REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Agosto de 2004.
194º y 145º
RESOLUCIÓN No. 414-04 CAUSA No 7E- 032-04

Vista la solicitud que hiciera el penado JOEL JOSE LEMUS ACOSTA, en fecha 17-05-04, inserta al folio (23) del expediente, en la cual solicita al Tribunal le conceda su traslado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo al Centro Penitenciario Región Andina, Lagunilla del Estado Mérida, argumentado que ahí tiene su apoyo familiar y su Juzgado de origen es el Juzgado Primero de Ejecución del Estado Mérida, Este Juzgado de Ejecución, pasa a resolver en los siguientes términos:

El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 479 establece: “al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: ordinal 3° el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario…” Asimismo, el Artículo 481 ejusdem establece: “si el penado debe cumplir la sanción en un lugar al de juez de ejecución notificado, éste deberá informar al juez de ejecución del sitio de cumplimiento, y remitir las copias del cómputo para que este proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479”. En el presente caso es el mismo penado quien manifiesta su deseo de ser trasladado al Centro Penitenciario Región Andina, Lagunilla del Estado Mérida, alegando que ahí tiene su apoyo familiar y su Juzgado de origen es el Juzgado de Primero Ejecución del Estado Mérida, esta Juzgadora considera valida la razón por la cual el penado solicita su traslado, en tanto que la misma tiene lógica jurídica y está adaptada a las normas antes transcritas, y por ello quien aquí suscribe Ordena el traslado del penado JOEL JOSE LEMUS ACOSTA, desde la Cárcel Nacional de Maracaibo hasta Centro Penitenciario Región Andina, Lagunilla del Estado Mérida, por encontrarse la solicitud ajustada al marco legal y garantizarle al penado de autos su progresividad conductual y su posterior reinserción social. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley AUTORIZA el traslado del penado: JOEL JOSE LEMUS ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-13.168.215 desde la Cárcel Nacional de Maracaibo al Centro Penitenciario Región Andina, Lagunilla del Estado Mérida,, por encontrase la solicitud ajustada al marco legal y garantizarle al penado de autos su progresividad conductual y su posterior reinserción social.
Regístrese la presente Resolución. Ofíciese al Director del Internado Judicial del Estado Mérida y al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Notifíquese.
LA JUEZ SÉPTIMA DE EJECUCIÓN
DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA TERESA GONZÁLEZ
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el No.414-04, se libraron oficios Nos. 3757-04 y 3758-04 y boleta de notificación N° 943-04 y 944-04.

LA SECRETARIA