Causa N° 1Aa. 2168-04
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL ISABEL HERNANDEZ CALDERA
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusieran los profesionales del derecho Abogados JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE y GERARDO VILLASMIL, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano ORLANDO ANTONIO PEÑA LUZARDO, en contra de la decisión, Nro. 1C-275-04, de fecha 23 de julio de 2004, emanada del el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del patrocinado de los recurrentes y el ciudadano RICARDO MARTÍN ARDILA PRIETO, ambos imputados de autos.
En fecha 10 de agosto de 2004, el Tribunal a quo, acordó remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, una vez vencido el lapso legal correspondiente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de agosto de 2004, se recibió la causa y se dio cuenta a la presidenta de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Juez ISABEL HERNANDEZ CALDERA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 24 de agosto del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Con fundamento en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los profesionales del derecho José Gerardo Parra Duarte y Gerardo Villasmil, apelaron de la decisión de instancia argumentando que en fecha 23 de julio del presente año el Juzgado A Quo, decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su patrocinado, por la comisión de los delitos de Secuestro Robo Agravado, Agavillamiento, Porte Ilícito de Arma de Fuego de Guerra, Lesiones Intencionales, Uso de Documento Falso, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto y Robo de Vehículo Automotor previstos y sancionados en los artículos 462, 460, 288, 275, 415, 323 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de la ciudadana Marlene del Rosario Romero de Finol y el Estado Venezolano, así como su participación en la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Pedro José Doria Castillo; sin proceder a motivar el respectivo decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ni cumplir con los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido manifestaron los recurrentes que la decisión recurrida sencillamente se ciñó ser un acto confirmatorio de la petición fiscal, pues en efecto llamaba poderosamente la atención que en el caso de autos, no cursaban pruebas ni verdaderos elementos de convicción que permitieran estimar la participación de su defendido en los delitos imputados.
En efecto señalaron que, si bien era cierto existían diversas actas policiales, las mismas se levantaron en franca violación del artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la mayoría de las funcionarios actuantes no firmaron las actas en las que consta el procedimiento levantado y que esta situación traía como consecuencia la violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y el propio Código Orgánico Procesal Penal, tales como el derecho a la defensa y el debido proceso previstos en los artículos 49 numeral 1º de Constitución y artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
De otra parte, manifestaron que el vigente proceso penal no permite el decreto de decisiones carentes de razonamiento y motivación, como ocurría en el pasado, y que por ello, al respecto, los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, establecían que las medidas de Coerción Personal sólo podían decretarse mediante decisiones debidamente fundadas, y que en el presente caso, la decisión que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido carecía de toda motivación , con lo cual, la misma conculcó los antes citados artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual la viciaba de nulidad.
Finalmente y en base a los razonamiento expuestos apelaron de la decisión recurrida y solicitaron se admitiera y se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto.
En este orden de ideas, llevado a cabo el estudio individual de las actas que conforman la presente causa, esta Sala observa que en efecto, realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, a la cual comparecieron todas las partes llamadas a concurrir, y oídas como fueron sus exposiciones, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2004, luego de analizar los argumentos expuestos por las partes, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Orlando Antonio Peña Luzardo y otro co-imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala para decidir, observa:
En lo que corresponde a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegados por los impugnantes, en razón de que en varias actuaciones policiales, las mismas no aparecen firmadas por todos los funcionarios intervinientes en el procedimiento, lo cual conculcaba el contenido del artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia las garantías antes mencionadas, estos juzgadores con respecto al contenido de tal denuncia, aprecian lo siguiente:
El artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal al disponer que: “Las diligencias practicadas constarán, en lo posible, en una sola acta, con expresión del día en que se efectúan, y la identificación de las personas que proporcionan información. El acta resumirá el resultado fundamental de los actos realizados y, con la mayor exactitud posible, describirá las circunstancias de utilidad para la investigación. El acta será firmada por los participantes y por el funcionario del Ministerio Público que lleve a cabo el procedimiento”; establece por mandato de la ley adjetiva penal, una formalidad dirigida a ordenar el proceso penal en su fase inicial como lo es la de investigación. (Subrayado de la Sala)
En efecto, la formalidad a que se refiere el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de hacer constar las diligencias que en fase de preparatoria han sido practicadas, con expresión del día en que se efectúan, la identificación de las personas que proporcionan información, el resumen de los resultados, la expresión clara precisa y circunstanciada de los actos realizados y la firma de los funcionarios participantes, constituye como tal, un requisito procesal destinado a establecer una adecuada ordenación del proceso penal llevado en fase preparatoria, a los efectos de mantener la vigencia de la tutela judicial efectiva y por ende, la incolumidad del derecho a la defensa y el debido proceso. En este sentido, las formalidades procesales configuran requisitos destinados a la adecuada ordenación del proceso, el cual está sujeto a una serie de formas que rigen su tramitación.
Ahora bien, con la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, según el cual por mandato expreso de su artículo 257, existe la obligación de “no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, y a los efectos de no cercenar el cumplimiento de un derecho fundamental por el resguardo de otro, debe atenderse a la esencialidad o no de la forma que reviste el acto procesal, a los fines de determinar si su omisión constituye o no un requisito procesal del acto, capaz de arrastrar la nulidad del acto realizado y por ende la trasgresión de derechos constitucionales
En este sentido, debe señalarse que la omisión de la formalidad de la que estaba revestido el acto procesal, sólo será esencial cuando el acto realizado no haya podido alcanzar el fin para el cual fue ejecutado, de tal manera que si con el acto se ha alcanzado el fin que objetivamente busca la ley y no ha habido violación de derechos y garantías constitucionales, entonces no podrá sostenerse que la formalidad omitida era esencial al mismo; o que ha sido privado de formalidad esencial alguna y mucho menos podrá aspirarse a la nulidad del acto. Dicho lo anterior, vemos entonces que el fin del acto debe buscarse no en la nulidad que pretenda alguna de las partes, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente.
De lo anterior, nuestro más alto Tribunal de justicia en decisión de fecha 19 de agosto de 2002, emanada de Sala Constitucional ha sostenido:
“...Por tanto, resulta impretermitible para esta Sala, delimitar cuándo una forma omitida es esencial o no, habida cuenta que el proceso es el único instrumento para la realización de la justicia, por lo que no pueden convertirse las formas procesales en una traba que impida a los justiciables el acceso a los órganos jurisdiccionales, y menos aún que se sacrifique la justicia por el incumplimiento de dichas formalidades.
Al respecto, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 19 de septiembre de 2001, (Caso: Sociedad Mercantil FLETES H.G., C.A.), en cita del Autor Arístides Rengel Rombert, estableció lo siguiente:
(omissis)... “Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en la nulidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente”.
Por tanto, lo esencial o no de una forma procesal está estrechamente vinculado al principio finalista del acto que se trate, de tal modo que si la omisión de la formalidad impide que el acto alcance su fin, estaremos en presencia de una forma esencial...”.
En el caso de autos, luego de analizado las actuaciones subidas en apelación, aprecia esta Sala, que la ausencia de algunas de las firmas de los funcionarios actuantes mencionados en las respectivas actas policiales, como actuantes en el procedimiento que en ellas consta, no constituye una omisión esencial que de algún modo haya podido impedir que tales diligencias hayan conseguido el fin que le impuso el legislador en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto lo fue haber dejado plena y clara constancia del día en que se efectuaron tales procedimientos, la identificación de las personas que proporcionan información, el resumen de los resultados, la expresión clara precisa y circunstanciada de los actos realizados, y que en efecto, no se trata de una ausencia absoluta de firmas de todos los funcionarios actuantes, sino de alguno de ellos; en este sentido considera igualmente esta Alzada que, la formalidad de firma en los términos ocurridos en el presente caso, no constituye una formalidad esencial, al punto que en una fase posterior, los funcionarios actuantes que formaron parte de esta totalidad de actuantes en el referido procedimiento, pueden ser perfectamente ser interrogados a los efectos de verificar su participación o no en las diligencias en las que han sido nombrados, mas no han suscrito.
Por ello, en base a los argumentos antes expuestos, considera esta Sala que careciendo la omisión de la formalidad denunciada, de un carácter esencial y habiendo conseguido el acto el fin propuesto por el legislador, sin violación de derecho o garantía constitucional alguna, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente el presente motivo de impugnación Y ASÍ SE DECIDE.
De otra parte, en lo que se refiere a la inmotivación de la decisión recurrida, se aprecia que, los recurrentes esgrimen en su respectivo recurso de apelación, que la decisión impugnada constituyó un simple acto confirmatorio de la aspiración fiscal, la cual no señaló ni fundamentó cuales fueron los elementos y circunstancias que llevaron al juez A Quo a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado.
En relación a este particular de impugnación, observa esta Sala, que el fallo recurrido, textualmente expresó:
“... Oídos los alegatos de las partes este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la república de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal... con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ORLANDO ANTONIO PEÑA LUZARDO y RICARDO MARTÍN ARDILA PRIETO, plenamente identificado... en razón de que en las actas consignadas por el representante fiscal aparece acreditada la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad sin que se encuentre prescrita la acción penal para perseguirlos, compatibles con los delitos de SECUESTRO ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, LESIONES INTENCIONALES, USO DE DOCUMENTO FALSO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 462, 460, 288, 275, 415, 323 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARLENE DEL ROSARIO ROMERO DE FINOL y el ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se presenta el referido ciudadano como autor material del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ DORIA CASTILLO... elementos que surjan (sic) del contenido de las actuaciones policiales cumplida por los oficiales Pedro Sánchez y Germán Villegas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), como elementos de convicción que permiten estimar la participación en ese hecho, lo cual se encuentra evidentemente plasmado dentro del contenido del acta de investigación penal levantada al efecto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha 21 de julio de 2004, donde se evidencia que en presencia de los fiscales del Ministerio Público... se entregaron a la comisión policial que practicó el procedimiento, encontrándose con ellos la secuestrada MARLENE ROMERO DE FINOL, amen de incautarse armamento y evidencia que hacen presumir que los hoy imputados se encuentran incursos en el hecho delictivo objeto de la presente audiencia, siendo evidentemente a la luz de las actas procésales que los delitos imputados son delitos de acción pública que por su incidencia social y gravedad de la penalidad que tienen asignada, representan circunstancias que razonablemente permiten estimar la posibilidad eventual de que los imputados evadan la persecución penal, fugándose u ocultándose, a pesar del arraigo que ostentan determinado por su domicilio...”.
Del fallo parcialmente transcrito se aprecia que, contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, el juez A Quo, en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, señalando los elementos que se desprendían de las diligencias policiales practicadas y las razones por las cuales tales actuaciones satisfacían a su juicio, los extremos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, quiere igualmente esta Sala de Alzada dejar por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, no es menos cierto resulta que las decisiones que ordenan en una Audiencia de Presentación, la imposición de una Medida de Coerción personal como lo es la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de justicia ha señalado con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:
“... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (Negrita y subrayado de la Sala).
Razones estas en virtud de las cuales esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar igualmente improcedente el presente motivo de impugnación Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente aprecia esta Alzada, luego de hecho el estudio y análisis de las actuaciones que conforma la presente apelación, que en el presente caso están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en efecto la existencia de:
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo son la comisión de los delitos de Secuestro, Robo Agravado, Agavillamiento, Porte Ilícito de Arma de Fuego de Guerra, Lesiones Intencionales, Uso de Documento Falso, Homicidio Calificado, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto y Robo de Vehículo Automotor previstos y sancionados en los artículos 462, 460, 288, 275, 415, 323, 408 ordinal 1º del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los cuales son de acción pública, perseguible de oficio, que por el cuantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha en el está acredita su comisión, se evidencia que los mismos no se encuentran prescritos. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de todas y cada una de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, las cuales arrojan fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la participación del patrocinado de los recurrentes, en la comisión de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal.
En este sentido, estos juzgadores conviene en señalar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público en la que se permitirá, luego de la practica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no del imputado, no obstante ello, hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que les fueron atribuidos y los cuales hacían como en efecto bien lo consideró el A Quo, procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal tanto del representado de los recurrentes, como del otro coimputado, pues los elementos valorados por el A Quo, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida de Coerción Personal que debió ser decretada, como lo fue la de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Y finalmente, también se encuentra acreditada la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal colegiado, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso los delitos imputados por la representación fiscal, son los de Secuestro, Robo Agravado, Agavillamiento, Porte Ilícito de Arma de Fuego de Guerra, Lesiones Intencionales, Uso de Documento Falso, Homicidio Calificado, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto y Robo de Vehículo Automotor previstos y sancionados en los artículos 462, 460, 288, 275, 415, 323, 408 ordinal 1º del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; que los mismos tienen en el primer caso asignada una pena de diez (10) a veinte (20) años de presidio, en el segundo caso pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, en el tercer caso pena de dieciocho (18) meses a cinco (05) años de presidio, en el cuarto caso pena de cinco (05) a ocho (08) años de prisión, en el quinto caso pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, en el sexto caso pena de dieciocho (18) meses a cinco (05) años de presión, en el séptimo caso pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio y finalmente en el ultimo caso pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión. Todas estas que por lo elevado de su cuantum, así como por su naturaleza –presidio y prisión-, evidencian a todas luces un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponérseles, así como de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 2º, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrita la Sala)
Por ello vistas así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto, de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional señaló en decisión de fecha 02 de octubre de 2003 que:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abogados JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE y GERARDO VILLASMIL, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano ORLANDO ANTONIO PEÑA LUZARDO; en contra de la decisión, Nro. 1C-275-04, de fecha 23 de julio de 2004, emanada del el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del patrocinado de los recurrentes y el ciudadano RICARDO MARTÍN ARDILA PRIETO y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abogados JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE y GERARDO VILLASMIL, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano ORLANDO ANTONIO PEÑA LUZARDO; en contra de la decisión, Nro. 1C-275-04, de fecha 23 de julio de 2004, emanada del el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del patrocinado de los recurrentes y el ciudadano RICARDO MARTÍN ARDILA PRIETO y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de 2004. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,
TANIA MENDEZ DE ALEMAN
Presidente
ISABEL HERNÁNDEZ CALDERA DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 284-04, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
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