Causa N° 1Aa. 2159-04
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL ISABEL HERNANDEZ CALDERA
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Abogada JAVIELINA ZAVALA, actuando en su carácter de defensora del ciudadano LUIS EDUARDO RAMOS HOYOS, en contra de la Resolución, Nro. 904-04, de fecha 23 de julio de 2004, emanada del el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de agosto de 2004, el Tribunal a quo, acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, una vez vencido el lapso legal correspondiente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de agosto de 2004, se recibió la causa y se dio cuenta a la presidenta de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Juez ISABEL HERNANDEZ CALDERA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 23 de agosto del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Con fundamento en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho Javielina Zavala, apeló de la decisión de instancia argumentando que en fecha 23 de julio del presente año el Juzgado A Quo, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su patrocinado, por la comisión del delito de Homicidio Calificado; no obstante del estudio y análisis de las actuaciones, se apreciaba que en el presente proceso, su defendido se encontraba privado de su libertad en el Hospital Universitario de Maracaibo desde el día 15 de julio de 2004, tal como se evidenciaba en acta policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que corre inserta en la presente causa y en la cual expresaba que por estar relacionado su defendido con un hecho de esa naturaleza –un homicidio-, ordenaban instalar custodia policial hasta nueva orden, y en virtud de lo cual se dejó destacado a dos funcionarios del mencionado Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en dicho centro asistencial.
En armonía con lo anterior manifestó la apelante, que tal custodia igualmente se aprecia de acta policial de fecha 15 de julio de 2004, también suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual dejaron constancia que en esa oportunidad, se presentó a la habitación del hospital donde se encontraba su patrocinado, un Fiscal Militar en compañía de dos funcionarios de la Policía Militar, quien les manifestó a los funcionarios encargados de la custodia, que ellos se harían cargo de custodiar a su patrocinado.
En este sentido señaló la recurrente que, resultaba evidente que su defendido el ciudadano Luis Eduardo Ramos Hoyos, desde el día 15 de julio de 2004, ya se encontraba a disposición tanto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como de funcionarios de la Policía Militar, al punto que fue imposible su traslado como así lo quisieron sus familiares, a una institución de salud privada, por ello en el caso de su defendido, era evidente que al estar privado el mismo de su libertad desde esa fecha hasta el día 20 de julio del presente año, se había conculcado el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución Nacional. Igualmente manifestó como conculcado los artículos 7 y 9 de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano; artículos 3 y 9 del la Declaración de los Derechos Humanos; los numerales 1, 2 y 3 de artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 250 que prevé en su segundo aparte que el imputado será conducido ante el juez en un plazo de 48 horas. Todo lo cual al no haberse cumplido en el caso de su representado viola el debido proceso y en tal sentido señaló que el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional prevé que son nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Precisó igualmente la recurrente que, en el caso que nos ocupa, existió una privación ilegítima de libertad, con lo cual se atentó igualmente con lo establecido en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido solicitaba que se hiciera cumplir la Constitución Nacional invocando para ello el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente solicitó se admitiera el recurso de apelación interpuesto, se decretara la inmediata libertad de su patrocinado, se revocara la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el A Quo y se decretara la nulidad absoluta del acto de aprehensión recaída en la persona de su defendido, así como de los actos procésales subsiguientes por considerarlo violatorios de la Constitución y la Ley.
En este orden de ideas, llevado a cabo el estudio individual de las actas que conforman la presente causa, esta Sala observa, que en efecto realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, a la cual comparecieron todas las partes llamadas a concurrir, y oídas como fueron sus exposiciones, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2004, luego de analizar los argumentos expuestos por las partes, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano Luis Eduardo Ramos Hoyos de conformidad con lo establecido en el artículo 408 del Código Penal y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala para decidir, observa:
Tal como lo ha venido sosteniendo esta Alzada, en anteriores decisiones, una de las consecuencias que en el actual proceso penal arrastró el derecho constitucional a la libertad personal, previsto en el numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional, la constituye la regla del Juzgamiento en libertad, según la cual, la privación Judicial preventiva de libertad constituye una forma excepcional de enjuiciamiento, en tal sentido los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen como principios generales tanto del proceso penal como de las Medidas de Coerción Personal lo siguiente:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
El juzgamiento en libertad que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso, en este sentido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal en decisión Nro. 1825, de fecha 04 de julio de 2003 lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
Ahora bien, igualmente cabe destacar a los efectos del presente desideratum que ese carácter excepcional que plantea la Privación Judicial Preventiva de Libertad trae de la misma manera, y a la luz del nuevo sistema penal, un carácter excepcional de los supuestos que ex-ante autorizan la detención preventiva de personas, es decir, mucho antes de ser presentada por ante el órgano jurisdiccional competente a los efectos de que estos en primer termino, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego una vez corroborada la licitud de la detención, proceder en segundo termino, a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, conducta predelictual y otras) del caso en particular, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con esta nueva regulación constitucional y legal, evidentemente, se puso fin a aquellas detenciones policiales que, con el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, permitían sin fundamento de orden legal o judicial alguno practicar la detención de personas, sobre la base de una practica anómala, discriminatoria y arbitraria que durante mucho tiempo se encontró avalada por el anterior juzgamiento inquisitivo, y que conculcó sistemáticamente el derecho a la libertad personal de los ciudadanos. Situación la cual para fortuna de la justicia y la seguridad de todos y cada uno de nosotros, quedó eliminada en el marco del nuevo orden tanto constitucional como del proceso penal, pues hoy en día la detención de las personas, sólo puede practicarse sobre la base de una orden judicial o en la comisión flagrante de un hecho delictivo.
En este sentido el numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional, que consagra el sagrado derecho a la libertad personal dispone:
“ La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Omissis” . (Negritas de la Sala)
De lo anterior –tal como también lo ha expuesto esta Sala en anteriores decisiones-, se colige, que en atención al derecho constitucional de la libertad personal desarrollado en la norma ut supra, son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional
El primero, se encuentran enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté preventivamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga-; solicitar al Juez de Control correspondiente, se sirva (una vez que acredite y el juez verifique los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia a expedir una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 250 ejusdem.
El segundo supuesto, de procedencia; tiene lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legítima sobre la base de una orden de detención judicial previamente solicitada y librada –conforme lo explicado el particular anterior-; caso este en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentar al detenido por orden judicial por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.
Finalmente un tercer supuesto, que tienen lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, mas sin embargo existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 248, 249, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera que solamente será en estos tres supuestos cuando la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.
Ahora bien, en el presente caso esta Sala de Alzada observa, luego de hecho el estudio a todas y cada una de las actuaciones que en el caso sub-exámine, el patrocinado de la recurrente en fecha 15 de julio del presente año ingresó al Hospital Universitario de Maracaibo como consecuencia de una herida ocasionada por arma de fuego; que desde esta oportunidad se encontró bajo la custodia, inicialmente, de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y posteriormente de funcionarios de la Policía Militar.
Aprecia igualmente esta Sala, que la custodia, hecha en el Hospital Universitario de esta ciudad de Maracaibo, la cual se efectuó en la persona del imputado de autos, se hizo inicialmente en calidad de investigado por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado cometido el día anterior, (14 de julio de 2004), en perjuicio del ciudadano Antonio Efraín Fernández. En efecto, las actas policiales que corren insertas a los folio 51, 58, 85 y 86 del expediente llevado por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público evidencian la anterior afirmación, cuando señalan en su respectivo orden lo siguiente:
1.- “... seguidamente el ciudadano identificado como Capitán de la Policía Colombiana, quien identificó al herido como miembro de la misma. Requirió a nuestros jefes naturales presentes en el acto, poder trasladar al herido a Colombia, manifestándole los mismos que por el estado de salud de dicho ciudadano y por estar relacionado con un hecho de esta naturaleza, es necesario realizar las investigaciones de rigor; de igual forma ordenaron los mismos, instalar custodia policial hasta nueva orden...”. (Folio 51)
2.- “... presentándose el Fiscal Militar del Zulia Abog. ... en compañía de los funcionarios de la Policía Militar de nombre... manifestándome dicho Fiscal, que ellos quedarían en custodia del referido ciudadano, por lo que efectúe llamada telefónica al COMISARIO-JEFE... manifestándome que me retirara del lugar hacía el despacho y dejara constancia por novedades...”. (Folio 58)
3.- “... LUIS EDUARDO RAMOS HOYOS, quien es miembro activo de la Policía Nacional de Colombia, y quien se encuentra recluido en el Hospital Universitario de Maracaibo con custodia militar... se ha determinado que uno de los presuntos imputados en el presente caso responde al nombre de LUIS EDUARDO RAMOS HOYOS...” . (Folio 85 y 86)
Así las cosas observa esta Sala, que en el caso sub-iudice, el representado de la recurrente, en efecto desde el día 15 de julio del corriente año se encontraba bajo custodia policial, que por su especial estado de salud se efectúo en el Hospital Universitario de esta ciudad de Maracaibo; por consiguiente. el referido ciudadano, desde la fecha ut supra se encontraba privado de su libertad por efecto de la custodia policial sobre él recaída, hasta el día en que se practicó la orden de aprehensión librada en su contra, es decir, el 21 de julio del presente año y posteriormente presentado por ante el Juzgado requirente el día 22 de julio de 2004, fecha esta última en que se llevó a cabo la audiencia de presentación, por efecto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada se suspendió la violación de la garantía constitucional que consagra el derecho a la libertad personal y en consecuencia se infiere con toda claridad que transcurrieron más de cuarenta y ocho horas (48) para la presentación ante la autoridad judicial que establecen los artículos 44 numeral 1º y segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con la doctrina ut supra expuesta.
En este orden de ideas, quienes aquí deciden consideran oportuno acotar que el lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en nuestro texto constitucional tiene por fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que el órgano jurisdiccional determine si la captura estuvo o no ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. Y para el supuesto de que la captura devenga como sucedió en el presente caso de una orden previa de privación judicial preventiva de libertad, igualmente se debe presentar al imputado dentro de las cuarenta y ocho horas, para que el juez determine si mantiene la medida o la sustituye por otra menos gravosa. En este último sentido se debe igualmente señalar, que la decisiones que ordenen la aprehensión de personas no pueden constituir -como ocurrió en la presente situación--, un mecanismo para amparar o de algún modo avalar transgresiones constitucionales cometidas con anterioridad a la fecha de su publicación.
Por tanto, en el presente caso se observa que al no haberse presentado dentro del lapso de cuarenta y ocho horas al ciudadano Luis Eduardo Ramos Hoyos, ante un Tribunal de Control, su detención policial verificada inicialmente bajo la forma de una custodia (debido a su especial estado de salud), pasó a ser ilegítima, y por esa razón se le cercenó su derecho a la libertad personal y el debido proceso, en tal sentido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha tribunal 23 de octubre de 2002, con ocasión de este punto expresó:
“... En efecto, el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
En relación con esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro).
Por tanto, al no haberse presentado dentro del lapso de cuarenta y ocho horas al ciudadano ... ante un Tribunal de Control, una vez que fue trasladado al Estado Carabobo, su detención policial pasó a ser ilegítima, y por esa razón se le cercenó su derecho a la libertad personal, circunstancia que determinó la procedencia de la solicitud de hábeas corpus, tal como lo señaló el Tribuna a quo.
En ese orden de ideas, esta Sala ha sostenido que la solicitud de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, mas sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende (vid. sentencia del 17 de marzo de 2000, caso: Juan Francisco Rivas).
Igualmente, se ha asentado que la procedencia del hábeas corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial, o judicial, con violación de normas constitucionales, y sólo en aquellos casos en que la autoridad se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, podría ser considerada la privación de la libertad ilegítima. (vid sentencia del 13 de febrero de 2002, caso: Eulices Salomé Rivas Ramírez)...” (Negritas de la Sala)
En este sentido, resulta evidenciado que en el presente caso si existió una violación flagrante, real y efectiva del derecho a la libertad personal, a la defensa y al debido proceso que asiste al imputado Luis Eduardo Ramos Hoyos, pues al habérseles privado de su libertad a través de una custodia, y habérsele mantenido en tal situación indefensión desde el día 15 de julio del año en curso hasta el día 19 del mismo mes y año, es decir, durante cuatro días sin la existencia de delito flagrante, sin orden judicial alguna, ni haber sido presentado por ante la autoridad judicial competente, indudablemente generó en el caso sub-examine una situación lesiva que emanó de la actuación del órgano de investigación criminal actuante que lesionó mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales invocados por la apelante.
Por tanto al estar evidenciado la violación de los derechos constitucionales ya señalados y tomando en consideración de que en la decisión recurrida no se apreció la situación de indefensión ut supra expuesta, esta Sala considera que en el presente casos lo ajustado en derecho es declarar con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano Luis Eduardo Ramos Hoyos, asimismo la detención practicada en su contra y finalmente de la decisión recurrida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello y en merito razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada JAVIELINA ZAVALA, en contra de la decisión Nro. 904-04, de fecha 23 de julio de 2004, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y por vía de consecuencia declara la NULIDAD ABSOLUTA del acta policial que corre inserta a los folios 85, 86, 98 y 184 del expediente que lleva la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público y 20 al 26 del expediente formada de las actuaciones subidas en apelación todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose por consiguiente la Libertad sin Restricciones del ciudadano imputado en la presente causa, todo ello sin perjuicio de las Investigaciones que con relación al presente hecho pueda posteriormente adelantar y concluir el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada JAVIELINA ZAVALA, en contra de la decisión Nro. 904-04, de fecha 23 de julio de 2004, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y por vía de consecuencia declara la NULIDAD ABSOLUTA del acta policial que corre inserta a los folios 85, 86, 98 y 184 del expediente que lleva la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público y 20 al 26 del expediente formada de las actuaciones subidas en apelación todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose por consiguiente la Libertad sin Restricciones del ciudadano LUIS EDUARDO RAMOS HOYOS, imputado en la presente causa, todo ello sin perjuicio de las Investigaciones que con relación al presente hecho pueda posteriormente adelantar y concluir el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de 2004. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,
TANIA MÉNDEZ DE ALEMÁN
Presidenta (E)
ISABEL HERNÁNDEZ CALDERA DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 280-04, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
cAUSA N° 1Aa.2159-04
IHC/eomc
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