrega de vehículo al manifestar que “ella no hubiese entregado el carro de mi asistido, como lo entregó el doctor domingo (sic)”, razón por la cual le solicito se desprenda de inmediato de la misma; Asimismo estuvieron presentes los funcionarios Juan Monrroy y Julio Silva (Omissis)”.


II

INFORME DE LA JUEZ PROFESIONAL RECUSADA

Igualmente la Juez del Tribunal Duodécima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en el informe levantado con motivo de la Recusación que le fuera realizada, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:

“… (Omissis) en esta misma fecha se celebró Audiencia Oral con motivo de la solicitud que le hicieren los ciudadanos JOSE FELIPE HERNANDEZ SIERRA Y PAOLO BREGLIA SANTAMARIA, de un vehículo marca MITSUBISHI, modelo GALANT, serial de carrocería: JMYSREA5A2Z000887, clase: Automóvil, tipo: SEDAN, color GRIS, año 2002, placas GDB.76K, serial de motor; 6 cilindros, quienes reclamaban su derecho de propiedad el mismo, verificándose la presencia de los abogados en ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ Y HUMBERTO AÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 69.833 y 57.271, respectivamente, y los expertos JUAN PABLO MONROY, titular de la cédula de identidad N° 10.191.265 y JULIO CESAR SILVA, titular de la cédula de identidad N° 10.436.212, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Francisco y Maracaibo, respectivamente. Seguidamente, se dio inicio al acto con la exposición del abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de abogado asistente del ciudadano JOSE HERNANDEZ, concediéndosele posteriormente la palabra al abogado ene ejercicio HUMBERTO AÑEZ, en su carácter de abogado asistente del ciudadano PAOLO BREGLIA, y por último en contestación a una pregunta formulada por esta juzgadora le fue cedida la palabra al experto JUAN PABLO MONROY, antes identificado. Luego de ello, y habiendo escuchado la exposición de todas las partes, quien aquí suscribe procede a realizar algunas consideraciones previas a los fines de dictar la decisión correspondiente, siendo interrumpida por el abogado FRANKLIN GUTIERREZ, quien me solicitó no dictara decisión alguna, en virtud de que en ese mismo acto introduciría escrito al considerar que esta Juzgadora había emitido opinión, saliendo del despacho haciendo entrega a la Secretaria del mismo, abogada ROSA ZERPA, de un escrito mediante el cual me recusaba, solicitando el desprendimiento inmediato de la causa; solicitud esta en la que, según el ya mencionado abogado, esta juzgadora expresaba que no hubiera entregado el carro de su asistido como lo entregó el doctor Domingo.(…)”
“(…)Ahora bien, con respecto al contenido de la afirmación que fundamenta la presente recusación, es preciso aclarar que los pronunciamientos realizados por esta Juzgadora en el acto de Audiencia Oral relativos a la presente causa han sido estrictamente los elementos necesarios y pertinentes, tal como se observa en el acta Audiencia Oral levantada a tales efectos, y la actitud asumida por el referido abogado al interrumpir el acto en momentos en que esta juzgadora se encontraba exponiendo a las partes algunas consideraciones previas a la decisión, denotan que se trata de una práctica dilatoria y antietica a al cual pareciera, acudió, tal vez, presumiendo que el resultado le sería adverso, presentado así, escrito de recusación,
solicitando el desprendimiento inmediato de la causa. (…)”
“(…) Por lo antes expuestos, solicito a ese digno Cuerpo Colegiado declare SIN LUGAR, la recusación presentada en mi contra por parte del abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de abogado asistente del ciudadano JOSE FELIPE HERNANDEZ SIERRA, por cuanto, como se apuntó, los pronunciamientos hechos por este Tribunal fueron ajustados a derecho en cumplimiento del debido proceso (…)”

III
CONSIDERACIONES PREVIAS

En este estado y fenecido el lapso probatorio en esta incidencia dentro de este proceso, este Tribunal Colegiado quiere dejar establecido lo siguiente:

En sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, se dejo establecido que:

“…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Omissis)”


IV

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa la Sala del análisis realizado al escrito de recusación presentado por el recusante aun cuando tenia la asistencia técnica del Dr. FRANKLIN GUTIERREZ, que el mismo no lo fundamenta en ninguna causal de las contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pero infiere esta Sala que se fundamenta en el ordinal 7° del mencionado articulo, el cual está referido a que el recusado haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, es decir, hace referencia a la supuesta conducta desplegada por la Juez del Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación al vehículo marca: MITSUBISHI, modelo GALANT, serial de carrocería: JMYSREA5A2Z000887, clase: Automóvil, tipo: SEDAN, color GRIS, año 2002, placas GDB.76K, serial de motor; 6 cilindros, todo ello en razón de que considera el recusante que la Juez Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, ha emitido opinión en la causa N° 12CS-238-04, donde aparece como solicitante del vehículo antes mencionado el ciudadano: JOSE FELIPE HERNANDEZ SIERRA.

Al respecto la Sala considera conveniente en primer lugar, traer a colación lo que se entiende por Recusación, y cita para ello a algunos autores se han pronunciado al respecto:

Recusación según Couture:

“Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante”.(p.34)

El doctor Arístides Rengel Romberg, por su parte define la recusación como:

“(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”. (Definiciones tomadas del libro de José Da Rocha, en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”).(p.35)

Así mismo este Órgano Colegiado cita al autor ADOLFO RAMIREZ TORREZ, en su obra Código Orgánico Procesal Penal (Comentado), quien expresa lo siguiente:

“…Toda recusación debe ser fundada, expresándose las razones de hecho y el señalamiento concreto de la norma contentiva de la causal que da lugar a la recusación… ” (p.226).


Igualmente es procedente traer a colación al autor JORGE LONGA SOSA, quien, en su obra CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, (Ediciones Libra 2001), manifesta lo siguiente:

“….La causal séptima prevé la posibilidad de que el recusado haya emitido opinión con conocimiento de causa, ya sea de manera oral o escrita, pues la ley no distingue, en las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre y cuando en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez; si es jurado, escabino, fiscal del Ministerio Público, secretario, experto, intérprete o se está desenvolviendo como funcionario judicial de cualquier índole, no procede esta causal de recusación, ya que es el Juez el que va a decidir y el adelantar opinión significaría juzgar por anticipado un asunto aún no decidido. No se refiere esta causal al concepto emitido por el fallador en alguna providencia anterior, ya que si así fuere, estaría impedido para sentenciar el Juez que decida un incidente, o el que renueva el proceso a causa de una nulidad, o el que resuelva una excepción. Tampoco a las opiniones puramente académica, como las expresadas en clase o en textos de enseñanza o en artículos publicados. Esta causa puede rozar a veces con las nacidas del interés, pues quien ha aconsejado o conceptuado sobre el asunto es posible que éste se decida en la forma aconsejada, no sólo por el triunfo en el juicio, sino porque puede traerle algún beneficio…” (P.172-173)

La Sala considera al analizar el informe rendido por la Juez recusada que el mismo está bien fundamentado y es veraz cuando afirma y manifiesta que no ha emitido opinión en la causa N° 12CS-238-04, donde aparece como solicitante del vehículo antes mencionado el ciudadano: JOSE FELIPE HERNANDEZ SIERRA, en razón de que el hecho de haber realizado algunas consideraciones en el momento de la Audiencia Oral, tal como se evidencia del Informe de la Recusada, no significa haber adelantado opinión al respecto, ya que tales consideraciones sólo resultan ser una especie de motivación o explicación de los motivos o argumentos de hecho y derecho que el Juez considera para tomar su decisión, es decir se trata de meros trámites procedimentales.

Por tanto de las actuaciones acompañadas a la presente recusación y de las definiciones anteriormente expresadas en modo alguno puede evidenciarse elemento que pruebe la existencia de que la Juez Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, haya emitido opinión en la causa sub examine, en virtud de lo cual ha de declararse SIN LUGAR la recusación interpuesta, dejándose constancia que el recusante no basó su recurso en ninguno de las causales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Aun cuando de manera astuta el Abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ, tras manifestar de viva voz en la audiencia en cuestión que procedería a recusar, presento diligencia asistiendo a su cliente como recusante; quiere observar este Tribunal Colegiado, que en decisión N° 503, de fecha 10-11-2003, esta Sala, apercibió al Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, en virtud de su reiterativa conducta de recusar a los jueces de la instancia sin fundamento alguno logrando con ello la obstaculización por retardo del proceso, razón por la cual se hace necesario traer a colación un extracto de la decisión dictada:

“(…omissis…)
En razón de que por conocimiento judicial que esta Sala ha tenido en las causas: 2Aa.1691-03 contentiva de la recusación interpuesta contra el Dr. José Vicente Faria, 2Aa.1932-03 contentiva de la recusación interpuesta contra el Dr. José Vicente Faria, 2Aa.1718-03 contentiva de la recusación interpuesta contra la Dra. Maria Torres de Ruíz, 2Aa.1781-03 contentiva de la recusación interpuesta contra la Dra. Milagros Soto Caldera y los Escabinos que conformaban el Tribunal Mixto, y 2Aa.1788-03 contentiva de la recusación interpuesta contra el Dr. José Vicente Faria; se observa que el profesional del Derecho Franklin Gutiérrez, ha venido utilizando la institución de la recusación de manera ligera, lo cual provoca dilaciones en las causas y ello incide incluso en detrimento de sus propios patrocinados; esta Sala observa con preocupación tal proceder a todas luces reñido con la ética profesional de la Abogacía, contraviniendo la obligación de ejercicio de buena fe, consagrado en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se le apercibe de que en futuras oportunidades deberá abstenerse a utilizar la recusación como sustitutivo de los recursos que la Ley le otorgue o niegue, toda vez que puede hacerse acreedor de la sanción establecida en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal. (…omissis…)”

E igualmente quienes aquí deciden traer a colación decisión de esta misma Sala, signada con el N° 251-04 de fecha 04 de Agosto de 2004, en la causa signada N° 2Aa-2292-04, en la cual esta sala ratifico el apercibimiento en los siguientes términos:
Así mismo, se ratifica el apercibimiento al abogado Franklin Gutiérrez, en el sentido de que en la siguiente oportunidad en que utilice la vía de la recusación, de manera infundada y obstaculizando el proceso, se procederá a aperturar en su contra procedimiento de multa de conformidad con lo pautado en los artículos 102, 103 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Por lo que consideran quienes aquí deciden que aun cuando no resulta criminosa la recusación interpuesta con fundamento en tales alegatos, y puesto que el utilizar la figura de la asistencia legal, para realizar recusaciones infundadas, igualmente desdice en el caso de los Abogados de su ética profesional, además de ser deber del órgano subjetivo ante quien se ventila la causa mantener en igualdad de derechos a todas las partes y lograr que el proceso se celebre garantizando la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva y el debido proceso respecto de todas las partes en contienda judicial; amen de ser evidente que el abogado FRANKLIN GUTIERREZ, reincide en su actuar, esta vez asistiendo a su patrocinado al presentar la recusación, se ve esta Corte, en la obligación de imponer multa al Recusante.-

En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la Sala acuerda imponer MULTA al ciudadano JOSE FELIPE HERNANDEZ SIERRA, titular de la cédula de identidad N° 9.746.235, quien fuera asistido por Abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ (INPRE N° 69.833), por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), al considerar este Tribunal Colegiado que la causa de Recusación no fue criminosa, debiéndose seguir el procedimiento estipulado en el artículo 98 ejusdem, para su cancelación; por lo que deberá dirigirse a las Oficinas del Banco Central de Venezuela, y depositar la mencionada cantidad en cuenta bancaria a nombre del Fisco Nacional, en el término de tres (03) días conforme al citado artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano JOSE FELIPE HERNANDEZ SIERRA, titular de la cédula de identidad N° 9.746.235, asistido por el Abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ (INPRE N° 69.833), en contra de la Abogada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en su carácter de Juez del Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 12CS-238-04, en relación al vehículo marca: MITSUBISHI, modelo GALANT, serial de carrocería: JMYSREA5A2Z000887, clase: Automóvil, tipo: SEDAN, color GRIS, año 2002, placas GDB.76K, serial de motor; 6 cilindros; Y SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la Sala acuerda imponer MULTA al ciudadano JOSE FELIPE HERNANDEZ SIERRA, titular de la cédula de identidad N° 9.746.235, quien fuera asistido por Abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ (INPRE N° 69.833), por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), al considerar este Tribunal Colegiado que la causa de Recusación no fue criminosa, debiéndose seguir el procedimiento estipulado en el artículo 98 ejusdem, para su cancelación; por lo que deberá dirigirse a las Oficinas del Banco Central de Venezuela, y depositar la mencionada cantidad en cuenta bancaria a nombre del Fisco Nacional, en el término de tres (03) días conforme al citado artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, Notifíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez recusado remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidenta

DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones (Ponente)

LA SECRETARIA

ABOG. NACARID GARCIA ESIS