REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 10 de Agosto de 2004
194º y 145º
CAUSA N° 2Aa-2275-04
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS (INPREABOGADO N° 18.071) en su carácter de defensor del acusado WILLIAM ANTONIO URDANETA VIERA titular de la cédula de identidad N° 7.800.022, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2004, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual, en el acto de la Audiencia Preliminar, realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los procesados; WILLIAN ANTONIO URDANETA VIERA Y CARLOS IGNACIO URDANETA, SEGUNDO: Admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto las testimoniales, documentales, experticias y de evidencia material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes; TERCERO: Condena al acusado CARLOS IGNACIO URDANETA QUINTERO, por el procedimiento de Admisión de los hechos, a Cinco (05) Años, Ocho (08) Meses y Quince (15) días de presidio; CUARTO: Se declare sin lugar, la solicitud de Sobreseimiento de la presente causas formulada por la defensa, respecto del coimputado WILLIAM ANTONIO URDANETA VIERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION; QUINTO: Declara con Lugar la solicitud de la defensa, y en su lugar se le impone, previa verificación del tribunal de las circunstancias necesarias para ello, las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y, SEXTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, en la presente causa, en contra del ciudadano WILLIAM ANTONIO URDANETA VIERA.
Esta Sala, en fecha 21 de Julio de 2204, declaró Admisible el presente recurso, al constatar que se cumplieron los extremos exigidos en los artículos 447, ordinal 5°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, referidos a la impugnabilidad objetiva, al realizarse en el lapso de ley y conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo. En tal sentido, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente fundamenta el presente recurso en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2004, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza bajo los siguientes términos:
Señala que en el acto de la Audiencia preliminar solicitó el Sobreseimiento de la causa para su representado WILLIAM ANTONIO URDANETA VIERA, por considerar, que en el momento de la misma se determinó la comisión de un hecho punible; no prescrito como lo es el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 82 del Código Penal, siendo esta la calificación del delito de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, para su defendido y que interpuso ante el tribunal en la oportunidad de presentar acusación penal, como coautor en el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración cuando la verdadera calificación y la más exacta debería ser la de Complicidad en el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, imputación Fiscal que no tiene sentido, por cuanto a su defendido WILLIAN URDANETA, no puede atribuírsele ningún delito e imputación por falta de pruebas, no existiendo la posibilidad de enjuiciarlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aduce el apelante que “(…)El hecho objeto del proceso, no puede atribuírsele al imputado. Porque su inocencia esa sellada y decretada por el reconocimiento y la Admisión de los Hechos, es decir, la responsabilidad total de los mismos, la admite el imputado CARLOS IGNACIO URDANETA QUINTERO, quien en su declaración rendida en el acto de la Audiencia Preliminar admite los hechos, declarándose culpable y responsable de las Lesiones Gravísimas conferidas al ciudadano DARWIN JOSE NUÑEZ FUENMAYOR y ser el propietario de la pistola Smith & Wesson calibre 9mm, con el (sic) que le causo las lesiones, arma incautada a CARLOS IGNACIO URDANETA QUINTERO, el día veintiocho (28) de Marzo de Dos mil Cuatro, en la Concepción Municipio Jesús Enrique Losada (…)”
En el punto titulado como Relación de los Hechos, el recurrente narra como sucedieron los hechos y transcribe un extracto de la decisión N° 474 de fecha 09.06.2004, del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Manifiesta el apelante en punto titulado como PETITORIO, lo siguiente: “(…) En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento planteada por la Defensa en la Audiencia Preliminar, que debió concedérsela, por que no hay pruebas ni imputación para aperturarle un Juicio Oral y Público a mi defendido WILLIAN ANTONIO URDANETA, VIERA, que de habérsela concedido este Juzgador decretaría para este su Libertad Plena ….y en que ni siquiera aparece la declaración o denuncia de la víctima: DARWIN JOSE NUÑES FUENMAYOR, que SI HUBIESE DECLARADO haría más simple la declaración de mi defendido, porque hubiera señalado a su autentico agresor el imputado CARLOS IGNACIO URDANETA QUINTERO, en la presenta causa no aparece declarando la víctima SEÑALANDO A MI DEFENDIDO y existiendo una persona que admite totalmente su responsabilidad en el presente delito, no es justo que se le siga causando más daño o mayores gravámenes a mi defendido WILLIAN ANTONIO URDANETA VIERA, por lo que prospera la Solicitud de Sobreseimiento de la causa hecho por el defensor privado fundamentándolo en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal Primero..en la misma se determinó la comisión de un hecho punible pero el mismo no puede atribuírsele a mi defendido WILLIAN ANTONIO URDANETA VIERA porque ADMTIO cometerlo en su totalidad el orto imputado CARLOS IGNACIO URDANETA QUINTERO, por lo(sic) debió decidir en su Resolución es la Libertad Plena y no la APERTURA A UN JUICIO ORAL Y PUBLICO donde no hay pruebas que lo comprometan, por considerar este Juzgador que las circunstancias alegadas por ambos procesados sobre su no participación o responsabilidad de los hechos, es materia a debatir en el. Juicio Oral y Publico(...)”
Por último manifiesta el recurrente que apela de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 09.06.2004, según decisión N° 474-04, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, las que causen un gravamen irreparable, por cuanto se le negó el Sobreseimiento a su Defendido WILLIAN ANTONIO URDANETA VIERA, y a quien se le concedió una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, mediante Fianza.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Revisado y analizado el escrito de apelación, la Sala considera procedente determinar que:
El recurrente fundamenta el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable, indicando que durante la Audiencia Preliminar, en la decisión tomada por el Juez A quo, declaró sin lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada por el defensor ALBERTO CARDENAS, con respecto al coimputado WILLIAM ANTONIO URDANETA VIERA.
En tal sentido, puede observarse que la recurrida utilizó como fundamento de la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento los siguientes argumentos:
“En virtud de los anteriores pronunciamientos, se declara sin lugar, la solicitud de sobreseimiento de la presente Causa formulada por la defensa, respecto del coimputado WILLIAN ANTONIO URDANETA VIERA, por considerar que la circunstancias alegadas por ambos procesados sobre su no participación o responsabilidad en los hechos, es materia a debatir en el juicio oral y publico (omissis)”
Al respecto el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 318. “… Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado (Omissis)”
Por otra parte, el Sobreseimiento como institución aparece regulada en el Código Orgánico Procesal Penal de diferentes maneras, y así tenemos, que el mismo puede darse en primer lugar por solicitud fiscal, en segundo lugar, por determinarlo así el Juez de Control al término de la audiencia preliminar y en tercer lugar, en la etapa de juicio; en cada una de las fases del proceso el mismo aparece regulado de manera diferente y así se determina de la fuente normativa establecida por el Legislador Penal.
En el caso de autos, se trata de una solicitud de Sobreseimiento realizada por el Defensor en fase intermedia, en la audiencia preliminar a tenor de lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, señalado ut-supra, pero si bien pudiera ser cierto, tal como lo establece el defensor, de que a su defendido no puede atribuírsele ningún delito e imputación, por falta de pruebas, no existiendo la posibilidad de enjuiciarlo, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem; no es menos cierto, que el tribunal A-quo actuó debidamente al manifestar que en el acto de la audiencia preliminar no se pueden debatir cuestiones propias del Juicio Oral y Público, tal como lo establece el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y que establece lo siguiente: “(…) En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público(…)” ; por lo tanto la razón no asiste al apelante ya que sus alegatos son materia a debatir en el juicio oral y público, en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
Por ende, vistos los razonamientos explanados, estiman los integrantes de esta Sala de alzada, que en el presente caso no procede la solicitud de Sobreseimiento de la causa solicitada por la defensa, por lo que, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS (INPREABOGADO N° 18.071) en su carácter de defensor del acusado WILLIAM ANTONIO URDANETA VIERA titular de la cédula de identidad N° 7.800.022, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2004, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada en la Audiencia Preliminar, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS (INPREABOGADO N° 18.071) en su carácter de defensor del acusado WILLIAM ANTONIO URDANETA VIERA titular de la cédula de identidad N° 7.800.022, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2004, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada en la Audiencia Preliminar, por lo que, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON, DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON
Juez de Apelación/ Ponente Juez de Apelación
LA SECRETARIA,
ABOG. NACARID GARCIA ESIS,
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 264 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, remítase la CAUSA al Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA SECRETARIA,
ABOG. NACARID GARCIA ESIS,