Causa N° 1Aa.2104-04


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL ISABEL HERNÁNDEZ CALDERA


En fecha 28 de julio del año 2004, la profesional del derecho Abog. EDITH BERRIOS DELMORAL, quien obra en la presente causa con el carácter de defensora del ciudadano AMADO RAMÓN GÓMEZ CONTRERAS, plenamente identificado en autos, solicitó con fundamento en el segundo aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la aclaratoria de la decisión dictada por este Tribunal Colegiado en fecha 15 de julio del año 2004, señalando que “... si lo que sirvió como elemento para negar la entrega del vehículo en cuestión han sido las experticias realizadas por las distintas instituciones se hace necesario indicar lo siguiente: Al encontrarnos con unas experticias contradictorias que dejan dudas sobre su razonable eficacia sobre todo la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, ya que la misma adolece del vicio de citra petita y en cierto modo el fin que se quiso cumplir con la promoción de la misma no alcanzaría el propósito de la parte... la experticia realizada... en su parte final determinan “Presentan el serial de motor Nº 4M9786, se encuentran falso, en cuanto a dígitos tipo de troquel y sistema de impresión”. Por cuanto no se determina de manera clara el por que (sic) son falsos los dígitos tipo troquel y sistema de impresión...”. De igual forma refiere en su solicitud de aclaratoria, que “... Así mismo, (sic) Ciudadanos Magistrados, la duda razonable que arroja la contradicción, lo insuficiente y viciado del informe... hace necesario observar lo establecido en el artículo 240 Peritos Nuevos del COPP...”. Y finalmente luego de tales argumentos termina la solicitud de aclaratoria señalando que: “... Por lo que solicito a esa Honorable Sala de Apelaciones determinándose el vicio de citra petita del informe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y partiendo de la buena fe... de conformidad con lo establecido en el Art. 311 Devolución de objetos del COPP donde establece “El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos...”

De lo expuesto por la solicitante se evidencia, que lo pretendido no es justamente una aclaratoria, o una ilustración más amplia del contenido de la decisión, sino por el contrario, espera que, con la solución de lo que a su juicio es una aclaratoria; se acuerde la entrega del referido vehículo a su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto alega, que el efecto que produce la contradicción y deficiencia que manifiesta poseen las experticia permiten partiendo de la buena fe en la compra-venta, conlleva a que se acuerde la entrega de conformidad con el dispositivo legal señalado; con lo cual la solicitante pretende que tal aclaratoria se convierta en la tramitación y emisión de un nuevo pronunciamiento respecto de las negativa de entrega que fue declarada por la decisión de primera instancia y confirmada por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, al resolver el correspondiente recurso de apelación de auto que en su correspondiente oportunidad se interpusiera.

En este orden de ideas, esta Sala considera idónea la oportunidad para recordar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, que garantiza que una vez dictadas, éstas no pueden ser modificadas, ya que ello es un requerimiento de la seguridad jurídica que sólo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad autotutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento. En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de Julio del año 2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ha expresado lo siguiente:

“…Es oportuno agregar que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…”

Esta prohibición de reforma, aparece contenida con suma claridad en el artículo 176 del texto adjetivo penal, el cual prevé como regla que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada, ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado salvo que sea admisible el recurso de revocación, el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 444 ejusdem, solo procederá contra los autos de mera sustanciación, a los fines de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. Como consecuencia lógica de lo aquí expuesto, sólo los autos de mera sustanciación pueden ser modificados o corregidos a través de una vía distinta a la apelación, esto es la corrección que de oficio asume el Juez del error material, y la que se pudiera producir con ocasión al recurso de revocación, mas no así, los autos con fuerza de interlocutoria y las sentencias definitivas.

Precisado lo anterior, esta Sala considera que la presente solicitud, no se ajusta a las previsiones del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los supuestos de procedencia de una aclaratoria que, respecto de la decisión dictada por esta Sala, pudiera realizar la instancia con fines pedagógicos que permitieran aclarar algún punto que se considere dudoso o que no haya quedado suficientemente claro, sin embargo lo que no es posible –como en efecto parece habérselo propuesto el solicitante-, es a través de esta vía pretender, en la parte dispositiva del fallo, se incluya una solución distinta a la que fue dictaminada en la presente causa, motivo por el cual, se declara sin lugar la solicitud de aclaratoria presentada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En méritos de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria presentada por la profesional del derecho EDITH BERRIOS DELMORAL, quien obra en la presente causa con el carácter de defensora del ciudadano AMADO RAMÓN GÓMEZ CONTRERAS.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTE



ISABEL HERNANDEZ CALDERA
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES


TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

LA SECRETARIA



ZULMA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha la anterior decisión quedo registrada bajo el N° 261-04 en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.


LA SECRETARIA



ZULMA GARCIA DE STRAUSS

Causa: 1Aa.2104-04
IHC/eomc