REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCIÓN
194° y 145°

Maracaibo, 03 de Agosto de 2004

CAUSA N° 7E-0023-01 DECISION N° 352-04 La presente causa seguida en contra el penado OVELIO JOSE JIMENEZ GONZALEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 7.888.377, hijo de Ovelio Jiménez y Tania González, residenciado en la Urbanización Monte Claro, Edificio 10, Planta baja, actualmente gozando del beneficio de LOCAL AD-HOC, este Tribunal de Ejecución a los fines de otorgar al mencionado penado como formula alternativa de cumplimiento de pena la LIBERTAD CONDICIONAL observa:
El extinto Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 18-02-98, CONDENO al penado OVELIO JOSE JIMENEZ GONZALEZ, a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por cuanto se observa del estudio y análisis del presente expediente que en fecha 29 de Octubre de 1999, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le acuerda Local Ad-Hoc domiciliario al mencionado penado. En fecha 03 de Octubre de 2002 el Juzgado Séptimo de Ejecución le otorga a dicho penado la Libertad Condicional, la cual le fue revocada por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelación. Ante tal circunstancia esta Juzgadora lo deja en el mismo estado que se encontraba antes de otorgarle el Beneficio de Libertad Condicional, es decir le mantiene el Local Ad- Hoc. “Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado:… En cuanto a lo que debe entenderse por privativa de la libertad, en reiterados pronunciamientos ha dejado establecido que solo es equiparable a esta medida la reclusión en un local ad-hod; tal como lo refiere en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en sentencia Nº 2398, en la cual se estableció:.. mención aparte amerita de privación de libertad a la cual debe equipararse la detención domiciliaria… criterio que fue ratificado en fecha 04 de noviembre de 2003, con ponencia del magistrado citado con anterioridad…”
Ahora bien, por cuanto el mencionado penado cometió el delito antes de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda aplicar en el presente caso la extraatividad, prevista en el artículo 553 en concordancia con el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para ser acordada la Libertad Condicional el penado deberá haber cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta y que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. En cuanto al primer requisito , tenemos que del cómputo con redención de pena elaborado por este Tribunal de Ejecución en fecha 02-07-04 inserto al folio (637) se evidencia que el penado OVELIO JOSE JIMENEZ GONZALEZ, cumplió las dos terceras partes de la pena impuesta en fecha 14-04-2004, en relación al segundo requisito tenemos que a los folios (648 Y 649), se encuentra agregado informe Técnico de fecha 15-07-04 elaborado por los delegados de Prueba Lic. José Villalobos y el Psicólogo Mirla Montiel, quienes emiten un pronóstico favorable, considerando al penado OVELIO JOSE JIMENEZ GONZALEZ, Apto para que le sea acordada la medida solicitada. Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho otorgar al penado OVELIO JOSE JIMENEZ GONZALEZ, como formula alternativa de cumplimiento de pena la Libertad Condicional, de conformidad con los artículos 553 en concordancia con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a las condiciones exigidas por el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir el penado OVELIO JOSE JIMENEZ GONZALEZ, este Tribunal de Ejecución consideró procedente establecerle las siguientes condiciones:
a) La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.
b) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.
c) Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.
d) No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego
e) No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
f) Presentarse por ante este Tribunal y por el Delegado de Prueba mensualmente
hasta el 14-04-2009.
a) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.

DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado OVELIO JOSE JIMENEZ GONZALEZ, antes identificado, como formula alternativa de cumplimiento de pena la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 en concordancia con el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la correspondiente boleta de Excarcelación y remítase con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, ofíciese al Sub-Comisario (PR) Jefe del Departamento Policial Juana de Ávila solicitando retiren la custodia policial y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le designen un Delegado de Prueba. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCION,

DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ


En la misma fecha se registró la decisión bajo el N° 352-04. Libró boleta de Excarcelación y se ofició bajo los Nº 3379, 3380 y 3381-04 y se libraron boletas de notificación Nº 822 y 823-04

LA SECRETARIA.-