Causa N° 1Aa.2151-04


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES ISABEL HERNÁNDEZ CALDERA

I
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Javier José Salas Álvarez, asistido por el profesional del derecho Abog. Rafael González Rivas, contra del auto de fecha 25 de junio de 2004, dictado por el Juzgado el Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual negó la entrega del vehículo marca TOYOTA, clase AUTOMÓVIL, placa PAF-10M, serial de carrocería 8XA53AEB114906491, modelo COROLLA 1.6 A/T, tipo SEDAN, serial de motor 4AJ201739, año 2001, color VINOTINTO, uso PARTICULAR; solicitado por el antes mencionado ciudadano.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se dio cuenta y se designó como Ponente a la Juez Profesional ISABEL HERNANDEZ CALDERA de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha trece (13) de agosto de 2004 se admite el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Javier José Salas Álvarez, asistido por el profesional del derecho Abog. Rafael González Rivas y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dictar sentencia en los términos siguientes:

II
AUTO RECURRIDO:

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante Resolución de fecha 25 de Junio de 2004; observó lo siguiente:
“…de actas se evidencia que el solicitante ciudadano JAVIER JOSÉ SALAS ALVAREZ, compró el vehículo al ciudadano JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ ALVAREZ... quien aparece como propietario en el Certificado de Registro de Vehículo de marras; pero no se logró demostrar en autos como adquirió este ciudadano el vehículo solicitado, en consecuencia no se encuentra en actas la cadena documental, necesaria para demostrar las ventas y compras del referido vehículo, se hace necesario que el referido solicitante demuestre la misma , así mismo (sic) se hace necesario que sea practicada experticia de reconocimiento al Certificado de Registro de Vehículo Nro. 22880397, de fecha 23 de septiembre de 2003, emanado del Ministerio de Infraestructura y en el entendido que de conformidad con lo establecido en... corresponde al Ministerio Público Ordenar y Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la responsabilidad de los autores y demás participes, considera esta Juzgadora que lo procedente en Derecho es Negar la entrega del vehículo marca TOYOTA, clase AUTOMÓVIL, placa PAF-10M, serial de carrocería 8XA53AEB114906491, modelo COROLLA 1.6 A/T, tipo SEDAN, serial de motor 4AJ201739, año 2001, color VINOTINTO, uso PARTICULAR, al ciudadano JAVIER JOSÉ SALAS ÁLVAREZ... Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, acuerda NEGAR, la entrega del vehículo... al ciudadano JAVIER JOSÉ SALAS ÁLVAREZ...”

En virtud de lo anterior, el Tribunal A Quo: NEGÓ la entrega del vehículo marca TOYOTA, clase AUTOMÓVIL, placa PAF-10M, serial de carrocería 8XA53AEB114906491, modelo COROLLA 1.6 A/T, tipo SEDAN, serial de motor 4AJ201739, año 2001, color VINOTINTO, uso PARTICULAR.

III
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El ciudadano el ciudadano Javier José Salas Álvarez, asistido por el profesional del derecho Abog. Rafael González Rivas, apela de la decisión dictada en fecha 25 de Junio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, fundamentando el recurso de Apelación de la siguiente manera:

Que apelaba del auto que negó la entrega del vehículo, por cuanto el mismo incurrió en error de colocar sobre sus hombros la carga de probar toda la tradición legal, colocándolo en la obligación de probar un hecho imposible toda vez que ello implicaría revisar todas las notarías del país para ver que personas fueron propietarias del vehículo antes de la persona que se lo vendió

Que la decisión recurrida trastocaba el principio básico del tráfico mercantil mobiliario, ya que lo que la ley establece como impretermitible cumplimiento es que el comprador se cerciore de que el vendedor esté premunido del respectivo título de propiedad, expedido por el Ministerio de Infraestructura (RAP), para poder así realizar validamente la compra venta, y de esa manera adquirir validamente la propiedad del vehículo vendido y que en ese sentido tal requisito había sido cumplido por su persona a cabalidad y satisfacción del notario público que autenticó el documento de propiedad de la venta.

Que tan sólo era exigible comprobar que la persona que le vendió el vehículo era su legítimo propietario y que en todo caso su conducta al momento de la compra estuvo presidida de toda buena fe y exenta de culpa.

De otra parte que en el presente caso el Fiscal de Ministerio Público ha declarado que tal vehículo no es esencial para la investigación por lo cual estaban satisfechos los requisitos para que hubiese sido entregado el vehículo.

Finalmente solicitó, fuese revocada la decisión del juzgado A Quo, y le fuese entregado el vehículo de su propiedad.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Atendiendo a la competencia que le es reconocida a esta Sala de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 en el Código Orgánico Procesal Penal, la Sala observa:

Se evidencia de contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente, de los folios treinta y tres al treinta y seis (33 al 36) Experticia de reconocimiento practicada por los expertos reconocedores del Comando Regional Nro 3. Destacamento de Fronteras N° 33 de la División de Investigaciones Penales del la Guarda Nacional, suscrita por los funcionarios C/2DO UZCATEGUI JOSÉ LUIS y C/2DO DUARTE NOLBERTO, de fecha 22 de septiembre de 2003, practicada al vehículo in comento, el cual posee las siguientes características:
vehículo marca TOYOTA, clase AUTOMÓVIL, placa PAF-10M, serial de carrocería 8XA53AEB114906491, modelo COROLLA 1.6 A/T, tipo SEDAN, serial de motor 4AJ201739, año 2001, color VINOTINTO, uso PARTICULAR 1.- PERITAJE:
MOTIVÓ: El examen en referencia ha de activar con componente químico “fry” los seriales de Chasis, Compacto o Motor del vehículo antes mencionado, a fin de establecer su ORIGINALIDAD O FALSEDAD

“OMISSIS”

D.- Conclusiones de la Activación Química :
*Que el serial de Seguridad-----------AE-3004906
*Que el serial de Motor--------------- ALTERADO

Asimismo que al folio cuarenta y tres (43), corre inserta información suministrada de la Planta Ensambladora el Peñón, Zona Industrial de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, en la cual informan:
“... En atención a lo solicitado por la Fiscalía Décimo Novena del Estado Zulia, según oficio ZUL-19-2820-03, de fecha 16 de diciembre del 2003, y con las siguientes características:
MARCA: TOYOTA
MODELO: COROLLA
COLOR: VINO TINTO
SERÍAL DE CARROCERÍA: 8XA53AEB11490691
PLACAS: PAF-10M
No nos aparece registrada en nuestro sistema. Esperando que la información suministrada pueda serle útil a la averiguación que cursa en su despacho. ...” (subrayado de la Sala)

Que al folio cuarenta y cuatro (44), corre inserta información igualmente suministrada de la Planta Ensambladora el Peñón, Zona Industrial de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, en la cual informan:
“... Me dirigo a Ud. En la oportunidad de dar contestación a su oficio signado con el Nº ZUL-19-121-04, al respecto le indico:
La Unidad por Ud. Descrita, no aparece en nuestros archivos de producción, ni en los registros de importación, así como tampoco se reporta como data suministrada al SETRA.
Esperando que la información suministrada pueda serle útil a la averiguación por Ud. Llevada en el Exp. 24F9-596-03. Sin otro particular al cual hacer referencia. Me suscribo de Ud. ...” (Subrayado de la Sala).

Una vez analizados los resultados anteriormente expuestos tanto la Experticia de Reconocimiento, practicada al vehículo solicitado, por el ciudadano Javier José Salas Álvarez, bajo la asistencia del profesional del derecho Abog. Rafael González Rivas, esta Sala verifica que se ha establecido que existen signos de Alteración del serial del motor y de seguridad, los cuales al ser sometidos a su reactivación química señalaron los expertos de la Guardia Nacional, que solo el segundo de ellos pudo ser reactivado en su descripción alfanumérica original (AE-3004906), en tanto que no se logró la reactivación del segundo, es decir el serial de seguridad, a consecuencia del desgaste al que fue sometido la pieza al momento de la alteración.

De otra parte se evidencia de acuerdo a la información que corre a los folio 43 y 44 del expediente que el vehículo objeto de la decisión recurrida no aparece registrado en los sistemas de la planta ensambladora, en su archivos de producción, de importación, ni como data suministrada al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA); por lo cual se imposibilita la veraz identificación del vehículo en cuestión, y en este sentido mal podría determinarse la veraz propiedad del mismo; circunstancias ésta que de manera asertiva llevo al juzgado A-Quo a negar la entrega del vehículo reclamado, considerando en consecuencia quienes aquí deciden, que en el caso de autos, mal puede ésta Sala determinar que efectivamente el vehículo solicitado corresponda al ciudadano JAVIER JOSÉ SALAS ÁLVAREZ, no pudiendo el tribunal avalar tal situación al hacer entrega de un vehículo del cual exista tal presunción al extremo de hacer imposible la identificación de la unidad solicitada por el ciudadano recurrente.

Asimismo la Sala constata en cuanto al fundamento del recurso de apelación que lo cuestionado en la decisión dictada por el Juez A-Quo no es la manera como se realizó la compra-venta del vehículo en cuestión, sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, en la experticia practicada, lo que efectivamente hace imposible como se dejó establecido, la entrega del vehículo solicitado.

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por el ciudadano Javier José Salas Álvarez, asistido por el profesional del derecho Abog. Rafael González Rivas, contra del auto de fecha 25 de junio de 2004, dictado por el Juzgado el Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca TOYOTA, clase AUTOMÓVIL, placa PAF-10M, serial de carrocería 8XA53AEB114906491, modelo COROLLA 1.6 A/T, tipo SEDAN, serial de motor 4AJ201739, año 2001, color VINOTINTO, uso PARTICULAR ; y en consecuencia se confirma la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.




V

DECISION


En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el ciudadano Javier José Salas Álvarez, asistido por el profesional del derecho Abog. Rafael González Rivas, contra del auto de fecha 25 de junio de 2004, dictada por el Juzgado el Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHICULO por el antes mencionado ciudadano.


Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


ISABEL HERNÁNDEZ CALDERA
Ponente


TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO
Presidenta (E)

LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 274-04, en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA,


ZULMA GARCIA DE STRAUSS
ICH/eomc
Causa 1Aa. 2151-04.