CAUSA N° 1Aa. 2143-04.

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

I
El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; en fecha 28 de mayo de 2004, mantiene la entrega en calidad de deposito del vehículo clase: camión, modelo: F-750, marca: ford, año 1977, color: verde, tipo: jaula, placa: 434VBO, serial de carrocería: AJF75T12366, serial del motor: 8 cilindros, uso; carga, en la persona del ciudadanos Adenis Chiquinquirá Hernández, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.701.141, Inpreabogado bajo el Nº 48170 y domicialida procesalmente, en el sector la plaza, calle Nº 03, del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

Contra el fallo interpuso apelación de autos el referido ciudadano, fundamentando su recurso en el ordinal 5 del artículo 447 del citado Código Adjetivo Penal.

Luego de la practica de algunas actuaciones necesarias, se recibe la causa en fecha 12 de agosto de 2004, dándose cuenta a la sala y designándose en la misma fecha ponente al juez profesional que suscribe la presente decisión.

En fecha 12 de agosto del 2004 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto; y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El apelante en su escrito recursivo se fundamenta en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la recurrida violenta y vulnera todos y cada uno de los derechos e intereses y garantías que por rango constitucional le asisten a su patrocinado ya que de las actas procésales se evidencia fehacientemente que es la única persona alguna que lo reclama, presentado documento de propiedad debidamente autenticado por ante la notaría pública de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, de fecha 02 de agosto de 1999, anotado bajo el Nro. 23, tomo 19, que consigno en copia simple marcado con la letra “B”.

Alega la defensa que la entrega en guarda, uso y custodia del mismo, le ha ocasionado múltiples he innumerables daños y perjuicios ocasionándosele así un gravamen irreparable a su representado por que dicho vehículo no lo puede conducir ninguna persona que no sea su representado, y cuando este presenta quebrantos de salud, ninguna persona puede trabajar en dicho vehículo, lo cual se traduce en disminución del patrimonio de su representado, el cual ha sido atesorado en su actividad como comerciante.

Aunado a ello, arguye el recurrente que, el juez a quo entregó en referido vehículo por un lapso de seis (06) meses, y hasta la fecha han transcurrido cuatro (04) años; a pesar de que la fue practicada la experticia presentado seriales originales, y el referido vehículo no es indispensable para la investigación.

Denuncia que el juzgador no analizo el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho a propiedad, en concordancia con los artículos 6 y 13 de la ley de bienes muebles recuperados por autoridades policiales.

Invoca además a su favor la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2001, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece que los jueces deben entregar los vehículos automotores recuperados a sus dueños cuando no exista duda acerca de la propiedad.
III
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y en atención a la competencia que le es delimitada a esta Sala de Alzada en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 441, en cuanto a los puntos que han sido impugnados se pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Denuncia el recurrente que de las actas procésales se evidencia fehacientemente que su representado es la única persona que reclama el vehículo, presentado documento idóneo; a pesar de ello le ha sido entregado el mismo en guarda, uso y custodia del mismo, lo cual le ha ocasionado múltiples he innumerables daños y perjuicios ocasionándosele así un gravamen irreparable a su representado y disminución de su patrimonio.

Aunado a ello, arguye el recurrente que, el juez a quo entregó en referido vehículo por un lapso de seis (06) meses, y hasta la fecha han transcurrido cuatro (04) años; a pesar de que la fue practicada la experticia presentado seriales originales, y el referido vehículo no es indispensable para la investigación.

Denuncia que el juzgador no analizo el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho a propiedad, en concordancia con los artículos 6 y 13 de la ley de bienes muebles recuperados por autoridades policiales, invocando a su favor la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2001, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece que los jueces deben entregar los vehículos automotores recuperados a sus dueños cuando no exista duda acerca de la propiedad.

De la lectura íntegra de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el presente juicio versa sobre una solicitud de entrega de vehículo automotor; ahora bien, visto que la solicitud de entrega material plena del vehículo automotor, se deriva en razón de una investigación penal, por la presunta comisión de un hecho punible.

El Código Orgánico Procesal Penal, al respecto expresa:

“…Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
…Omisis…

11.- Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpretación del delito….

Asimismo el artículo 311 del Código Adjetivo, establece además los siguiente: “…Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sen requeridos…”

De la normativa establecida con anterioridad se evidencia el establecimiento de los parámetros que deben observar tanto los órganos de policía, el Ministerio Público como los órganos jurisdiccionales ante la solicitud de entrega de un bien mueble incautado en ocasión a la tramitación de un proceso; por lo que en primer lugar debe atenderse a si el solicitante acredita de manera suficiente y mediante documento idóneo el derecho invocado, requisito exigible y reconocido en jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001, cuando preciso: “…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”

Y aún de más reciente data el pronunciamiento emitido en fecha 13 de febrero de 2003, en Sala Constitucional, con ponencia del magistrado ANTONIO J GARCIA GRACIA, en el cual se preciso: “… En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público…o por los tribunales penales…”

En cuanto a este particular deben precisar quienes integran este órgano colegiado, que de actas se desprende que quien solicita el vehículo para acreditar el derecho que invoca presenta documento de compra-venta notariado (copia), el cual corre al folio -06- de la incidencia de que nos ocupa en copia, en el cual el ciudadano MARIO ROSSANO PATANO vende de manera pura y simple al ciudadano ADENIS CHIQUINQUIRA HERANDEZ CASANOVA; no obstante el certificado de registro de vehículo consignado en copia fue expedido a nombre del ciudadano LUIS OMEIRO GONZALEZ MARTINEZ.

De lo referido con anterioridad debe concluirse en primer lugar que no ha sido acreditado de manera clara e inequívoca a través de una cadena documental quien detenta de manera legítima el derecho de propiedad sobre el bien mueble solicitado, existiendo dudas al respecto; dicha circunstancia se traduce en un impedimento para la procedencia de la solicitud de entrega plena del vehiculo.

Aunado a ello debe determinarse si el bien mueble resulta imprescindible para la investigación, al respecto evidencia la sala, como ocurre en relación al particular anterior, que de actas no se desprende alguna actuación por parte de órgano jurisdiccional en procura de recabar la información al respecto; desconociendo quienes integran este tribunal colegiado si la presente incidencia fue compulsada de manera parcial, o si ciertamente esta actuación ha sido omitida por el órgano jurisdiccional, lo cual se traduce en que no consta en actas si dicho bien es imprescindible para la investigación, ni siquiera puede evidenciarse de actas si el vehículo fue objeto de la comisión de los delitos de robo o hurto o cualquier otro tipo penal o si se trata de una adulteración de seriales, siendo este un parámetro válido a analizar ante la solicitud de entrega.

Nota con preocupación esta sala de alzada que el a quo para negar la solicitud de entrega, no solo obvia los parámetros establecidos con anterioridad sino que se apoya en el siguiente argumento: “…Este Tribunal ya se pronunció, sobre la entrega en deposito del vehículo antes descrito por el lapso de seis (06) meses y esta juzgadora acuerda mantener en guarda y custodia y mantenimiento por tiempo indefinido ya que entre las garantías procesales que genera la seguridad jurídica está el principio de la no reformatio in pejus…”

En cuanto a esta argumentación la sala se ve en la imperiosa necesidad de dilucidar conceptos que han sido manejados de manera confusa por el a quo.

Del anterior argumento podría inferirse que la intención del juzgador era poner en evidencia que ya existe un pronunciamiento al respecto, caso en el cual la jurisprudencia ha dejado claramente establecido que lo procedente en derecho es declarar que no hay materia sobre la cual decidir.

Aún cuando podría inferirse que esta pudo ser la posición del a quo, la sala considera que el mismo no resulta procedente en el caso in comento por razones de orden lógico, dado que al tratarse de bienes incautados en ocasión a la practica de un procedimiento originado por la comisión de un hecho punible, la ley contempla de manera clara su devolución en aquellos casos donde se encuentren llenos los extremos exigidos, por lo que constituye una posibilidad en derecho que al inicio del proceso no sea procedente la entrega del referido bien, no obstante en el transcurso del proceso las circunstancias en torno a ese bien pueden resultar modificadas, resultando procedente en derecho su otorgamiento, sin que esto se traduzca en la revocatoria de su propia decisión.

De manera explicativa y con animo de ahondar un poco más en lo que a este punto se refiere, este órgano colegiado debe traer a colación a titulo de ejemplificación el supuesto procesal de la revisión de las medidas coercitivas relacionadas con la libertad, por cuanto ha sido reiterada la jurisprudencia y la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la naturaleza de esta decisión, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que el imputado puede cada vez que lo considere convenientes solicitar la revisión de la medida, y el juez esta en la obligación de examinar la misma de oficio, perdiendo todo sentido y naturaleza la institución bajo la luz del argumento errado dado por el juez a quo, ya que carece de sentido concebir que una vez decidida una medida o la solicitud de entrega de un bien, esta no podrá ser modificada en el transcurso del proceso por ningún concepto, por lo que resulta imperante distinguir entre ambos tipos de pronunciamientos.

En cuanto a este argumento, resulta oportuno citar el criterio jurisprudencial sustentado en decisión de fecha 3 de julio de 2002, con ponencia del magistrado ANTONIO J GARCIA GARCÍA, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se preciso: “…No obstante, esta sala hace notar que los argumentos tomados en cuenta por el Tribunal …Omisis… para ratificar la privación judicial preventiva de la libertad, referido a que no podía revisar su propia decisión… Omisis… no se encuentra ajustado a derecho y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Al respecto, esta Sala precisa que dicho juzgado debía decidir la solicitud de revisión, ya que el Código Orgánico Procesal Penal dispone, en el artículo 264, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución, de la medida judicial preventiva de la libertad las veces que lo considere pertinente, por lo que el Tribunal de Juicio debía hacer el análisis para constatar si todavía persistían las causas que sirvieron de base ara decretar la privación de la libertad…”

Ahora bien, resulta cierto que en el caso de las medidas de coerción personal el legislador hace especial mención a que el imputado posee la facultad de solicitar la revisión de la medida cada vez que lo considere conveniente; y en el caso de la solicitud de bienes incautados se omite tal mención, no es menos cierto que ambas instituciones procesales obedecen a una razón de tipo fáctico a través de la cual, si bien existe un primer pronunciamiento en base a unas circunstancias que constan en actas, no es menos cierto que esas circunstancias pueden variar en el transcurrir del tiempo siendo antagónico con el valor justicia perpetuar a las partes a una decisión que ciertamente tuvo su justificación dadas ciertas circunstancias temporales, que has desaparecido en el tiempo.

El principio de reforma en perjuicio o “reformatio in pejus” dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, propio del sistema acusatorio, se traduce en la prohibición de que el tribunal ad quem o de alzada modifique la decisión del tribunal de instancia (a quo) en perjuicio del recurrente al resolver el recurso interpuesto. Este principio dispuesto de manera exclusiva en el titulo destinado a los recursos, es aplicable y debe ser observado por aquel juzgado que conozca de la causa en ocasión al ejercicio del derecho a recurrir dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; es decir el tribunal que conozca en segunda instancia del recurso interpuesto no puede agravar en ninguna forma la situación del recurrente si dicho recurso ha sido exclusivamente interpuesto por aquél.

Partiendo de esta breve y sintetizada concepción del principio en mención, es lógico concluir que el mismo no tiene cabida en el caso sub examine, por cuanto la recurrida ha sido pronunciada por un juzgado de primera instancia en ocasión a una solicitud y no a la interposición de un recurso.

En conclusión, esta sala de alzada considera que la recurrida se encuentra ajustada a derecho en lo que respecta a que no se ha acreditado de manera indudable el derecho de propiedad invocado, no obstante se advierte a la instancia que debe apegarse a los parámetros establecidos en la ley al momento de decidir, en el caso sub examine: legitimidad del derecho, prescindibilidad para la investigación, experticia de autenticidad, etc.), que se encuentra además sujeta a la obligación de manejar de manera adecuada las instituciones procesales dado que la argumentación referida a la prohibición de revocar su propia decisión no se encuentra ajustada a derecho; y siendo que en presente caso no se trata de establecer quien compró o vendió de buena fe, sino que en el caso sub examine el documento que ha sido exhibido mediante el cual se pretende demostrar el derecho de propiedad que se reclama, no demuestra de manera clara quien posee la titularidad del referido derecho; en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho, es CONFIRMAR la decisión del Tribunal a quo con las modificaciones y advertencias que han sido expresadas en el presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la profesional del derecho GISELA LÓPEZ, representante legal del ciudadano ADENIS CHIQUINQUIRA HERNADEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28 de mayo de 2004, mediante la cual se mantiene la entrega en calidad de deposito del vehículo automotor placas 434VBO.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) del mes de agosto de dos mil cuatro. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,

TANIA MENDEZ DE ALEMAN
Presidenta de Sala


ISABEL HERNANDEZ CALDERA DICK W. COLINA LUZARDO
Ponente
LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 271-04 en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

Causa N° 1Aa.2143-04
CPA/fcbr.