Causa N° 1Aa.2083-04


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN


Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, inscrito en el inpreabogado bajo el nº 5.970, quien obra con el carácter de defensor de los ciudadanos CALIXTO ROCCA BRAVO y ANNETTE DE JONGH DE ROCCA, plenamente identificados en autos, en contra del auto de fecha 1 de marzo del año 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según el cual declaró no haber petitorio para pronunciarse y ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

En fecha 18 de junio del año 2004 se recibe la presente causa en esta Sala de alzada, se dio cuenta a la Presidente de la misma y se designó ponente a la Juez Profesional TANIA MENDEZ DE ALEMAN, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Previa revisión de las actuaciones que fueron remitidas en compulsa, se acordó n fecha 21 de junio del año 2004, oficiar al Juzgado Tercero de Control a fin de que remitiera a esta Sala, copia certificada de la boleta de notificación correspondiente al abogado recurrente supra identificado, en la cual se diera por notificado del auto apelado o en su defecto la diligencia en la cual se hace efectiva la misma.

En fecha 9 de julio del año 2004, se da por recibida comunicación signada con el nº 1286-04 proveniente del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal mediante el cual informa a éste despacho que la causa seguida en contra de los ciudadanos CALIXTO ROCCA BRAVO y ANNETTE DE JONGH DE ROCCA, no se encuentra en ese despacho judicial, por cuanto la misma fue remitida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

En esa misma fecha y de acuerdo al contenido de la comunicación emanada del Juzgado a quo, se acordó oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que remitiera a esta Sala las actuaciones relacionadas con la causa seguida a los ciudadanos CALIXTO ROCCA BRAVO y ANNETTE DE JONGH DE ROCCA, por la presunta comisión del delito de defraudación.

En fecha 26 de julio del año 2004, se recibieron provenientes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público las actuaciones antes requeridas; se les dio entrada y se acordó que las mismas serían llevadas en cuaderno separado constante de una pieza y cuatrocientos cincuenta y dos folios útiles.

La admisión del recurso de apelación se produjo en fecha 27 de julio del año 2004, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
NULIDAD DE OFICIO

El Estado tiene la obligación de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de sus derechos a través de los órganos de Poder Público (artículo 19 de constitucional); asimismo, tiene el deber de contribuir a la observancia y realización de tales derechos, razón por la cual, este órgano jurisdiccional puede y debe, aún de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial sometida a su conocimiento, dejar sin efecto dicha resolución judicial, con el propósito de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución.

En el presente caso se ha violentado el derecho el derecho de dirigir peticiones a los órganos jurisdiccionales y obtener de ellos una adecuada y oportuna respuesta, conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia que, en virtud de lo expuesto, no puede ser inadvertida por quienes aquí deciden y priva sobre cualquier otra consideración respecto de los argumentos contenidos en el escrito recursivo que dio lugar a la presente incidencia.

La infracción detectada se haya contenida en el auto de fecha 1 de marzo del año 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, inserto al folio treinta y nueve del cuaderno separado que se lleva en la presente causa, por medio del cual el Juzgado a quo estableció lo siguiente:

Por cuanto se observa que la presente actuación signada con el No. 534-03, guarda relación con la investigación No.24-F4-683-03, seguida por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, seguida en contra de los ciudadanos CALIXTO ROCCA BRAVO Y ANNETTE DE JONGH DE ROCCA, con motivo de la querella promovida en su contra por la Sociedad Mercantil “Inversiones C.R., C.A.” por el delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Penal, en virtud de que no hay petitorio para pronunciarse y el mismo no ha impulsado la causa, se ordena remitir las referidas actuaciones a la Fiscalía Cuarta.-REMITASE. (Subrayado de la Sala)


De igual forma, corre inserto del folio uno al seis, ambos inclusive, de los mismos recaudos, escrito de fecha 16 de diciembre del año 2003, suscrito por el profesional del derecho ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, en su carácter de defensor de los querellados CALIXTO ROCCA BRAVO y ANNETTE DE JONGH DE ROCCA, recibido por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según auto de recibido de la misma fecha inserto al folio treinta y ocho.

En el caso que se analiza, el Juez a quo al momento de ordenar dicha remisión declaró, como quedó establecido, no haber petitorio sobre el cual pronunciarse; no obstante, si bien es cierto que una vez culminada la redacción del supra referido escrito no se aprecia un petitorio expreso, ello no puede ser un requisito sine qua nom para que dicho jurisdicente no emitiera un adecuado pronunciamiento, máxime cuando esta Sala observa, al folio dos del mencionado escrito, que el profesional del derecho ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, en forma clara e inequívoca, impugnó el poder otorgado en fecha 10 de octubre del año 2003, por el ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ a los abogados JOSE LUIS INCIARTE MORALES, FRANCISCO ROMERO LUJAN, y DANIEL AVILA PARRA, quienes actualmente ejercen su representación en el presente proceso, explanando los argumentos que, a su juicio, hacían procedente en derecho tal impugnación.

Ante tal evento, el Juez de instancia debió pronunciarse respecto de dicha impugnación de una forma apropiada en virtud de ser el órgano jurisdiccional ante el cual se hace valer dicho instrumento, ordenando el trámite de dicha impugnación con fundamento en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en virtud del principio general iura novit curia según el cual el Juez conoce el derecho, la impugnación del referido instrumento poder constituye un mecanismo de defensa, por falta de legitimación, contra quien representa al titular del derecho de acción, debiéndose resolver, en definitiva, si existen méritos o no para declarar procedente dicha impugnación. Al no hacerlo, la primera instancia menoscabó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte querellada, el cual se encuentra establecido en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se les impide en igualdad de condiciones la defensa de sus derechos y se les obliga a litigar a la par de quienes han denunciado no ostentar la capacidad necesaria para actuar válidamente en el proceso.

Aunado a ello, la primera instancia declaró que no se había impulsado la causa, llegando esta Sala a inferir que tal circunstancia le impedía decidir adecuadamente, lo cual resultó ser un total desatino, toda vez que formulada la impugnación del instrumento poder mediante el cual se representa al ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, la obligación de tramitar y decidir dicha incidencia no depende del impulso de la parte impugnante; dicho pronunciamiento corresponde al Juez de conformidad con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe recordarse que el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios y entes de la administración pública que toda persona ostenta no implica, un derecho irrestricto a dirigir, ante cualquier funcionario cualquier petición, pues la tutela del mismo tiene como fin prevenir su infracción, respecto de aquellos funcionarios o entes que de conformidad con las disposiciones legales aplicables, tenga atribuida una determinada función pública, así como la competencia para decidir una específica materia, peticiones o solicitudes, para que éste responda dentro de los lapsos o términos que, al efecto estén establecidas, o en su defecto, dentro de los plazos razonables y útiles para la finalidad perseguida con el objeto de la solicitud. (Vid. Sentencia Nº 3606 de fecha 19 de diciembre del año 2003. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.)

Del criterio jurisprudencial arriba señalado se aprecia, que la respuesta de los entes de la administración pública, entre los cuales se incluye a los órganos del Poder Judicial, no solamente debe ser adecuada sino también oportuna, lo cual implica que la misma se tiene que producir en el término que la ley señala para ello, o en su defecto, dentro de un plazo razonable y útil.

En el presente caso la Sala observa, que la respuesta jurisdiccional se produjo el 1 de marzo de 2004 y de conformidad con el aparte in fine del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador debió decidir, respecto de la solicitud de impugnación formulada por la defensa en fecha 16 de diciembre del año 2003, dentro de los tres días siguientes a la presentación de la misma, por lo que resulta evidente, entonces, que hubo una manifiesta demora por parte del legitimado pasivo en la decisión sobre dicho pedimento que derivó en lesión al derecho fundamental del impugnante a dirigir peticiones a funcionarios públicos, sobre los asuntos de la competencia de éstos, y a obtener una respuesta oportuna. Asimismo, lesionó el derecho a que le fuera administrada una justicia sin dilaciones indebidas según lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que al Poder Judicial le corresponda hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional. (Vid. Sentencia nº 2198 de fecha 9 de noviembre de 2001.Exp 01-1089. Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia)

Las anteriores consideraciones conducen a esta Sala –por razones de orden público constitucional- a declarar de oficio la nulidad del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 1 de marzo del año 2004; en consecuencia se ordena a un Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó el fallo anulado, tramite debidamente la impugnación formulada por el profesional del derecho ALVARO CASTILLO ZEPPENFEDT, obrando en su carácter de defensor de los ciudadanos CALIXTO ROCCA BRAVO y ANNETTE DE JONGH DE ROCCA, realizada por escrito de fecha 16 de diciembre del año 2003 y emita nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios que han dado lugar a esta nulidad, informándole que las actuaciones relacionadas con dicha impugnación se encuentran en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, agregadas a la investigación Nº 24-F4-863-04, razón por la cual, deberá requerir a ese despacho fiscal la remisión de dichas actuaciones a fin de dar cumplimiento con lo aquí ordenado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) DE OFICIO, la nulidad del auto dictado en fecha 1 de marzo del año 2004 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas,
2) ORDENA, a un Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó el fallo anulado, tramite debidamente la impugnación formulada por el profesional del derecho ALVARO CASTILLO ZEPPENFEDT, obrando en su carácter de defensor de los ciudadanos CALIXTO ROCCA BRAVO y ANNETTE DE JONGH DE ROCCA, realizada por escrito de fecha 16 de diciembre del año 2003, y emita nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios que han dado lugar a esta nulidad.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo a los ____________ (__) días del mes de _____ del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES


CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidenta de Sala



TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK. W COLINA LUZARDO
Ponente


LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE SATRAUSS


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° ______ en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.


LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS


Causa: 1Aa.2083-04
CPA/rd