Causa N° 1Aa. 2154-04


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL ISABEL HERNANDEZ CALDERA

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusieran los profesionales del derecho Abogados JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO TORRES, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano SIMÓN RUBEN PARIS ACOSTA; en contra de la decisión, de fecha 11 de julio de 2004, emanada del el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, párrafo primero del artículo 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos.

En fecha 03 de agosto de 2004, el Tribunal a quo, acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, una vez vencido el lapso legal correspondiente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de agosto de 2004, se recibió la causa y se dio cuenta a la presidenta de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Juez ISABEL HERNANDEZ CALDERA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 12 de agosto del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Con fundamento en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los profesionales del derecho Jesús Antonio Vergara Peña y Richard Portillo Torres, apelaron de la decisión de instancia argumentando que en fecha 11 de julio del presente año el Juzgado A Quo, decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su patrocinado, por la comisión de los delitos de homicidio calificado, porte y ocultamiento de arma de fuego lesiones intencionales simples, sin valorar las circunstancias eximentes de responsabilidad penal existentes en el presente caso, todo debido a la falaz narración de los hechos efectuada por la representación fiscal.

A tales efectos señalaron, que con ocasión de una labores de asfaltado que se estaban realizando en la vía que colinda con la finca de su defendido y las cuales les habían sido participado a su patrocinado por los representantes de la Asociación de Vecinos del lugar, se había instalado una alcantarilla sin su consentimiento, razón por la cual realizó el reclamo al jefe de la obra y luego se dirigió a la Alcaldía del lugar e hizo la observación a sus empleados quienes manifestaron que la obra había sido ordenada por la comunidad. Ahora que era el caso que saliendo del referido lugar como a 600 metros se encontró con una manifestación de campesinos que lo conminaron a descender del vehículo, y su defendido al hacerlo estos campesinos que estaban manifestando se le acercaron con armas cortantes machetes, optando uno de ello por causarle una herida en su mano izquierda que le amputó parte de su dedo anular, que los manifestantes se le habían abalanzado, por lo que ante tal situación su patrocinado había sacado un arma de fuego a fin de resguardar su integridad física y logró herir a cuatro de sus agresores de los cuales dos perdieron la vida.

Señalaron los recurrentes, que estos hecho constituyen una causal de justificación como lo es la Legítima Defensa, ya que los hechos que se suscitaron evidencian el cumplimiento de los requisitos exigidos por el numeral tercero del artículo 65 del Código Penal.

En este orden de ideas los recurrentes con el apoyo de doctrina patria y extranjera e igualmente con apoyo jurisprudencial, procedieron a explanar en su respectivo escrito de apelación una serie de consideraciones, para luego señalar que en el presente caso estaban dadas a favor de su defendido todos y cada uno de los requisitos exigidos para la legítima defensa previstos en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, pues en efecto existió una agresión ilegítima de parte de quien resultó ofendido, ya que su patrocinado sufrió una agresión ilegítima, actual, real y verdadera y así se corroboraba de las distintas actas de diligencias practicadas en el transcurso de la investigación; igualmente existió necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla, pues si bien era cierto que no existía una proporción matemática entre el medio utilizado para el ataque y el medio empleado para la defensa, la agresión ilegítima ejercida contra su defendido era numéricamente superior, pues eran varias personas armadas con armas blancas de las denominadas machetes las cuales lograron causarle a su defendido heridas de consideración; también existió una falta de provocación suficiente de parte del que pretendió haber obrado en defensa propia, pues su defendido en ningún momento y bajo ninguna circunstancias provocó a las personas que injusta e ilegítimamente lo agredieron, su conducta se había limitado a ejercer la defensa del derecho a su propiedad. Por todo lo cual solicitaron sea declarado que su defendido actuó en legítima defensa de su persona.

De otra parte solicitaron el cambio de calificación jurídica dada a los hechos, pues en caso de no acogerse la legítima defensa solicitaban que esta Alzada decretase el supuesto previsto en el único aparte del ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal que señala que se equipará a la legítima defensa el hecho por el cual el agente, en estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los limitas de la defensa; pues la conducta desplegada por su defendido fue determinada e influenciada por la situación de incertidumbre, temor y terror que vivió cuando fue agredido injusta e ilegítimamente por un grupo de campesinos que lo hirieron con machete en la mano y en la cara. (Subrayado de la Sala).

Finalmente solicitaron que se revocara la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de su defendido tomando en cuenta que el mismo actúo en legítima defensa de su vida o bien excedió los medios de defensa, ante una situación de incertidumbre, temor o terror y que aún está convaleciente de las lesiones sufridas, que es venezolano padre de familia y no existe peligro de fuga, fundamentando tal solicitud en el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad e interpretación restrictiva de las disposiciones que restringen la libertad del imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, llevado a cabo el estudio individual de las actas que conforman la presente causa, esta Sala observa, que en efecto realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, a la cual comparecieron todas las partes llamadas a concurrir, y oídas como fueron sus exposiciones, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en fecha 11 de julio de 2004, luego de analizar los argumentos expuestos por las partes, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano Simón Rubén Paris Acosta, de conformidad con los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, analizados como han sido los argumentos expuestos por los recurrentes, esta Sala de Alzada a los efectos del desideratum, convienen en acotar lo siguiente:

De acuerdo a las reglas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, el actual proceso penal, -por lo menos en lo que se refiere al procedimiento penal ordinario-, se ha estructurado o dividido a los efectos de asegurar una justicia penal, más expedita y garante de los derechos de los procesados, en cinco fases, cuyos objetivos se encuentran debidamente diferenciados, en razón de establecer una actividad procesal mas detenida y especializada, que permita un enfoque técnico y detallado de las distintas etapas por las que atraviesa el juzgamiento penal de una persona desde el momento en que se tiene conocimiento de la comisión de un delito hasta que se dicta sentencia definitiva y se vela por su cabal cumplimiento.

En este sentido y a los efectos del caso sub-examine, es conveniente señalar de una manera muy demarcada, en lo que toca a la primera de sus fases, que el proceso penal se inicia ante la presunta comisión de hechos punibles que una vez puestos en conocimiento de las respectivas autoridades a través de las diferentes formas previstas en la ley adjetiva penal, -denuncia, querella o de oficio-, dan inicio a una primera fase conocida como preparatoria o de investigación, cuyo objetivo primordial se centra en ordenar ante la noticia criminis, la practica de todas aquellas diligencias encaminadas a determinar la efectiva comisión o no del hecho delictivo, sus medios de perpetración, la individualización y responsabilidad de sus autores o participes y en general la recolección de todos aquellos elementos que permitan establecer la verdad de los hechos y mediante los cuales se va a establecer las bases sobre las cuales va a descansar tanto la inculpación como la exculpación del imputado. En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 281 establece, en el título destinado a la fase preparatoria prevé que: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”, (Negritas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, dentro de esta fase preparatoria es normal como muy a menudo ocurre que en el transcurso de la investigación, el Ministerio Público como órgano titular de la acción penal, bien sea porque el delito se ha cometido de manera flagrante, o bien porque existe una orden judicial de aprehensión previa, solicite al órgano controlador de la investigación penal, decrete en contra de los imputados la imposición de una medida de coerción personal a los efectos de garantizar las resultas del proceso y por tanto el buen termino o culminación de la investigación penal. En estos casos, estas solicitudes de imposición de medidas de coerción personal, se desarrollan a través de audiencias conocidas como “Audiencias de Presentación de Imputado”, cuyo asidero legal está en los dispositivos previstos en los artículo 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal o 130, 250 y 373 ejusdem, para los casos de las flagrancias.

El objetivo de estas audiencias de presentación se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal dirigidos a reforzar la imposición de la medida de coerción personal solicitada y para el caso de delitos flagrantes tales argumentos además se encaminaran a solicitar la calificación de flagrancia de los hechos en razón de los cuales se practicó la aprehensión; igualmente se escucharán los argumentos de la defensa encaminado a desvirtuar la solicitud fiscal; se establecerá la identificación plena del o los imputados; se escuchará para el caso que el imputado lo desee su declaración en base a los hechos que le atribuye la representación fiscal y en estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales establecidas en los artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional y artículos 125 ordinal 9º, 130 primer aparte, 131, 132, 135 y 136, todos del Código Orgánico Procesal Penal; para finalmente tomar una decisión que fundamentada en las circunstancias propias del caso y sobre la base de los argumentos esgrimidos por las partes intervinientes, declare la procedencia o no de el tipo de Medida de Coerción Personal solicitada, y como se dijo anteriormente califique o no de flagrante los hechos en los casos de aprehensiones por delitos flagrantes.

En este sentido nuestro más alto tribunal de justicia en decisión de fecha 07 de abril de 2003, con ocasión a las medidas que en esta clase de audiencias pueden decretarse durante el transcurso de la investigación señaló que:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...”

Así las cosas, resulta evidente, que en el desarrollo de estas audiencias de presentación, al igual como sucede en la fase intermedia con el desarrollo de la audiencia preliminar y por virtud de la finalidad a las que están sujetas cada fase dentro del proceso penal, les está prohibido a las partes, plantear en estas audiencias de presentación, cuestiones que tocan el fondo del asunto, es decir, esgrimir argumentos que deben ser debatidos en una fase muy posterior como lo es la fase de Juicio Oral y Público. De esta manera igualmente mal puede existir de parte de los Tribunales de Control, pronunciamiento en relación a la responsabilidad o no de los procesados penalmente, cuando su labor jurisdiccional en estas audiencias, por mandato legal queda sujeta a verificar si por las circunstancias del caso es procedente o no la imposición de una medida de coerción personal que consista en la Privación Judicial Preventiva de Libertad o en otra menos gravosa como sería cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello en base a las consideraciones anteriores, estiman estos juzgadores, que en el caso bajo estudio mal puede como así lo pretenden los recurrentes, impugnar con argumentos propios de una fase de juicio, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el A Quo, en fase de investigación y a través de una Audiencia de Presentación como sucede en el presente caso, pues tal como se hizo referencia anteriormente en estas audiencias no pueden plantearse argumentos que tocan el fondo del asunto. Igualmente no puede estimar esta Alzada, como así asombrosamente lo solicitan los recurrentes, una causa de justificación como lo es la legítima defensa o en su defecto –para mayor sorpresa-, una causa de inculpabilidad como lo es la defensa putativa, todo ello con el objeto de revocar una medida de coerción personal como lo es la de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el juzgado de instancia, cuando en primer lugar los argumentos utilizados por la defensa para impugnar tal medida de coerción personal son contrarios a los explanadas en su tesis por el Representante de la vindicta pública, por lo que los mismos al ser controvertidos deben ser excepcionados o debatidos en una oportunidad distinta de la que actualmente se encuentra el presente proceso; lo cual en ningún momento significa que no pueda alegarse o probase una Legitima de Defensa prima facie dentro del Proceso Penal; y en segundo lugar, no se ajustan y por tanto de ninguna forma desvirtúan las exigencias que de manera clara, y concreta se encuentran perfectamente determinadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es sólo del cumplimiento o no de estas exigencias; del principio de proporcionalidad de las medidas, las limitaciones y el carácter restrictivo de las normas que autorizan la privación de libertad entre otros, los argumento por lo cuales se podrá atacar una privación Judicial Preventiva de Libertad acordada.

Por ello y en virtud de las razones ut supra expuestas considera esta Sala de Alzada, que en el presente caso resulta a todas luces y en sano orden procesal, improcedente la solicitud hecha por los impugnantes en su respectivo escrito de apelación. Y ASÍ SE DECIDE

Asimismo, observa esta Sala de Alzada luego de hecho el estudio y análisis de las actuaciones que conforma la presente actuación, que en el presente caso están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando esta Sala como en efecto se hizo, la existencia de:
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo son la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Lesiones Simples, Porte Ilícito y Ocultamiento de arma de fuego, delitos estos previstos y sancionados en los artículo 408, 415 y 278 del Código Penal, los cuales son de acción pública, perseguible de oficio, que por el cuantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha en el está acredita su comisión, se evidencia que los mismos no se encuentran prescritos. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de todas y cada una de las actuaciones que corren insertas en la presente causa e incluso de propio escrito recursivo, de los cuales se evidencia, la existencia de fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la participación del imputado en la comisión de los delitos atribuidos por la representación Fiscal.

En este sentido, estos juzgadores conviene en señalar que si bien es cierto que sólo será en la fase de juicio oral y público la que permitirá luego de la practica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no del imputado, no obstante hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que les fueron atribuidos y los cuales hacían como en efecto los consideró el A Quo, procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por el A Quo, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que debió ser decretada como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal colegiado, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso los delitos imputados por la representación fiscal, son los de Homicidio Calificado, Lesiones Simples, Porte Ilícito y Ocultamiento de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 408, 415 y 278 de nuestra Ley Sustantiva Penal; que los mismos tienen en el primer caso asignada una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio y en el segundo una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión y en el tercero pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión; que los mismos prevén penas elevadas tanto en su cuantum como en su naturaleza –presidio y prisión-, resulta evidente entonces que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 2º, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrita la Sala)


Por ello vistas así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala constitucional señaló en decisión de fecha 02 de octubre de 2003 que:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)


Por ello y en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abogados JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO TORRES, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano SIMÓN RUBEN PARIS ACOSTA, en contra de la decisión, de fecha 11 de julio de 2004, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, párrafo primero del artículo 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abogados JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO TORRES, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano SIMÓN RUBEN PARIS ACOSTA, en contra de la decisión, de fecha 11 de julio de 2004, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, párrafo primero del artículo 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de 2004. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


ISABEL HERNANDEZ CALDERA
Ponente

TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Presidenta

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 260-04, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa.2154-04-04
IHC/eomc