Causa N° 1Aa.2110-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN
Actuando esta Sala en Sede Constitucional


En fecha 8 de julio del año 2004, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió a esta Sala, causa contentiva de la acción de amparo constitucional ejercida por el profesional del derecho ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.661, quien obra con el carácter de defensor del ciudadano JAVIER ENRIQUE PORTILLO DURAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.496.252, a quien se le sigue juicio penal por uno de los delitos contra las personas, en contra de la actuación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, DR. JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL, por la presunta violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por el abogado ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.661, actuando en su carácter de defensor del mencionado ciudadano, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2004, por el prenombrado Juzgado de Juicio.

En fecha 13 de julio de 2004 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Profesional TANIA MENDEZ DE ALEMAN, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actuaciones que conforman la presente causa, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:




ANTECEDENTES

En fecha 27 de mayo de 2004, fue recibido ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional impetrada por el profesional del derecho ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINO, en su carácter de defensor del ciudadano JAVIER ENRIQUE PORTILLO DURAN, en contra del Fiscal Quinto del Ministerio Público DR. JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL, por la presunta violación del derecho a la defensa.

En esa misma fecha, el prenombrado Juzgado de Juicio constató que el mencionado escrito de acción constitucional, había sido remitido en forma directa a ese despacho y en consecuencia ordenó su remisión al departamento de alguacilazgo en procura de su correcta distribución conforme al sistema implantado por este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 13 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 31 de mayo del año 2004, el Juzgado de Control arriba mencionado se declaró incompetente para conocer y decidir respecto de la prenombrada acción constitucional alegando, para ello, que conforme al contenido de la referida solicitud resultaba competente para conocer un Tribunal unipersonal de juicio, al cual declinó su competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 7 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando nuevamente la distribución de la presente causa.

En fecha 1 de junio del año 2004, se dio por recibida la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual asumió la competencia y ordenó la notificación del presunto agraviante, así como la participación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal a fin de la designación de un Fiscal del Ministerio Público al que le corresponda conocer de la acción constitucional ejercida, distinto al Fiscal que está siendo señalado como presunto agraviante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 14 de junio del año 2004, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, DR. JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL (presunto agraviante) rindió informe de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la demanda constitucional incoada en su contra por la presunta violación del derecho a la defensa, alegando lo siguiente:

1. Que al momento de la presentación del hoy acusado se solicitó al Juzgado Séptimo de Control, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se colectaran muestras sanguíneas, apéndices pilosos, y huellas dactilares del imputado, siendo efectuado dicho procedimiento al amparo de esa disposición legal, tal como se evidencia en el expediente. Aseveró, en relación a la prueba sanguínea, que se ordenó su análisis para obtener el ADN, más sin embargo, debido a la necesidad de cancelar una importante suma de dinero para la realización de dicho estudio, siendo que ninguna de las partes estaba en capacidad de sufragar ese gasto y considerando, que el cuerpo policial no cuenta con los equipos para la realización de la misma, ésta prueba no se practicó, por lo que mal puede aparecer un resultado en las actas.

2. Que el accionante pretende a través del recurso de amparo dejar sin efectos las pruebas obtenidas como prueba anticipada y que fueron admitidas en su totalidad en la audiencia preliminar, destacando que el accionante no ejerció en la oportunidad correspondiente el recurso de apelación sobre la decisión del Juez de Control, por lo que mal puede en su criterio, por vía de amparo, resolver una situación sobre la cual no ejerció ningún recurso.

3. Que es totalmente falsa la afirmación del accionante al referirse a las pruebas realizadas como anticipadas, que sus resultados no fueron del conocimiento de la defensa, por cuanto el mismo estuvo presente al momento de la realización de las mismas, quedando a su conocimiento que posteriormente serían remitidos a la Fiscalía los resultados, siendo que ahora, como el resultado le resultó adverso, pretende por esta vía lograr la nulidad de las mismas.

4. Solicitó finalmente que la acción de amparo constitucional impetrada en su contra sea declarada sin lugar, pues refiere que es evidente que la violación constitucional alegada no existe y mucho menos que esa representación haya incurrido en la misma.

En fecha 17 de junio del año 2004, el hoy accionante Abog. ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINO, presentó escrito ante el juzgado de Juicio en conocimiento de la causa alegando, que desde el momento en el cual el Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado del amparo en su contra, hasta la fecha en que rindió su informe, habían transcurrido a todo evento cinco días, los cuales representan 120 horas las cuales exceden el plazo de cuarenta y ocho horas con las que disponía para cumplir válidamente con su carga, debiendo sufrir las consecuencias que le impone el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual se tendrán como ciertos los hechos narrados por el actor en su solicitud de amparo constitucional, motivo por el cual, solicitó se declarare la extemporaneidad de dicho escrito.

En fecha 21 de junio del año 2004, la profesional del derecho Abog. JASMINE JOLESKY GONZALEZ AMAYA, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, previamente en informada de la apertura del procedimiento de amparo, ocurrió ante el Juzgado Sexto de Juicio y una vez impuesta del contenido de la presente causa expuso, que en ningún momento la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a vulnerado el derecho a la defensa del ciudadano Jairo Enrique Portillo, ya que en todos y cada uno de los actos procesales propios de nuestro sistema acusatorio se ha dejado expresa constancia de la defensa técnica del referido ciudadano, ya que aparecen firmados todos y cada uno de esos actos, tanto por el acusado como por el abogado. De igual forma observó dicha representante fiscal que la pretensión aludida por el accionante es materia propia ha ser debatida, dilucidada y decidida en el juicio oral y público, por lo que considera que el presente recurso es temerario y debe ser declarado inadmisible.

En fecha 21 de junio del año 2004, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa y declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINO, defensor del ciudadano JAVIER ENRIQUE PORTILLO DURAN, en contra del Fiscal Quinto del Ministerio Público DR. JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Contra dicha decisión apeló el accionante por diligencia de fecha 22 de junio del año 2004; posterior a ello se ordenó el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público y se emitió el auto por medio del cual, llegan los autos a esta Sala.


DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a éste Tribunal Colegiado previamente determinar su competencia para el conocimiento de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el accionante de autos, por tratarse que la misma, se ejerció en contra de un fallo dictado por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en sede constitucional, resultando ésta Sala el superior jerárquico a aquel que dictó la decisión apelada, razón por la cual, congruente con los dictámenes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), éste Tribunal Colegiado declara su competencia para conocer y decidir la presente apelación. Así se Declara.




FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de su acción de amparo constitucional, el ciudadano ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINO, quien obra con el carácter de defensor del acusado JAVIER ENRIQUE PORTILLO DURAN señaló, con fundamento en los artículos 1, 2, 5, y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal DR. JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL, violentó el derecho a la defensa de su defendido consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando lo siguiente:
1. Que en fecha 3 de mayo del año 2003, su defendido JAVIER ENRIQUE PORTILLO DURAN, fue presentado como imputado ante el Juzgado Séptimo de Control por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO CAILIFICADO EN EL CURSO Y EJECUCIÓN DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 408 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 455 numeral 3º ejusdem.

2. Que como consecuencia de dicha imputación, el ciudadano PORTILLO DURAN accedió voluntariamente a suministrar, en fecha 22 de mayo del año 2003, muestras de sangre, muestras de apéndices pilosos, bello púbico y de su pierna derecha, así como las huellas de todos los dedos de sus manos, ordenando el Fiscal actuante al Comisario ADELSO PORTILLO LINARES, Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaliticas, la remisión de dichas muestras a la Unidad Genética de la Universidad del Zulia ubicada en el Hospital Universitario, a fin de su respectiva comparación por estar presuntamente involucrado en la muerte del ciudadano Octavio Rafael Salazar Nava.

3. Que en fecha 10 de junio del año 2003, el Jefe del indicado organismo policial, dio cumplimiento a lo ordenado y remitió las evidencias colectados conjuntamente con otras muestras de apéndices pilosos colectados en una sabana en el sitio del suceso a fin de que sean sometidos al estudio genético de ADN, solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, inquiriendo con prontitud la remisión de los resultados a ese cuerpo policial.

4. Que la defensa desconoce la “suerte y futuro” de las pruebas que fueron ordenadas por el Ministerio Público, aseverando que sus resultas no aparecen por ningún lado, aunado a que la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, “no ha dado los resultados exigidos o alguna explicación por las cuales no lo ha hecho”.

5. Indicó, que en fecha 5 de junio del año 2003, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaliticas, rinde informe según el cual manifiesta haber realizado experticia de comparación tricológica, según el cual concluye que los apéndices pilosos colectados sobre una sabana de color beige y gris, tienen características físicas homologas encuadrables dentro de las características que exhiben los apéndices colectados en la región pubica provenientes del ciudadano Javier Enrique Portillo Duran.

6. Que en fecha 15 de marzo del año 2004, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa y como quiera que para esa fecha la defensa desconocía la suerte y resultados de dichas pruebas, peticionó al Juzgado de Control la nulidad absoluta de las pruebas practicadas bajo el argumento de existir violación al derecho a la defensa.

7. Luego de realizar consideraciones respecto los presupuestos del régimen de nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, de la institución del Ministerio Público como parte de buena fe en los procesos penales y la obligación de hacer constar en el curso de la investigación no solos los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado sino aquellos que sirvan para exculparlo, y de la prueba como eje en torno al cual se desarrolla el proceso, concluye el accionante que el presunto agraviante lesionó el derecho de defensa de su patrocinado al no garantizarle “el acceso a las pruebas anticipadas practicadas en fecha 22 de mayo del año 2003” y en consecuencia el informe presentado en fecha 5 de junio del año 2003 por el Licenciado Manuel Colina, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaliticas, debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, al no ser obtenido mediante lo pautado en las disposiciones 190, 191, 197 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así planteada su pretensión de tutela constitucional.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

La primera instancia constitucional declaró improcedente in limine litis la acción de amparo incoada a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, luego de señalar que, “…aún tratando de evitar referirse al fondo del asunto, ya que considera que esta acción es inamisible, de oficio, in limine litis, le resulta inevitable hacer las siguientes consideraciones…”, y así el juzgador a quo en el aparte que denominó “CONSIDERACIONES PRELIMINARES” se refirió al principio de la titularidad de la acción penal; a la obligación del Ministerio en decretar o plantear, concluida la investigación un acto conclusivo; a los derechos que le asisten a la defensa para presentar, por escrito, todas las observaciones previamente a la realización de la audiencia preliminar tal como lo prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; al término justicia como principio rector del proceso; a la finalidad del proceso reconocida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los derechos de la víctima contemplados en el encabezamiento del último aparte del artículo 23 ejusdem, para determinar lo siguiente:

“si bien la declaratoria de inadmisibilidad no debe implicar un pronunciamiento sobre el merito del asunto debatido en el proceso, sin embargo y sin hacer un profundo y exhaustivo análisis del fondo de la solicitud, se observa del examen de la Acusación Fiscal y de la Audiencia Preliminar y de los demás documentos que acompaño el solicitante, asó como del informe del ciudadano Fiscal 5º y de la diligencia estampada por la Fiscal Octava, este Tribunal no encuentra evidencia alguna de que el ciudadano Fiscal 5º del Ministerio Público haya actuado fuera de los limites de su competencia, con abuso de autoridad y poder, o con extralimitación de sus funciones, y haya violado el derecho a la defensa del acusado, sino todo lo contrario. La conducta del ciudadano Fiscal 5º ha estado ajustada a la normativa legal procesal que le ordena dictar algún acto conclusivo, como lo hizo al presentar la acusación en contra del solicitante de esta acción y ha explicado claramente que no ha ocultado el resultado de las pruebas de ADN, sino que ésta no se realizó porque el costo económico de la misma lo impidió”


Agotado lo anterior, realiza el sentenciador de instancia consideraciones referidas al debido proceso como principio de carácter general que comprende prácticamente todas las garantías de un sistema acusatorio en un régimen democrático, y concluye diciendo que al ciudadano acusado JAVIER ENRIQUE PORTILLO DURAN se le han respetado todos y cada uno de los derechos y garantías fundamentales antes mencionados, por lo que no ha habido violación alguna en su contra, señalando que la única que existía relativa al resultado de una prueba anticipada técnica de ADN, ya que el Ministerio Público ha aclarado que dichas pruebas no pudieron ser realizadas por la Universidad del Zulia en razón de su costo, lo que no puede ser imputable al Fiscal 5º.

Estableció el sentenciador de la primera instancia constitucional en el fallo que es objeto de apelación, en el capitulo que denominó “LA ACTITUD Y CONDUCTA DEL SOLICITANTE” que le resulta contradictorio e incongruente que el solicitante en amparo considere como presunto agraviante al Fiscal que presentó la acusación y no al Juez de Control que tomó la decisión de ordenar la apertura a juicio; que en todo caso es una potestad de un Juzgado de Control admitir una acusación, así como las pruebas ofrecidas y ordenar la apertura del juicio oral y público; que de acuerdo a la Sala Constitucional, el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la constitución reconoce a las personas, por lo que cuestiona que en el presente caso exista realmente lesión o amenaza de violación de derechos constitucionales, sin evitar hacer referencia que la pretensión del accionante de ejercer infundadamente esta acción de amparo, cuando refiere que, opuso excepciones, solicito nulidades y hasta el sobreseimiento en la audiencia preliminar y luego no apela de dicha audiencia, decidiendo no ejercer los diversos recursos y acciones ordinarias que ofrece nuestra legislación, “optando por ejercer esta acción de amparo a pesar de ser evidentemente inadmisible e improcedente”.

En capitulo seguido, denominado “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, el sentenciador a quo establece que el reclamo principal del solicitante en amparo versa sobre las pruebas anticipada técnicas practicadas en fecha 22 de mayo del año 2003, bajo el argumento de desconocer en la actualidad sus resultados, sin embargo en su escrito el defensor tener pleno conocimiento de que esas pruebas no se practicaron; que la defensa no ejerció el recurso de apelación que tenía para impugnar las pruebas que ahora pretende cuestionar; que totalmente sería distinta la situación si el Fiscal 5º del Ministerio Público estuviera mintiendo y en realidad existiera un resultado de dicha prueba de ADN; que la defensa no ha indicado prueba alguna de dicha circunstancia, a pesar que tiempo a tenido de sobra en criterio del sentenciador a quo; que respecto de la solicitud de nulidad del informe sobre la experticia de comparación tricológica practicada por el Lic. Manuel Colina, ya este asunto fue planteado por la defensa ante el Juez de Control; por otro lado en el propio escrito de la solicitud e la acción de amparo el defensor evidencia haber tenido pleno acceso al expediente que reposa en la Fiscalía Quinta bajo el Nº 0018-03; que para el caso de que realmente la lesión constitucional denunciada por el accionante hubiese existido, ella cesó desde el mismo momento, cumpliendo y respetando todas las garantías procesales, realizó la audiencia preliminar.

Por lo tanto concluye la primera instancia, que no es el amparo la vía idónea para impugnar las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, ni se puede utilizar como otro recurso más, o cuando estos no sean utilizados, siendo como es una acción extraordinaria; que la conducta de la defensa se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 del numeral 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia se declara que la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible desde su origen, y así debe ser declarada in limine litis a tenor de lo establecido en numeral 5 del artículo 6 de la citada ley orgánica.

MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

La solicitud de tutela constitucional se encuentra dirigida, como quedó establecido, en contra de la actuación desplegada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público durante el trámite y sustanciación de la investigación seguida en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE PORTILLO DURAN, imputándole el accionante a dicho representante fiscal, el supuesto ocultamiento de los resultados de unas diligencias de investigación que fueron por él ordenadas, y que según el quejoso, hasta la presente fecha se desconocen sus resultados, motivo por el cual solicitó la nulidad absoluta del informe que riela al folio 57 del expediente que reposa en la Fiscalía Quinta bajo el Nº 0018-03, referido a la experticia de comparación tricológica realizada por el Lic. Manuel Colina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Planteada en esos términos la demanda constitucional se observa, prima facie, que la misma no se trata de un amparo cautelar y como consecuencia de ello, rige para su tramitación, el procedimiento establecido en sentencia vinculante de fecha 1º de febrero del año 2000, (Caso: José Armando Mejía) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido reiterado en forma pacifica por la jurisprudencia de ese alto Tribunal, y que es en consecuencia de obligatorio cumplimiento al momento de sustanciar y decidir los amparos interpuestos contra sentencias y los otros amparos que, como en el presente caso, resultan incoados en contra de actuaciones materiales que según el hoy accionante, viola o amenaza con violar un derecho o una garantía constitucional.

Precisado lo anterior, observa la Sala, que el Juez de Juicio a quien correspondió el conocimiento de la presente acción de amparo, en virtud de la naturaleza del derecho o garantía constitucional denunciado como infringido, tramitó indebidamente la solicitud sometida a su conocimiento, puesto que, como se pudo apreciar de las actuaciones que hoy ocupan la atención de esta Sala, una vez recibida por la primera instancia la acción de amparo, previo al pronunciamiento sobre su admisibilidad, el Juez a quo acordó notificar al presunto agraviante y participar al Fiscal Superior del Ministerio Público a fin de la designación de un Fiscal distinto al que le corresponda conocer del presente amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, es oportuno aclarar, que la notificación que debe hacer el órgano jurisdiccional a quien resulte señalado como presunto agraviante, así como la notificación del Ministerio Público con la finalidad de dar enterado a dicho ente de la apertura del procedimiento, no es anterior al pronunciamiento del Juez respecto de la procedencia o la admisibilidad de la acción; muy por el contrario, la misma deviene consecuencialmente de la admisión de la pretensión de tutela constitucional, por lo que, una vez declarada la admisibilidad de la acción, resulta convocado el presunto agraviante y el Ministerio Público a la celebración de una audiencia oral que tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis horas siguientes a partir de la última notificación efectuada.

En el presente caso se subvirtió el orden procesal al notificar al presunto agraviante antes de emitir el pronunciamiento respecto de la admisión de la acción, lo que generó la existencia de un contradictorio previó a la audiencia oral, todo lo cual quedó evidenciado con la presentación por parte del Fiscal del Ministerio Público accionado, del escrito informativo de descargo en el cual solicita la declaratoria sin lugar de la acción impetrada, así como también, con la actuación de la Fiscal Octava del Ministerio Público, designada por la Fiscalía Superior, quien estampó diligencia contentiva de su opinión favorable respecto de la actuación del presunto agraviante, solicitando la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, y finalmente, con interposición por parte del accionante del escrito por medio del cual solicitó la extemporaneidad del escrito informativo presentado por el presunto agraviante, con aplicación de la sanción prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; todo ello resulta incompatible con el procedimiento establecido por la Sala Constitucional para el tramite de las acciones de amparo, contenido en sentencia vinculante de fecha 1º de febrero del año 2000, la cual al respecto estableció lo siguiente:

Omissis

“…Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada….” (Subrayado de la Sala)

Igualmente advierte la Sala, que la decisión de la primera instancia consideró, como fundamento del fallo apelado, los documentos presentados por el accionante en diligencia de fecha 11 de junio del año 2004, la cual corre inserta al folio veinticinco de la causa, adjunto a la cual consignó el quejoso, copias certificadas del acta y la decisión Nº 7C-292-04 que hace referencia a la celebración de la audiencia preliminar, la decisión de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de fecha 21 de abril del año 2004, y el acta de presentación de imputado de fecha 3 de mayo del pasado año 2003, bajo el siguiente argumento: “…que fundamentan parte de mi pretensión, para ser debatida en la audiencia respectiva que se celebre en la oportunidad correspondiente, para la cual le ruego sea agregada a los autos…”

El Juez a quo refiere en distintas partes de la recurrida el contenido del acta de audiencia preliminar que fue celebrada en el juicio principal que se sigue en contra del acusado JAVIER ENRIQUE PORTILLO DURAN y de la cual tiene conocimiento en la forma supra señalada, aseverando en el noveno considerando de su decisión que, conforme al contenido y existencia de dicha acta de audiencia oral, la cual indicó, corre inserta al folio cincuenta de las presentes actuaciones, la defensa tuvo la oportunidad de apelar y no lo hizo; luego entonces cuestiona el sentenciador de instancia que se pretenda impedir o retardar la realización del juicio mediante una acción de amparo a todas luces inadmisible e improcedente.

Ahora bien, a juicio de éste Tribunal Colegiado, la presentación por parte del accionante de dicho medio de prueba en una oportunidad distinta a la interposición de la acción, lo hace inútil y enerva sus efectos probatorios en el proceso, ya que, tal como ha sido establecido por el máximo tribunal en materia de amparo (ver en Sala Constitucional sentencia nº 7 de fecha 1º de febrero del año 2000; sentencia nº 1610 de fecha 16 de junio del año 2003, y sentencia nº 1224 de fecha 28 de junio de 2004), quien acude a ésta vía extraordinaria de tutela constitucional deberá reunir en su solicitud, oral o escrita, los requisitos prescritos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y adicionalmente a ello debe señalar, en su solicitud, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral.

Por ende, la Sala estima incorrecta la tutela del Juez de la primera instancia constitucional, quien al momento de sentenciar la presente causa, fundamenta su fallo en medios de prueba que, por las razones arriba expuestas, carecen de efectividad probatoria debido a su intespectiva presentación; ello desnaturalizaría el proceso de amparo y significaría permitir, contrariamente al criterio sostenido por la jurisprudencia del máximo Tribunal que, quien acuda a ésta vía excepcional presente los medios de prueba que soportan su pretensión durante el trámite de la misma, o en todo caso, fuera de la oportunidad prevista para hacerlo, la cual deviene al momento en que resulta interpuesta la acción y no después, conforme al procedimiento establecido para la tramitación del amparo.

En todo caso, si el Juez de instancia consideraba que la acción de amparo incoada y sometida a su conocimiento no cumplía debidamente con los requisitos prescritos por la ley para que resultara admisible, que su contenido era oscuro o bien, que la misma presentaba defectos u omisiones, podía ordenar la ampliación de los hechos y las pruebas, así como la corrección de los defectos u omisiones que a su juicio presentara la solicitud, debiendo señalar un lapso también preclusivo, todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advirtiendo al accionante que en caso de incumplir con el mandamiento ordenado se declararía inadmisible la pretensión constitucional, razón por la cual, no habiendo agotado esta vía, resultó indebida la valoración y consideración de aquellos elementos de prueba respecto de los cuales, la oportunidad de su presentación había precluido, pues al examen y revisión del escrito de amparo, pese a que dichos documentos son mencionados por el accionante en su relato de los hechos, en cuanto a la promoción de pruebas refiere únicamente lo siguiente: “…solicito que la causa bajo el Nº 24-F5-0018-03, que reposa en el despacho de la Fiscalía Quinta, sea incorporada, para la lectura en la audiencia Oral y Pública que debe celebrarse en la oportunidad correspondiente, porque allí se encuentran los fundamentos de mi pretesión…” (Subrayado de la Sala)

Por otra parte cabe destacar, atendiendo a razones de economía procesal y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de aquellas acciones de amparo que, si bien cumplen con los requisitos de estatuidos en el artículo 18 de la referida ley orgánica y no están afectas por ninguno de los supuestos del artículo 6, luego de un análisis previo al fondo del asunto, se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable. Tal figura procura evitar que se instaure un proceso que, desde el inicio, resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil. (Vid. Sentencia nº 3137 de fecha 6 de diciembre del año 2002. Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia)

Sin embargo, téngase presente ante tal supuesto, que existe una gran diferencia entre la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo al verificarse alguno de los supuestos previstos en los cardinales que integran el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la declaratoria de improcedencia in limine litis de dicha acción, puesto que, en algunos casos como el presente, se utilizan estas expresiones -inadmisibilidad e improcedencia- como sinónimos, cuando evidentemente no lo son y comportan, respecto del órgano jurisdiccional ante el cual se ejerce la acción, una muy diferente postura en uno u otro supuesto.

En sentencia nº 3055 de fecha 4 de noviembre del año 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, establecieron diferencias entre las declaraciones in limine litis y de inadmisibilidad de la acción, señalándose a tal efecto lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien, precisa esta la Sala señalar que, en la sentencia consultada, el a quo erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.

Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.

Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales.


Siendo así, esta Sala juzga en el presente caso, que el Juez a quo incurrió en error al declarar, de oficio, la inadmisibilidad in limine litis de la acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues con ello indica en su decisión que persisten, respecto de la acción impetrada, dos supuestos que impiden la continuación del procedimiento, a saber: la improcedencia declarada de oficio y la inadmisibilidad, los cuales en razón de lo expuesto, no pudieran ser al mismo tiempo válidas para un mismo caso. Cada una de estas figuras obedece por separado a situaciones diferentes y por ende no es factible que puedan ser declarados simultáneamente en un mismo proceso.

Aunado a ello, el a quo analiza directamente la improcedencia de la demanda antes que la admisibilidad de la misma, lo cual es, necesariamente, un pronunciamiento previo a cualquier otro. Tal circunstancia atenta en contra del principio pro actione y el derecho a la tutela judicial efectiva pues debe verificarse, en primer lugar, si la acción incoada es admisible o no y aún siendo admisible, luego de un previo estudio del fondo del asunto, pudiera ésta declararse improcedente in limine litis; la inversión de éste orden implicaría declarar de oficio, la improcedencia de una acción que sencillamente es inadmisible, debiendo ser éste último supuesto más atendible dada la naturaleza de orden público de dichas causales y el carácter excepcional del amparo como mecanismo restablecedor de derechos y garantías fundamentales.

Detectado tan grave error procesal, esta Sala observa, que producto de dicha inversión, la primera instancia constitucional inadvirtió que el hoy accionante no acreditó, suficientemente en forma pública o auténtica, al momento de impetrar su acción, una representación suficiente para actuar en nombre del ciudadano JAVIER ENRIQUE PORTILLO DURAN, requisito exigido por el ordinal 1º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido es oportuno recordar que el procedimiento de amparo constitucional, caracterizado por ser un procedimiento especialísimo, cuyo objetivo central es la protección y el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, exige para su interposición, salvo los casos en los cuales se pretenda la tutela a la garantía de la libertad y seguridad personal, que quien interponga el amparo en condición de defensor, representante o bien simple mandatario, acredite y a tales fines haga constar en forma fehaciente ante el órgano que conozca en sede constitucional, su debida representación, la cual solo la podrá acreditar a través de un poder otorgado para tales fines, distinto de todos aquellos otros poderes que se le hubieren podido otorgar con anterioridad en ocasión de otros procedimientos, y tal como sucede en el caso sub judice, distinto al nombramiento de defensor, pues si bien el accionante en la presente causa es defensor del acusado PORTILLO DURAN, el simple nombramiento de defensor no lo legitima suficientemente para el ejercicio de la acción constitucional.

Tal circunstancia quedó evidenciada en el transcurso del proceso, pues el demandante en amparo no acreditó, en ningún momento, su representación para ejercer con poder especial en nombre del hoy acusado JAVIER ENRIQUE PORTILLO DURAN la defensa de los derechos constitucionales que manifestó como vulnerados, debiendo resaltar que en el presente procedimiento de amparo, los derechos denunciados de violación no lesionan o afectan al interés público, pues su lesión para el caso de que realmente hubiese existido, no trasciende de la esfera individual del supuesto agraviado, y por ende no alcanzan una connotación que altere la paz social, pues en dicho supuesto, por afectación de intereses colectivos, el cumplimiento de dicho requisito sería superfluo en atención a la trascendencia del derecho lesionado o amenazado de violación.

El Juez a quo debió verificar que el contenido de la solicitud de amparo reuniera con exactitud los requisitos establecidos en la ley; ello le habría permitido advertir oportunamente en el caso sub examine la ausencia de poder, y ante tal eventualidad, debió ordenar su exhibición o la presentación de aquel instrumento con el que se pretendía representar al acusado de autos, conforme a las facultades que le vienen conferidas a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que, si dicho instrumento no hubiese sido presentado por el accionante en el lapso establecido por dicho Juzgador, la presente acción devenía inadmisible conforme a lo señalado en la misma disposición en su parte in fine.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto declarar, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades; siendo así, las características de oralidad y ausencia de formalidades rigen estos procedimientos y permiten que la autoridad judicial restablezca, de forma inmediata, la situación jurídica infringida, no obstante a ello debe recordarse, que la acción de amparo tanto en lo principal como en lo incidental, y en todo de lo que ella derive hasta la ejecución de la providencia respectiva es de eminente orden público.

Señala el máximo Tribunal que todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.

Cabe destacar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance de esta garantía, (Debido Proceso) ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. (Vid. Sentencia Nº 2742 de fecha 20 de noviembre de 2001. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Exp. No. 15649)

Por lo tanto, atendiendo a la naturaleza de orden público del procedimiento de amparo, esta Sala declara que, en el presente caso, se configuró una lesión a la garantía del quejoso al amparo constitucional, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ya que se constató que la primera instancia, previo a su pronunciamiento, quebrantó considerablemente el procedimiento preestablecido por el ordenamiento positivo para el trámite y sustanciación de la acción de tutela constitucional sometida a su conocimiento, motivo por el cual, resulta forzoso revocar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de junio del año 2004, la cual fuera objeto de apelación y se ordena la reposición de la presente causa al estado en que un Tribunal de Juicio distinto al que dictó la recurrida, tramite nuevamente la acción de amparo incoada por el profesional del derecho ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINO, quien obra con el carácter de defensor del ciudadano JAVIER ENRIQUE PORTILLO DURAN, plenamente identificado en autos, con apego al procedimiento establecido en sentencia vinculante de fecha 1º de febrero del año 2000 (Caso: José Armando Mejía)dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se pronuncie respecto de la admisibilidad o no de dicha acción. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de junio del año 2004, y REPONE la presente causa al estado en que un Tribunal de Juicio, distinto al que dictó la sentencia apelada, tramite nuevamente la acción de amparo incoada por el profesional del derecho ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINO, quien obra con el carácter de defensor del ciudadano JAVIER ENRIQUE PORTILLO DURAN, plenamente identificado en autos, con estricta observancia del procedimiento establecido en sentencia vinculante de fecha 1º de febrero del año 2000 (Caso: José Armando Mejía) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se pronuncie respecto de la admisibilidad o no de dicha acción.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, en Maracaibo, a los ___________ ( ) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,


CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA

LOS JUECES PROFESIONALES,


TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK WILLIAMS. COLINA LUZARDO
Ponente

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS


En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° ________, en el libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.


LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS



Causa: 1Aa.2110-04
CPA/rd